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PERSONAL MILITAR

Texto vigente a fecha 1970-01-02

PERSONAL MILITAR

Modificación de la Ley N° 19.101

LEY N° 22.511

Buenos Aires, 3 denoviembre de 1981

En uso de las atribuciones conferidas

por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización

Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

**ARTICULO

1° -** Modifícase la Ley N° 19.101 (Ley para el Personal Militar),

en la forma que a continuación se indica:1°

Sustitúyese el inciso 1° del artículo 3°por el siguiente:

1°La

reserva incorporada, constituida por el personal no perteneciente al

cuadro permanente que se encuentre incorporado en su respectiva Fuerza

Armada, por convocatoria o por servicio militar obligatorio para

prestar servicios militares.

Sustitúyese el apartado b) del inciso 2 del artículo 3por el siguiente:

b)Habiendo

recibido instrucción en su respectiva Fuerza Armada o en centros

especiales de adiestramiento y/o reclutamiento, conserva su aptitud

para el servicio militar y está en situación de fuera de servicio.

Asimismo constituye la reserva fuera del servicio el personal que,

habiendo cursado estudios en liceos militares, haya obtenido al

finalizar o interrumpir dichos estudios un grado que lo capacite para

integrar la reserva de las Fuerzas Armadas.

Agréguese como inciso 7 del artículo 7el siguiente:

7°La

firma de un compromiso para prestar servicio por los lapsos y en las

circunstancias que determine la reglamentación de esta ley.

Sustitúyese el inciso 4 del artículo 9por el siguiente:

4°Puede

desempeñar funciones públicas o privadas, ajenas a las actividades

militares, siempre que sean compatibles con el decoro y la jerarquía

militar, con excepción del personal comprendido en el artículo 76,

inciso 2, apartado b), que no podrá desempeñar actividad laboral alguna

en la administración pública nacional, provincial o municipal.

Sustitúyese el artículo 10por el siguiente:

"ARTICULO

10.-El

estado militar se pierde por baja y además, para el personal de la

reserva incorporada, por pase a situación de fuera de servicio".

Sustitúyense los incisos 2, 3, 4 y 5 del artículo 20por los siguientes:

2°Para

el personal del cuadro permanente “en comisión”, por no ser confirmado

por la superioridad al término de su alta “en comisión”, salvo que por

los años de servicios militares prestados con anterioridad a la

designación “en comisión” tenga derecho a acogerse a los beneficios del

retiro.

3°Para

el personal del cuadro permanente que a su solicitud u obligatoriamente

es eliminado, teniendo menos de quince años de servicios simples y que

no le corresponda haber de retiro de acuerdo con las disposiciones de

esta ley.

4°Para

el personal del cuadro permanente, por rescisión del compromiso de

servicio, en los casos previstos por esta ley y su reglamentación, o

cuando al término de dicho compromiso de servicio, éste no fuese

renovado y no corresponda retiro.

5°Para

el personal de la reserva incorporada en servicio militar obligatorio,

por las causas que determinen las prescripciones legales al respecto.

Derógase el artículo 34.

Sustitúyese el artículo 63por

el siguiente:

"ARTICULO

63.-El

pase del personal de la situación de actividad a la de retiro será

dispuesto por el Poder Ejecutivo o la autoridad en la cual éste delegue

tal facultad, en los casos de retiro obligatorio. El retiro voluntario

y la prestación de servicios en situación de retiro y su cesación serán

dispuestos por el respectivo comandante en jefe, según corresponda,

previo asesoramiento, en el caso de la prestación de servicios en

situación de retiro, de los organismos que determinen al efecto las

respectivas reglamentaciones jurisdiccionales".

Sustitúyese el artículo 65por el siguiente:

"ARTICULO

65.-Los

trámites de retiro obligatorio por inutilización absoluta no podrán ser

suspendidos. Cuando el causante se encuentre procesado en jurisdicción

militar podrá suspenderse el trámite de retiro voluntario u

obligatorio. En este último caso, simultánea y automáticamente, queda

suspendido el cómputo de tiempo de servicio.

Los

demás trámites de retiro sólo podrán ser suspendidos por el Poder

Ejecutivo, en forma general para todo el personal, durante el estado de

guerra o de sitio, o cuando las circunstancias permitan deducir la

inminencia del estado de guerra".

10.

Sustitúyese el artículo 66por el siguiente:

"ARTICULO

66.-El

personal superior y subalterno del cuadro permanente podrá pasar a

situación de retiro a su solicitud, cuando haya computando quince o más

años de servicios militares simples y haya cumplido el compromiso de

servicio".

11.

Sustitúyese el inciso 2° del artículo 67por el siguiente:

2°Cuando

fuere necesario producir vacantes, los oficiales superiores y oficiales

jefes que obtuvieron las órdenes de mérito más bajos, siempre que no

sea conveniente mantenerlos en actividad mediante un adecuado y

flexible uso de los agrupamientos escalafonarios, en ambos casos de

acuerdo a lo que establezca la reglamentación de esta ley.

12.

Sustitúyese el artículo 68por el siguiente:

"ARTICULO

68.-El

personal de alumnos y el de la reserva incorporada no procedente de los

cuadros permanentes (convocado o en servicio militar obligatorio) no

podrá pasar a situación de retiro; sin embargo, si al ser dado de baja

como tal estuviera disminuido para el trabajo en la vida civil por

actos del servicio militar, percibirá una suma en carácter de haber

mensual o de indemnización, según lo que al respecto establecen los

artículos 76, inciso 3°, 77y 78".

13.

Sustitúyese el artículo 70por el siguiente:

"ARTICULO

70.-Sin

perjuicio de lo prescripto por el artículo 69,

el personal que desempeñe funciones profesionales y que para ello haya

debido obtener un título correspondiente a estudios de nivel terciario,

no universitario o universitario con anterioridad a su ingreso a las

Fuerzas Armadas, si pasare a situación de retiro, se le computarán a

los fines de la determinación del haber la totalidad de los años que

constituyeron el ciclo regular de la carrera correspondiente a los

estudios precedentemente aludidos, de acuerdo con el plan de estudios

vigente al momento de cursarlos, con arreglo a lo siguiente:

1.El cincuenta por ciento del

aludido ciclo regular de la carrera como años simples de servicios

militares.

2.El restante cincuenta por

ciento como años de servicios bonificados.

Dicho

cómputo se efectuará en la forma y extensión que determine la

reglamentación de esta ley. Esta prescripción no alcanzará a los

comprendidos en los incs. 6°, 7° y 8° del artículo 67, pero sí al encuadrado en el

apartado b) del inciso 3° del artículo 38".

14.

Sustitúyese el artículo 71por

el siguiente:

"ARTICULO

71.-Los

años de servicios prestados en las Fuerzas Armadas se computarán desde

la fecha de ingreso a las mismas y hasta la del decreto o resolución de

retiro o hasta la que éstos expresamente establezcan".

15.

Sustitúyese el artículo 73por

el siguiente:

"ARTICULO

73.-Los

servicios bonificados serán válidos en el retiro voluntario, solamente

a partir del momento en que el causante haya cumplido veinticinco años

simples de servicios militares y en el retiro obligatorio sólo a partir

del momento en que el causante haya cumplido quince años simples de

servicios militares".

16.

Sustitúyese el artículo 74por el siguiente.

"ARTICULO

74.-Cualquiera

sea la situación de revista que tuviera el personal en el momento de su

pase a situación de retiro, el haber de retiro se calculará sobre el

cien por ciento de la suma del haber mensual y suplementos generales a

que tuviera derecho a la fecha de su pase a situación de retiro o de

cese en la prestación de los servicios a que se refiere el artículo 62, en los porcentajes que fija la

escala del artículo 79.

Asimismo:

1.Dicho

personal percibirá con igual porcentaje cualquier otra asignación que

corresponda a la generalidad del personal de igual grado en actividad.

2.Las

asignaciones familiares que establece la legislación nacional, así como

los suplementos particulares y las compensaciones a que se refieren los

artículos 57y 58 de la presente ley, quedan

excluidos a los efectos del cálculo del haber de retiro previsto en el

presente artículo.

El

haber de retiro calculado en la forma antedicha y el haber

indemnizatorio especificado en los artículos 77y 78sufrirán

periódicamente las variaciones que con posterioridad se produzcan en el

haber mensual y suplementos generales del grado con que fueron

calculados.

17.

Sustitúyese el artículo 75por el siguiente:

"ARTICULO

75.-El personal

superior y subalterno del cuadro permanente tendrá derecho al haber de

retiro cuando:

1°En

el retiro voluntario: Tenga computados como mínimo veinticinco años

simples de servicios militares, tenga como mínimo un año de antigüedad

en el grado, a excepción de los oficiales de los grados de general o

equivalente y haya cumplido su compromiso de servicio.

2°En el retiro obligatorio, haya

pasado a esta situación por:

a)Inutilización para el

servicio.

b)Estar comprendido en el

artículo 24, cuando según sus prescripciones

debe ser reincorporado en retiro.

c)Causas

no comprendidas en los apartados anteriores de este inciso y tenga

computados quince años de servicios militares simples".

18.

Sustitúyese el artículo 76por el siguiente:

"ARTICULO

76.-Al personal

superior y subalterno del cuadro permanente que, estando comprendido en

el artículo 75,

pase a situación de retiro por algunas de las causas que se determinan

a continuación, se le fijará el siguiente haber de retiro o

indemnización, según corresponda:

1.Por

voluntad del causante o por cualquiera de los motivos especificados en

esta ley, siempre que el mismo tenga computados quince años simples de

servicios militares como mínimo y no le correspondiere un haber de

retiro superior:

a)Si

el causante, siendo de la categoría de personal superior, tiene en el

momento de su retiro treinta y cinco años de servicios simples

militares o cuarenta años computados, de los cuales más de treinta

simples militares o cuarenta años de servicios militares computados,

habiendo integrado durante veinte de éstos armas, escalafones o

especialidades para cuya permanencia se exija la práctica habitual de

actividad riesgosa, el haber mensual y suplementos generales de su

grado que correspondan al causante en cada caso en consideración a su

prestación efectiva de servicios acreditada en el momento de serle

otorgado su retiro. Además, se lo considerará como en servicio efectivo

a los fines de la percepción de todo otro haber que corresponda al

personal del mismo grado en actividad, servicio efectivo, con exclusión

de los suplementos particulares y compensaciones.

b)Si

el causante, siendo de la categoría de personal subalterno, tiene en el

momento de su retiro treinta años de servicios simples militares o

treinta y cinco años computados de los cuales más de veinticinco

simples militares, o treinta y cinco años de servicios militares

computados, habiendo integrado durante quince de éstos armas,

escalafones o especialidades para cuya permanencia se exija la práctica

habitual de actividad riesgosa, el haber mensual y suplementos

generales calculados en la forma prevista en el apartado anterior.

Además, se lo considerará como en servicio efectivo a los fines de la

percepción de todo otro haber que corresponda al personal del mismo

grado en actividad, servicio efectivo, con exclusión de los suplementos

particulares y compensaciones.

c)Si

el causante no estuviere comprendido en ninguno de los apartados

anteriores de este inciso, el por ciento que establece el artículo 79para

el total de sus años de servicios, sean éstos simples exclusivamente o

computados (simples más bonificados). En todos los casos se aplicará la

escala que resulte más favorable.

Por inutilización producida

por actos del servicio:

a)Si

la inutilización produce una disminución para el servicio menor del

sesenta y seis por ciento, y como consecuencia de ello no pueda

continuar prestando servicios en actividad, el haber mensual y

suplementos generales máximos del grado inmediato superior, cualquiera

sea el agrupamiento a que pertenezca el causante. No habiendo grado

inmediato superior para el agrupamiento a que pertenece el causante, se

le acordará el haber mensual íntegro del grado, bonificado en un quince

por ciento (15%) más los suplementos generales máximos del grado.

En

ambos casos, el monto resultante será reducido de acuerdo a la

siguiente escala, salvo que por aplicación de los porcentajes del

artículo 79corresponda un monto mayor:

[IMG]

b)Si

la inutilización produce una disminución para el servicio del sesenta y

seis por ciento o mayor, al haber de retiro fijado en el apartado

anterior se le agregará un quince por ciento. Además, se lo considerará

como en servicio efectivo a los fines de la percepción de todo otro

haber que corresponda al personal de su grado, en actividad, servicio

efectivo, con exclusión de los suplementos particulares y

compensaciones.

c)Si

la inutilización, cualquiera sea el por ciento de disminución que

produzca para el servicio, se ha originado como consecuencia de un acto

heroico, en tiempo de paz o de guerra, comprobado documentalmente en la

forma que determine la reglamentación de esta ley, el haber de retiro

que prescribe el ap. b) de este inciso.

d)Si

el inutilizado fuera voluntario segundo, o marinero segundo se

considerará al solo efecto de aplicación de los apartados del presente

inciso, como grado inmediato superior, el grado de cabo o cabo segundo,

respectivamente.

3°Por otras causas:

El

personal militar superior, subalterno, de alumnos y conscriptos tendrá

derecho a percibir por única vez una indemnización en la forma y

condiciones que determine la reglamentación de esta ley, en los

siguientes casos:

a)El

personal superior y subalterno del cuadro permanente que pase a

situación de retiro por inutilización no producida por actos del

servicio y no tuviere computados quince años de servicios simples

militares.

b)El

personal superior y subalterno del cuadro de la reserva (no procedente

del cuadro permanente) que estando incorporado y que como consecuencia

de actos del servicio resultare con una disminución para el trabajo en

la vida civil menor del sesenta y seis por ciento que le impida

continuar prestando servicios en actividad.

c)El

personal de alumnos y conscriptos que al ser dado de baja y que como

consecuencia de actos de servicio presente una disminución menor del

sesenta y seis por ciento para el trabajo en la vida civil.

El

personal mencionado en los apartados precedentes no tendrá derecho a la

indemnización que en los mismos se establece, cuando la inutilización

hubiese sido intencionalmente provocada o proviniese exclusivamente por

culpa grave o negligencia del causante.

El

monto de la indemnización no podrá exceder a la suma de treinta y cinco

haberes mensuales de su grado para el personal superior y subalterno.

Para alumnos de institutos de reclutamiento de personal superior se

considerará el haber mensual del grado de subteniente y equivalentes.

Para alumnos de institutos de reclutamiento de personal subalterno,

voluntarios, marineros y conscriptos, se considerará el haber mensual

del grado de cabo o cabo segundo.

Dicha

indemnización será abonada en la forma y condiciones que establezca la

reglamentación que será igual para las tres Fuerzas Armadas.

4.Por comprendido en el

artículo 24, inciso 2 el por ciento del

haber mensual y suplementos generales de su grado y antigüedad.

19.

Sustitúyese el artículo 77por

el siguiente:

"ARTICULO

77.-El

personal superior y subalterno del cuadro de la reserva (no procedente

del cuadro permanente) que estando incorporado y que como consecuencia

de actos del servicio resultare con una disminución para el trabajo en

la vida civil del sesenta y seis por ciento o mayor, gozará del haber

que resulta de la aplicación del inciso 2 del artículo 76, como si se tratase de

personal del cuadro permanente".

20.

Sustitúyese el artículo 78,

por el siguiente:

"ARTICULO 78.-El

personal de alumnos y conscriptos que, como consecuencia de actos del

servicio, resultare con una disminución para el trabajo en la vida

civil del sesenta y seis por ciento, o mayor gozará de un haber que

será el siguiente:

1.Para

los alumnos de escuelas, institutos o cursos de reclutamiento de

personal superior, la totalidad del haber mensual y suplementos

generales correspondientes al grado más bajo de la jerarquía de oficial

correspondiente a su escalafón, con cuatro años de servicios simples

militares.

2.Para

los alumnos de escuelas, institutos o cursos de reclutamiento de

personal subalterno, la totalidad del haber mensual y suplementos

generales correspondientes al grado más bajo de la jerarquía de

suboficial correspondiente a su escalafón, con dos años de servicios

simples militares.

3.Para

los conscriptos, la totalidad del haber mensual y suplementos generales

correspondientes al grado más bajo de jerarquía de suboficial con dos

años de servicios simples militares.

21.

Sustitúyese el artículo 79por el siguiente:

"ARTICULO 79.-Cuando

la graduación del haber de retiro del personal no se encuentre

determinada en ningún otro artículo de esta ley, será proporcional al

tiempo de servicios simples o bonificados, conforme a la siguiente

escala y de acuerdo con lo que al respecto prescribe el artículo 74".

[IMG]

22.

Sustitúyese el apartado a) del inciso 1° del artículo 92por el siguiente:

a)Si

entre los deudos con derecho a pensión existen viuda, hijos o nietos,

el setenta y cinco por ciento del haber mensual y suplementos generales

del grado. Si el causante, a la fecha de su fallecimiento, estuviere en

condiciones de pasar a retiro con los beneficios señalados en los

apartados a) o b) del inciso 1° del artículo 76, dicho porcentaje se aplicará

sobre el haber de retiro prescripto por los mencionados apartados.

23.

Sustitúyense los inciso 1° y 2° del artículo 93por los siguientes:

1.Para

los familiares del personal superior, la suma equivalente al setenta y

cinco por ciento del haber mensual y suplementos generales del grado de

subteniente, guardiamarina o alférez con cuatro años de servicios

simples militares.

2.Para

los familiares del personal subalterno, la suma equivalente al setenta

y cinco por ciento del haber mensual y suplementos generales del grado

de cabo o cabo segundo con dos años de servicios simples militares.

24.

Sustitúyese el artículo 94por el siguiente:

"ARTICULO

94.-El

haber de pensión determinado en este capítulo sufrirá las variaciones

que resulten como consecuencia de los aumentos o disminuciones que se

produzcan en el haber mensual y suplementos generales del grado con que

fue calculado".

**ARTICULO

2°**– La presente ley entrará en

vigencia en la fecha de su promulgación.

**ARTICULO

3°**– Normas especiales que

regirán al ponerse en vigencia la presente ley:

Los compromisos de servicios celebrados en virtud del artículo 34, que por la presente ley se

deroga, continuarán en vigencia por los términos y plazos establecidos

en los mismos.

El personal militar superior y subalterno que a la fecha de

promulgación de la presente ley tenga computados 25 y 20 años simples

de servicios militares, respectivamente, cualquiera sea el momento de

su pase a situación de retiro tendrá derecho a:

a)

Optar para la determinación de su haber de retiro entre la escala

porcentual contenida en el artículo 79de la presente ley o la escala

anterior, que mantendrá su vigencia a este solo efecto.

b)

Computar, en el retiro voluntario, los servicios civiles prestados en

la administración pública u organismos militares antes de su ingreso a

las Fuerza Armadas, manteniendo a ese efecto su vigencia en el inciso

4° del artículo 71de la

ley anterior.

El personal militar subalterno a que se refiere el inciso 2° anterior,

cualquiera sea el momento de su pase a situación de retiro, conservará

el derecho a acogerse a las disposiciones contenidas en el inciso 1°

del

artículo 75de la ley

anterior, que mantendrá su vigencia a ese solo efecto.

**ARTICULO

4°**– Comuníquese, publíquese,

dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIOLA

Norberto

M. Couto