TRATADOS INTERNACIONALES

Rango Ley
Publicación 1981-10-13
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

TRATADOS INTERNACIONALES

LEY N° 22.507

**Se aprueba el "Tratado sobre

prohibición de emplazar armas nucleares y otras armas de destrucción en

masa en los fondos marinos y oceánicos y su subsuelo", firmado en

Londres, Moscú y Washington el 11 de febrero de 1971.**

Buenos Aires, 7 de Octubre de 1981

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1° -Apruébase el

"Tratado sobre la prohibición de emplazar armas nucleares y otras armas

de destrucción en masa en los fondos marinos y oceánicos y su

subsuelo", firmado en Londres, Moscú y Washington el 11 de febrero de

1971, cuyo texto en idioma español forma parte de la presente Ley.

ARTICULO 2° - Al ratificar el

Tratado deberá formularse la siguiente declaración: "Una de las

preocupaciones permanentes que orientaron nuestra acción fue la de

evitar por todos los medios a nuestro alcance que el Proyecto, en

virtud de su ámbito de aplicación, pudiese afectar la posición de los

diversos estados en las cuestiones del Derecho Marítimo Internacional

y, muy especialmente, en aquellas referentes al mar territorial y

la plataforma continental. Dijimos y repetimos enfáticamente que un

documento de esta índole no podía ni debía, directa o

indirectamente, intentar resolver o siquiera interferir en los

complejos problemas atinentes a la Ley del Mar (CCD/PV. 445, párrafo 48

y S.S., CCD/PV.454, párrafos 10 y 11 y CCD/PV. 475/Add 1, párrafo 16).

Por eso, tomamos debidamente nota de las declaraciones hechas por

los coautores en el sentido de que no es ésa la finalidad del Tratado y

que sus prescripciones en manera alguna están destinadas o pretenden

menoscabar reforzar o incidir en las posiciones de los Estados en

dichas cuestiones, como tampoco perjudicar o influir en las decisiones

que puedan ser tomadas en el futuro a ese respecto o respaldar o

revocar obligaciones contraídas o que pudieran contraerse en virtud de

instrumentos internacionales. Sobre la base de estas

afirmaciones, a las cuales asignamos el valor de un compromiso formal,

como también en virtud de las disposiciones del Artículo IV -la

denominada "Cláusula de Salvaguardia", a cuya letra y espíritu nos

atenemos estrictamente- queremos dejar expresa constancia que

interpretamos que las referencias a las libertades de la alta mar en

modo alguno implican un pronunciamiento respecto de las distintas

posiciones en las cuestiones del Derecho Internacional Marítimo. En el

mismo orden de ideas, entendemos que la mención de los derechos de

explotación de los Estados ribereños sobre sus plataformas

continentales se efectúa exclusivamente en razón de que serían los que

podrían ser más frecuentemente afectados por los procedimientos

de verificación. En otras palabras, que excluímos desde ya toda

posibilidad de que por vía de este documento se consoliden determinadas

posiciones en lo concerniente a las plataformas continentales, en

detrimento de otras que sustentan criterios diferentes. (CCD/PV.492,

párrafos 51 y 52).

Esta Declaración constituye la interpretación auténtica del Tratado y

es en ese entendido que el Gobierno de la República Argentina ratifica

el Instrumento".

ARTICULO 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIOLA

Oscar H. Camillon

Norberto M. Couto

TRATADO SOBRE LA

PROHIBICIÓN DE EMPLAZAR ARMAS NUCLEARES Y OTRAS ARMAS DE DESTRUCCIÓN EN

MASA EN LOS FONDOS MARINOS Y OCEÁNICOS Y SU SUBSUELO

Los Estados Partes en el presente tratado,

Reconociendo el interés común de la humanidad en el progreso de la

exploración y utilización de los fondos marinos y oceánicos con fines

pacíficos,

Considerando que la prevención de la carrera de armamentos nucleares en

los fondos marinos y oceánicos favorece la causa del mantenimiento de

la paz mundial, reduce las tensiones internacionales y refuerza las

relaciones amistosas entre los Estados,

Convencidos de que el presente tratado constituye un paso hacia la

exclusión de los fondos marinos y oceánicos y su subsuelo de la carrera

de armamentos.

Convencidos de que el presente tratado constituye un paso hacia un

tratado de desarme general y completo bajo estricto y eficaz control

internacional, y resueltos a proseguir las negociaciones con este fin.

Convencidos de que el presente tratado promoverá los propósitos y

principios de la Carta de las Naciones Unidas en forma compatible con

los principios del derecho internacional y sin menoscabar la libertad

de la alta mar,

Han convenido en lo siguiente:

ARTICULO I

1.

Los Estados Partes en el presente Tratado se comprometen a no

instalar ni emplazar en los fondos marinos y oceánicos y su subsuelo,

más allá del límite exterior de una zona de los fondos marinos definida

en el artículo 2, armas nucleares ni ningún otro tipo de armas de

destrucción en masa, así como tampoco estructuras, instalaciones de

lanzamiento ni otras instalaciones destinadas expresamente a almacenar,

ensayar o utilizar dichas armas.

2.

Las obligaciones contraídas con arreglo al párrafo 1 de este

artículo serán aplicables también a la zona de los fondos marinos

mencionada en el mismo párrafo, con la salvedad de que, dentro de esa

zona de los fondos marinos, no se aplicarán al Estado ribereño ni a los

fondos marinos de sus aguas territoriales.

3.

Los Estados Partes en el presente Tratado se comprometen a no

asistir, alentar ni inducir a ningún Estado a realizar las actividades

mencionadas en el párrafo 1 de este artículo y a no participar de

ningún otro modo en tales actos.

ARTICULO II

A los efectos del presente Tratado, el límite exterior de la zona de

los fondos marinos a que se refiere el artículo 1coincidirá con el

límite exterior de doce millas de la zona mencionada en la parte II de

la Convención sobre el Mar Territorial y la Zona Contigua, firmada en

Ginebra el 29 de abril de 1958, y se medirá de conformidad con lo

dispuesto en la sección II de la parte I de dicha Convención y conforme

al derecho internacional.

ARTICULO III

1.

A fin de promover los objetivos del presente Tratado y asegurar el

cumplimiento de sus disposiciones, todo Estado Parte en el Tratado

tendrá derecho a verificar mediante observaciones las actividades de

otros Estados Partes en el Tratado en los fondos marinos y oceánicos y

su subsuelo más allá de la zona a que se refiere el artículo 1, siempre

que esa observación no perturbe tales actividades.

2.

Si una vez efectuada esa observación, subsisten dudas razonables en

relación con el cumplimiento de las obligaciones contraidas en virtud

del presente Tratado, el Estado Parte que tenga tales dudas y el Estado

Parte responsable de las actividades que las susciten celebrarán

consultas con miras a resolverlas. Si las dudas persisten, el Estado

Parte que tenga tales dudas las notificará a los otros Estados Partes y

las Partes interesadas cooperarán en la aplicación de los demás

procedimientos de verificación que se convengan, incluida la inspección

pertinente de objetos, estructuras, instalaciones u otras obras

cuando haya motivos razonables para creer que son del tipo descrito en

el artículo 1. Las Partes situadas en la región en que se realicen las

actividades, incluido cualquier Estado ribereño, y cualquier otra Parte

que así lo solicite, tendrá derecho a participar en tales consultas y

medidas de cooperación. Después de concluidos esos otros procedimientos

de verificación, la Parte que los haya iniciado remitirá a las demás

Partes el informe pertinente.

3.

Si el Estado responsable de las actividades que susciten las dudas

razonables no puede ser identificado mediante la observación del

objeto, estructura, instalación u otra obra, el Estado Parte que tenga

las dudas las notificará a los Estados Partes de la región en que se

realicen las actividades y a cualquier otro Estado Parte y efectuará

las indagaciones pertinentes ante ellos. Si se averigua mediante estas

indagaciones que determinado Estado Parte es responsable de las

actividades, ese Estado Parte celebrará consultas y cooperará con otras

Partes según lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo. En caso de

que la identidad del Estado responsable de las actividades no se pueda

determinar mediante esas indagaciones, el Estado Parte que realice

tales indagaciones podrá iniciar otros procedimientos de verificación,

incluida la inspección, y solicitará la participación de las Partes de

la región en que se realicen las actividades, incluido cualquier Estado

ribereño, y de cualquier otra Parte que desee cooperar.

4.

Si las consultas y las medidas de cooperación previstas en los

párrafos 2 y 3 de este artículo no han resuelto las dudas acerca de

tales actividades y subsiste alguna duda grave en relación con el

cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud del presente

Tratado, todo Estado Parte podrá, de conformidad con las

disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas, remitir la cuestión

al Consejo de Seguridad, el cual podrá actuar de conformidad con la

Carta.

5.

Todo Estado Parte podrá emprender la verificación en virtud de este

artículo recurriendo a medios propios o con la ayuda plena o parcial de

cualquier otro Estado Parte o mediante los procedimientos

internacionales apropiados, dentro del marco de las Naciones Unidas y

de conformidad con la Carta.

6.

Las actividades de verificación que se efectúen de conformidad con

el presente Tratado no deberán perturbar las actividades de otros

Estados Partes y se llevarán a cabo con el debido respeto a los

derechos reconocidos en derecho internacional, incluyendo la libertad

de la alta mar y los derechos de los Estados ribereños en lo que se

refiere a la exploración y explotación de sus plataformas continentales.

ARTICULO IV

Ninguna disposición del presente Tratado se interpretará en el sentido

de que favorezca o perjudique la posición de cualquier Estado Parte con

respecto a convenciones internacionales existentes, incluida la

Convención de 1958 sobre el Mar Territorial y la Zona Contigua, o con

respecto a los derechos o retenciones que un Estado Parte pueda alegar,

o con respecto al reconocimiento o no reconocimiento de los derechos o

pretensiones alegados por cualquier otro Estado en relación con las

aguas frente a sus costas, incluidos, entre otros, mares territoriales

y zonas contiguas, o en relación con los fondos marinos y oceánicos,

incluidas las plataformas continentales.

ARTICULO V

Las Partes en el presente Tratado se comprometen a proseguir de buena

fe negociaciones relativas a nuevas medidas en la esfera del desarme

para la prevención de la carrera de armamentos en los fondos marinos y

oceánicos y en su subsuelo.

ARTICULO VI

Cualquier Estado Parte en el presente Tratado podrá proponer enmiendas

al mismo. Las enmiendas entrarán en vigor para cada Estado Parte que

las acepte cuando hayan sido aceptadas por la mayoría de los Estados

Partes en el Tratado y en lo sucesivo para cada uno de los Estados

Partes restantes en la fecha en que las haya aceptado.

ARTICULO VII

Cinco años después de la entrada en vigor del presente Tratado, se

celebrará en Ginebra, Suiza, una conferencia de las Partes en el

Tratado a fin de revisar la aplicación de este Tratado para asegurarse

de que se cumplen los propósitos enunciados en el preámbulo y las

disposiciones del Tratado. En esta revisión se tendrá en cuenta todo

avance tecnológico pertinente. La conferencia de revisión determinará,

de conformidad con el parecer de la mayoría de las Partes que asistan a

ella, si se ha de convocar una nueva conferencia de revisión y la fecha

de ésta.

ARTICULO VIII

Cada Estado Parte en el presente Tratado tendrá derecho, en ejercicio

de su soberanía nacional, a retirarse del Tratado si decide que

acontecimientos extraordinarios, relacionados con la materia que es

objeto del presente Tratado, han comprometido los intereses supremos de

su país. Deberá notificar de este retiro a todos los demás Estados

Partes en el Tratado y al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas

con una antelación de tres meses. Tal notificación deberá incluir una exposición de los

acontecimientos extraordinarios que, según considera ese Estado Parte,

han comprometido sus intereses supremos.

ARTICULO IX

Las disposiciones del presente Tratado no afectan en forma alguna las

obligaciones asumidas por los Estados Partes en el Tratado en virtud de

instrumentos internacionales que establezcan zonas libres de armas

nucleares.

ARTICULO X

1.

El presente Tratado estará abierto a la firma de todos los Estados.

Todo Estado que no firmare este Tratado antes de su entrada en vigor,

de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo, podrá adherirse

a él en cualquier momento.

2.

El presente Tratado estará sujeto a ratificación por los Estados

signatarios. Los instrumentos de ratificación y de adhesión serán

entregados para su depósito a los Gobiernos del Reino Unido de Gran

Bretaña e Irlanda del Norte, los Estados Unidos de América y la Unión

de Repúblicas Socialistas Soviéticas, que por el presente quedan

designados Gobiernos depositarios.

3.

El presente Tratado entrará en vigor una vez que hayan depositado

los instrumentos de ratificación veintidos gobiernos, entre ellos los

Gobiernos que hayan sido designados como depositarios de este

Tratado.

4.

Para los Estados cuyos instrumentos de ratificación o de adhesión se

depositaren después de la entrada en vigor del presente Tratado, el

Tratado entrará en vigor en la fecha del depósito de sus instrumentos

de ratificación o adhesión.

5.

Los Gobiernos depositarios comunicarán sin demora a los Gobiernos de

todos los Estados signatarios y de todos los Estados que se hayan

adherido al presente Tratado la fecha de cada firma, la fecha de

depósito de cada instrumento de ratificación o de adhesión al presente

Tratado, la fecha de su entrada en vigor, así como cualquier otra

notificación que reciban.

6.

El presente Tratado será registrado por los Gobiernos

depositarios de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las

Naciones Unidas.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, firman este Tratado.

HECHO en tres ejemplares, en las ciudades de Londres, Moscú y

Washington, el día once de febrero de mil novecientos setenta y uno.

ARTICULO XI

El presente Tratado, cuyos textos en inglés, ruso, español, francés y

chino son igualmente auténticos, se depositará en los archivos de los

Gobiernos depositarios. Los Gobiernos depositarios remitirán copias

debidamente certificadas del presente Tratado a los Gobiernos de los

Estados signatarios y de los Estados que se adhieran al Tratado.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.