PENSIONES GRACIABLES
PENSIONES GRACIABLES
LEY N° 22.504
Se acuerda una pensión graciable.
Buenos Aires, 5 de octubre de 1981.
En uso de los atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1° — Acuérdase a la
Señora Berta Singerman de Stolek, L. C. N° 281.028, una pensión
graciable vitalicia cuyo monto mensual será equivalente a tres (3)
veces el haber mínimo de jubilación ordinaria, que perciben los
beneficiarios del régimen de jubilaciones y pensiones para trabajadores
en relación de dependencia, siendo compatible con cualquier otro
ingreso, sin limitación alguna.
ARTICULO 2° — El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley será atendido con cargo al artículo 3° de la Ley 18.748.
ARTICULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIOLA.
Carlos A. Lacoste.
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