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CONVENCIONES INTERNACIONALES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

CONVENCIONES INTERNACIONALES

LEY N° 22.509

**Aprúebase la "Convención sobre la

prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente

protegidas, inclusive los agentes diplomáticos".**

Buenos Aires, 15 de Octubre de 1981

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1° -Apruébase la

"Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas

internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos",

adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas por Resolución

3166 (XXVIII), que fuera aprobada el 14 de diciembre de 1973, cuya

copia autenticada forma parte integrante de la presente ley.

ARTICULO 2° - En el momento de efectuarse el depósito del Instrumento de Adhesión deberá formularse la siguiente declaración:

"La República Argentina declara, de conformidad con lo establecido en

el párrafo 2 del artículo 13 de la Convención, que no se considera

obligada por el párrafo 1 del artículo 13 de dicha Convención".

ARTICULO 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIOLA

Oscar H. Camilión

Amadeo R. Frúgoli

**CONVENCION SOBRE LA PREVENCIÓN Y EL CASTIGO DE DELITOS

CONTRA PERSONAS INTERNACIONALMENTE PROTEGIDAS INCLUSIVE LOS AGENTES

DIPLOMATICOS**

Los Estados Partes en la presente convención.

Teniendo en cuenta los propósitos y principios de la carta de las

Naciones Unidas relativos al mantenimiento de la paz internacional y al

fomento de las relaciones de amistad y cooperación entre los Estados.

Considerando que los delitos contra los agentes diplomáticos y otras

personas internacionalmente protegidas al poner en peligro la seguridad

de esas personas crean una seria amenaza para el mantenimiento de

relaciones internacionales normales, que son necesarias para la

cooperación entre los Estados.

Estimando que la comisión de esos delitos es motivo de grave preocupación para la comunidad internacional.

Convencidos de que existe una necesidad urgente de adoptar medidas

apropiadas y eficaces para la prevención y el castigo de esos delitos;

Han convenido en lo siguiente:

ARTICULO 1

Para los efectos de la presente Convención:

1.

se entiende por "persona internacionalmente protegida":

a)

un Jefe de Estado, incluso cada uno de los miembros de un órgano

colegiado cuando, de conformidad con la constitución respectiva, cumpla

las funciones de Jefe de Estado, un jefe de gobierno o un ministro de

relaciones exteriores, siempre que tal persona se encuentre en un

Estado extranjero, así como los miembros de su familia que lo

acompañen;

b)

cualquier representante, funcionario o personalidad oficial deun

Estado o cualquier funcionario, personalidad oficial u otro agente de

una organización intergubernamental que, en el momento y en el lugar en

que se cometa un delito contra él, sus locales oficiales, su residencia

particular o sus medios de transporte, tenga derecho, conforme al

derecho internacional, a una protección especial contra todo atentado a

su persona, libertad o dignidad, así como los miembros de su familia

que formen parte de su casa;

2.

se entiende por "presunto culpable" la persona respecto de quien

existan suficientes elementos de prueba para determinar prima facie que

ha cometido o participado en uno o más de los delitos previstos en el

artículo 2.
ARTICULO 2
1.

Serán calificados por cada Estado parte como delitos en su legislación interna, cuando se realicen intencionalmente:

a)

la comisión de un homicidio, secuestro u otro atentado contra la

integridad física o la libertad de una persona internacionalmente

protegida;

b)

la comisión de un atentado violento contra los locales oficiales, la

residencia particular o los medios de transporte de una persona

internacionalmente protegida que pueda poner en peligro su integridad

física o su libertad;

c)

la amenaza de cometer tal atentado;

d)

la tentativa de cometer tal atentado, y

e)

la complicidad en tal atentado.

2.

Cada Estado parte hará que esos delitos sean castigados con penas

adecuadas que tengan en cuenta el carácter grave de los mismos.

3.

Los dos párrafos que anteceden no afectan en forma alguna las

obligaciones que tienen los Estados partes, en virtud del derecho

internacional, de adoptar todas las medidas adecuadas para prevenir

otros atentados contra la persona, libertad o dignidad de una persona

internacionalmente protegida.

ARTICULO 3
1.

Cada Estado parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su

jurisdicción sobre los delitos previstos en el párrafo 1 del artículo 2

en los siguientes casos:

a)

cuando el delito se haya cometido en el territorio de ese Estado o a bordo de un buque o aeronave matriculado en ese Estado;

b)

cuando el presunto culpable sea nacional de ese Estado;

c)

cuando el delito se haya cometido contra una persona

internacionalmente protegida, según se define en el artículo 1, que

disfrute de esa condición en virtud de las funciones que ejerza en

nombre de dicho Estado.

2.

Asimismo, cada Estado parte dispondrá lo que sea necesario para

instituir su jurisdicción sobre esos delitos en el caso de que el

presunto culpable se encuentre en su territorio y de que dicho Estado

no conceda su extradición conforme al artículo 8 a ninguno de los

Estados mencionados en el párrafo 1 del presente artículo.

3.

La presente Convención no excluirá ninguna jurisdicción penal ejercida de conformidad con la legislación nacional.

ARTICULO 4

Los Estados partes cooperarán en la prevención de los delitos previstos en el artículo 2, en particular:

a)

adoptando todas las medidas factibles a fin de impedir que se

prepare en sus respectivos territorios la comisión de tales delitos

tanto dentro como fuera de su territorio;

b)

intercambiando información y coordinando la adopción de medidas

administrativas y de otra índole, según convenga, para impedir que se

cometan esos delitos.

ARTICULO 5
1.

El Estado parte en el que haya tenido lugar la comisión de

cualquiera de los delitos previstos en el artículo 2, cuando tenga

razones para creer que el presunto culpable ha huido de su territorio,

deberá comunicar a los demás Estados interesados, directamente o a

través del Secretario General de las Naciones Unidas, todos los hechos

pertinentes relativos al delito cometido y todos los datos de que

disponga acerca de la identidad del presunto culpable.

2.

Cuando se haya cometido contra una persona internacionalmente

protegida cualquiera de los delitos previstos en el artículo 2, todo

Estado parte que disponga de información acerca de la víctima y las

circunstancias del delito se esforzará por proporcionarla en las

condiciones previstas por su legislación interna, en forma completa y

oportuna, al Estado parte en cuyo nombre esa persona ejercía sus

funciones.

ARTICULO 6
1.

Si considera que las circunstancias lo justifican, el Estado parte

en cuyo territorio se encuentre el presunto culpable adoptará las

medidas adecuadas conforme a su legislación interna para asegurar su

presencia a los fines de su proceso o extradición. Tales medidas serán

notificadas sin demora, directamente o a través del Secretario

General de las Naciones Unidas:

a)

al Estado en cuyo territorio se haya cometido el delito;

b)

al Estado o los Estados de que sea nacional el presunto culpable o,

si éste es apátrida, al Estado en cuyo territorio resida

permanentemente;

c)

al Estado o los Estados de que sea nacional la persona

internacionalmente protegida de que se trate o en cuyo nombre ejercía

sus funciones;

d)

a todos los demás Estados interesados, y

e)

a la organización intergubernamental de la que sea funcionario,

personalidad oficial o agente, la persona internacionalmente protegida

de que se trate.

2.

Toda persona respecto de la cual se adopten las medidas mencionadas en el párrafo 1 de este artículo tendrá derecho:

a)

a ponerse sin demora en comunicación con el representante competente

más próximo del Estado del que sea nacional o al que competa por otras

razones la protección de sus derechos o, si se trata de una persona

apátrida, del Estado que la misma solicite y que esté dispuesto a

proteger sus derechos, y

b)

a ser visitada por un representante de ese Estado.

ARTICULO 7

El Estado parte en cuyo territorio se encuentre el presunto culpable,

de no proceder a su extradición, someterá el asunto, sin ninguna

excepción ni demora injustificada, a sus autoridades competentes para

el ejercicio de la acción penal, según el procedimiento previsto en la

legislación de ese Estado.

ARTICULO 8
1.

En la medida en que los delitos previstos en el artículo 2 no estén

enumerados entre los casos de extradición en tratados de extradición

vigentes entre los Estados partes, se considerarán incluidos como tales

en esos tratados. Los Estados partes se comprometen a incluir esos

delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que

celebren entre sí en lo sucesivo.

2.

Si un Estado parte que subordine la extradición a la existencia de

un tratado recibe una demanda de extradición de otro Estado parte con

el que no tiene tratado de extradición podrá, si decide concederla,

considerar la presente convención como la base jurídica necesaria para

la extradición en lo que respecta a esos delitos. La extradición estará

sujeta a las disposiciones de procedimiento y a las demás condiciones

de la legislación del Estado requerido.

3.

Los Estados partes que no subordinen la extradición a la existencia

de un tratado reconocerán esos delitos como casos de extradición entre

ellos con sujeción a las disposiciones de procedimiento y a las demás

condiciones de la legislación del Estado requerido.

4.

A los fines de la extradición entre Estados partes, se considerará

que los delitos se han cometido, no solamente en el lugar donde

ocurrieron, sino también en el territorio de los Estados obligados a

establecer su jurisdicción de acuerdo con el párrafo 1 del artículo 3.

ARTICULO 9

Toda persona respecto de la cual se sustancie un procedimiento en

relación con uno de los delitos previstos en el artículo 2 gozará de

las garantías de un trato equitativo en todas las fases del

procedimiento.

ARTICULO 10
1.

Los Estados partes se prestarán la mayor ayuda posible en lo que

respecta a todo procedimiento penal relativo a los delitos previstos en

el artículo 2 inclusive el suministro de todas las pruebas necesarias

para el proceso que obren en su poder.

2.

Las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo no afectarán a

las obligaciones de ayuda judicial mutua estipuladas en cualquier otro

tratado.

ARTICULO 11

El Estado parte en el que se entable una acción penal contra el

presunto culpable del delito comunicará el resultado final de esa

acción al Secretario General de las Naciones Unidas, quien transmitirá

la información a los demás Estados partes.

ARTICULO 12

Las disposiciones de esta Convención no afectarán a la aplicación de

los Tratados sobre Asilo, vigentes en la fecha de la adopción de esta

Convención, en lo que concierne a los Estados que son partes de esos

Tratados; pero un Estado parte de esta Convención no podrá invocar esos

Tratados con respecto de otro Estado parte de esta Convención que no es

parte de esos Tratados.

ARTICULO 13
1.

Toda controversia que surja entre dos o más Estados partes con

respecto a la interpretación o aplicación de la presente Convención que

no se solucione mediante negociaciones se someterá al arbitraje a

petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a

partir de la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje las

partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma del mismo,

cualquiera de las partes podrá someter la controversia a la Corte

Internacional de Justicia, mediante una solicitud presentada de

conformidad con el Estatuto de la Corte.

2.

Todo Estado parte, en el momento de la firma o ratificación de la

presente Convención o de su adhesión a la misma, podrá declarar que no

se considera obligado por el párrafo anterior. Los demás Estados partes

no estarán obligados por el párrafo anterior ante ningún Estado parte

que haya formulado esa reserva.

3.

Todo Estado parte que haya formulado la reserva prevista en el

párrafo anterior podrá retirarla en cualquier momento notificándole al

Secretario General de las Naciones Unidas.

ARTICULO 14

La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados

hasta el 31 de diciembre de 1974, en la Sede de las Naciones Unidas en

Nueva York.

ARTICULO 15

La presente Convención estará sujeta a ratificación. Los instrumentos

de ratificación serán depositados en poder del Secretario General de

las Naciones Unidas.

ARTICULO 16

La presente Convención estará abierta a la adhesión de cualquier

Estado. Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder del

Secretario General de las Naciones Unidas.

ARTICULO 17
1.

La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de

la fecha de depósito del vigésimo segundo instrumento de ratificación o

adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

2.

Para cada uno de los Estados que ratifiquen la Convención o se

adhieran a ella después del depósito del vigésimo segundo instrumento

de ratificación o adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo

día a partir de la fecha en que dicho Estado haya depositado su

instrumento de ratificación o adhesión.

ARTICULO 18
1.

Todo Estado parte podrá denunciar la presente Convención mediante

notificación por escrito dirigida al Secretario General de las Naciones

Unidas.

2.

La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha en que el

Secretario General de las Naciones Unidas reciba la notificación.

ARTICULO 19

El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados, entre otras cosas:

a)

las firmas de la presente Convención y el depósito de

instrumentos de ratificación o adhesión de conformidad con los

artículos 14, 15 y 16, y las notificaciones hechas en virtud del

artículo 18.
b)

la fecha en que la presente Convención entre en vigor de conformidad con el artículo 17.

ARTICULO 20

El original de la presente Convención, cuyos textos chino, español,

francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en

poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien enviará

copias certificadas de él a todos los Estados.

En testimonio de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados para

ello por sus respectivos gobiernos, han firmado la presente Convención,

abierta a la firma en Nueva York el 14 de diciembre de 1973.

**RESOLUCIÓN 3166 (XXVIII), APROBADA POR LA ASAMBLEA GENERAL

EL 14 DE DICIEMBRE DE 1973**

Convención sobre la

prevención y el Castigo de delitos contra personas internacionalmente

protegidas, inclusive los agentes diplomaticos

La Asamblea General,

Considerando que la codificación y el desarrollo progresivo del derecho

internacional contribuye a la realización de los propósitos y

principios enunciados en los artículos 1 y 2 de la carta de las

Naciones Unidas.

Recordando que, en respuesta a la solicitud formulada en la res. 2780

(XXVI) de la Asamblea General, de fecha 3 de diciembre de 1971, La

Comisión de Derecho Internacional, en su 24º período de sesiones,

estudió la cuestión de la protección e inviolabilidad de los agentes

diplomáticos y de otras personas con derecho a protección especial de

conformidad con el derecho internacional y preparó un proyecto de

artículos sobre la prevención y el castigo de los delitos contra dichas

personas.

Habiendo examinado el proyecto de artículos, así como las observaciones

y los comentarios al respecto presentados por los Estados, los

organismos especializados y las organizaciones intergubernamentales en

respuesta a la invitación formulada en la res. 2926 (XXVII) de la

asamblea general, de fecha 28 de noviembre de 1972.

Convencida de la importancia de lograr un acuerdo internacional sobre

medidas adecuadas y eficaces para la prevención y el castigo de los

delitos contra los agentes diplomáticos y otras personas

internacionalmente protegidas, en vista de la grave amenaza al

mantenimiento y fomento de relaciones amistosas y de la cooperación

entre los Estados creada por la comisión de tales delitos.

Habiendo elaborado con ese propósito las disposiciones que figuran en

la convención contenida en el anexo a la presente resolución.

1.

Adopta la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos

contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes

diplomáticos, contenida en el anexo a la presente resolución;

2.

Vuelve a subrayar la gran importancia de las normas de derecho

internacional referentes a la inviolabilidad de las personas

internacionalmente protegidas, así como a la protección especial que

debe otorgárseles, y la obligación de los Estados al respecto;

3.

Considera que la Convención que figura en el anexo de esta

resolución permitirá que los Estados cumplan sus obligaciones más

eficazmente;

4.

Reconoce asimismo que las disposiciones de la Convención contenida

en el anexo de esta resolución en ningún caso podrían comprometer el

ejercicio del legítimo derecho de libre determinación e

independencia con arreglo a los propósitos y principios de la Carta de

las Naciones Unidas y a la Declaración sobre los principios de derecho

internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación

entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas,

por los pueblos que luchan contra el colonialismo, la dominación

extranjera, la ocupación extranjera, la discriminación racial y el

apartheid;

5.

Invita a los Estados a hacerse partes en la Convención adjunta;

6.

Decide que la presente resolución, cuyas disposiciones se relacionan

con la Convención adjunta, se publicará siempre junto con ésta.


de la Asamblea General, vigésimo octavo período de sesiones, Suplemento

N° 30 pág. 159 (véase el párrafo6 de la resolución).