PERSONAL MILITAR
Modificación de la Ley N° 19.101
LEY N° 22.511
Buenos Aires, 3 denoviembre de 1981
En uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización
Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
**ARTICULO
1° -** Modifícase la Ley N° 19.101 (Ley para el Personal Militar),
en la forma que a continuación se indica:1°
Sustitúyese el inciso 1° del artículo 3°por el siguiente:
1°La
reserva incorporada, constituida por el personal no perteneciente al
cuadro permanente que se encuentre incorporado en su respectiva Fuerza
Armada, por convocatoria o por servicio militar obligatorio para
prestar servicios militares.
2°
Sustitúyese el apartado b) del inciso 2 del artículo 3por el siguiente:
b)Habiendo
recibido instrucción en su respectiva Fuerza Armada o en centros
especiales de adiestramiento y/o reclutamiento, conserva su aptitud
para el servicio militar y está en situación de fuera de servicio.
Asimismo constituye la reserva fuera del servicio el personal que,
habiendo cursado estudios en liceos militares, haya obtenido al
finalizar o interrumpir dichos estudios un grado que lo capacite para
integrar la reserva de las Fuerzas Armadas.
3°
Agréguese como inciso 7 del artículo 7el siguiente:
7°La
firma de un compromiso para prestar servicio por los lapsos y en las
circunstancias que determine la reglamentación de esta ley.
4°
Sustitúyese el inciso 4 del artículo 9por el siguiente:
4°Puede
desempeñar funciones públicas o privadas, ajenas a las actividades
militares, siempre que sean compatibles con el decoro y la jerarquía
militar, con excepción del personal comprendido en el artículo 76,
inciso 2, apartado b), que no podrá desempeñar actividad laboral alguna
en la administración pública nacional, provincial o municipal.
5°
Sustitúyese el artículo 10por el siguiente:
"ARTICULO
10.-El
estado militar se pierde por baja y además, para el personal de la
reserva incorporada, por pase a situación de fuera de servicio".
6°
Sustitúyense los incisos 2, 3, 4 y 5 del artículo 20por los siguientes:
2°Para
el personal del cuadro permanente “en comisión”, por no ser confirmado
por la superioridad al término de su alta “en comisión”, salvo que por
los años de servicios militares prestados con anterioridad a la
designación “en comisión” tenga derecho a acogerse a los beneficios del
retiro.
3°Para
el personal del cuadro permanente que a su solicitud u obligatoriamente
es eliminado, teniendo menos de quince años de servicios simples y que
no le corresponda haber de retiro de acuerdo con las disposiciones de
esta ley.
4°Para
el personal del cuadro permanente, por rescisión del compromiso de
servicio, en los casos previstos por esta ley y su reglamentación, o
cuando al término de dicho compromiso de servicio, éste no fuese
renovado y no corresponda retiro.
5°Para
el personal de la reserva incorporada en servicio militar obligatorio,
por las causas que determinen las prescripciones legales al respecto.
7°
Derógase el artículo 34.
8°
Sustitúyese el artículo 63por
el siguiente:
"ARTICULO
63.-El
pase del personal de la situación de actividad a la de retiro será
dispuesto por el Poder Ejecutivo o la autoridad en la cual éste delegue
tal facultad, en los casos de retiro obligatorio. El retiro voluntario
y la prestación de servicios en situación de retiro y su cesación serán
dispuestos por el respectivo comandante en jefe, según corresponda,
previo asesoramiento, en el caso de la prestación de servicios en
situación de retiro, de los organismos que determinen al efecto las
respectivas reglamentaciones jurisdiccionales".
9°
Sustitúyese el artículo 65por el siguiente:
"ARTICULO
65.-Los
trámites de retiro obligatorio por inutilización absoluta no podrán ser
suspendidos. Cuando el causante se encuentre procesado en jurisdicción
militar podrá suspenderse el trámite de retiro voluntario u
obligatorio. En este último caso, simultánea y automáticamente, queda
suspendido el cómputo de tiempo de servicio.
Los
demás trámites de retiro sólo podrán ser suspendidos por el Poder
Ejecutivo, en forma general para todo el personal, durante el estado de
guerra o de sitio, o cuando las circunstancias permitan deducir la
inminencia del estado de guerra".
10.
Sustitúyese el artículo 66por el siguiente:
"ARTICULO
66.-El
personal superior y subalterno del cuadro permanente podrá pasar a
situación de retiro a su solicitud, cuando haya computando quince o más
años de servicios militares simples y haya cumplido el compromiso de
servicio".
11.
Sustitúyese el inciso 2° del artículo 67por el siguiente:
2°Cuando
fuere necesario producir vacantes, los oficiales superiores y oficiales
jefes que obtuvieron las órdenes de mérito más bajos, siempre que no
sea conveniente mantenerlos en actividad mediante un adecuado y
flexible uso de los agrupamientos escalafonarios, en ambos casos de
acuerdo a lo que establezca la reglamentación de esta ley.
12.
Sustitúyese el artículo 68por el siguiente:
"ARTICULO
68.-El
personal de alumnos y el de la reserva incorporada no procedente de los
cuadros permanentes (convocado o en servicio militar obligatorio) no
podrá pasar a situación de retiro; sin embargo, si al ser dado de baja
como tal estuviera disminuido para el trabajo en la vida civil por
actos del servicio militar, percibirá una suma en carácter de haber
mensual o de indemnización, según lo que al respecto establecen los
artículos 76, inciso 3°, 77y 78".
13.
Sustitúyese el artículo 70por el siguiente:
"ARTICULO
70.-Sin
perjuicio de lo prescripto por el artículo 69,
el personal que desempeñe funciones profesionales y que para ello haya
debido obtener un título correspondiente a estudios de nivel terciario,
no universitario o universitario con anterioridad a su ingreso a las
Fuerzas Armadas, si pasare a situación de retiro, se le computarán a
los fines de la determinación del haber la totalidad de los años que
constituyeron el ciclo regular de la carrera correspondiente a los
estudios precedentemente aludidos, de acuerdo con el plan de estudios
vigente al momento de cursarlos, con arreglo a lo siguiente:
1.El cincuenta por ciento del
aludido ciclo regular de la carrera como años simples de servicios
militares.
2.El restante cincuenta por
ciento como años de servicios bonificados.
Dicho
cómputo se efectuará en la forma y extensión que determine la
reglamentación de esta ley. Esta prescripción no alcanzará a los
comprendidos en los incs. 6°, 7° y 8° del artículo 67, pero sí al encuadrado en el
apartado b) del inciso 3° del artículo 38".
14.
Sustitúyese el artículo 71por
el siguiente:
"ARTICULO
71.-Los
años de servicios prestados en las Fuerzas Armadas se computarán desde
la fecha de ingreso a las mismas y hasta la del decreto o resolución de
retiro o hasta la que éstos expresamente establezcan".
15.
Sustitúyese el artículo 73por
el siguiente:
"ARTICULO
73.-Los
servicios bonificados serán válidos en el retiro voluntario, solamente
a partir del momento en que el causante haya cumplido veinticinco años
simples de servicios militares y en el retiro obligatorio sólo a partir
del momento en que el causante haya cumplido quince años simples de
servicios militares".
16.
Sustitúyese el artículo 74por el siguiente.
"ARTICULO
74.-Cualquiera
sea la situación de revista que tuviera el personal en el momento de su
pase a situación de retiro, el haber de retiro se calculará sobre el
cien por ciento de la suma del haber mensual y suplementos generales a
que tuviera derecho a la fecha de su pase a situación de retiro o de
cese en la prestación de los servicios a que se refiere el artículo 62, en los porcentajes que fija la
escala del artículo 79.
Asimismo:
1.Dicho
personal percibirá con igual porcentaje cualquier otra asignación que
corresponda a la generalidad del personal de igual grado en actividad.
2.Las
asignaciones familiares que establece la legislación nacional, así como
los suplementos particulares y las compensaciones a que se refieren los
artículos 57y 58 de la presente ley, quedan
excluidos a los efectos del cálculo del haber de retiro previsto en el
presente artículo.
El
haber de retiro calculado en la forma antedicha y el haber
indemnizatorio especificado en los artículos 77y 78sufrirán
periódicamente las variaciones que con posterioridad se produzcan en el
haber mensual y suplementos generales del grado con que fueron
calculados.
17.
Sustitúyese el artículo 75por el siguiente:
"ARTICULO
75.-El personal
superior y subalterno del cuadro permanente tendrá derecho al haber de
retiro cuando:
1°En
el retiro voluntario: Tenga computados como mínimo veinticinco años
simples de servicios militares, tenga como mínimo un año de antigüedad
en el grado, a excepción de los oficiales de los grados de general o
equivalente y haya cumplido su compromiso de servicio.
2°En el retiro obligatorio, haya
pasado a esta situación por:
a)Inutilización para el
servicio.
b)Estar comprendido en el
artículo 24, cuando según sus prescripciones
debe ser reincorporado en retiro.
c)Causas
no comprendidas en los apartados anteriores de este inciso y tenga
computados quince años de servicios militares simples".
18.
Sustitúyese el artículo 76por el siguiente:
"ARTICULO
76.-Al personal
superior y subalterno del cuadro permanente que, estando comprendido en
el artículo 75,
pase a situación de retiro por algunas de las causas que se determinan
a continuación, se le fijará el siguiente haber de retiro o
indemnización, según corresponda:
1.Por
voluntad del causante o por cualquiera de los motivos especificados en
esta ley, siempre que el mismo tenga computados quince años simples de
servicios militares como mínimo y no le correspondiere un haber de
retiro superior:
a)Si
el causante, siendo de la categoría de personal superior, tiene en el
momento de su retiro treinta y cinco años de servicios simples
militares o cuarenta años computados, de los cuales más de treinta
simples militares o cuarenta años de servicios militares computados,
habiendo integrado durante veinte de éstos armas, escalafones o
especialidades para cuya permanencia se exija la práctica habitual de
actividad riesgosa, el haber mensual y suplementos generales de su
grado que correspondan al causante en cada caso en consideración a su
prestación efectiva de servicios acreditada en el momento de serle
otorgado su retiro. Además, se lo considerará como en servicio efectivo
a los fines de la percepción de todo otro haber que corresponda al
personal del mismo grado en actividad, servicio efectivo, con exclusión
de los suplementos particulares y compensaciones.
b)Si
el causante, siendo de la categoría de personal subalterno, tiene en el
momento de su retiro treinta años de servicios simples militares o
treinta y cinco años computados de los cuales más de veinticinco
simples militares, o treinta y cinco años de servicios militares
computados, habiendo integrado durante quince de éstos armas,
escalafones o especialidades para cuya permanencia se exija la práctica
habitual de actividad riesgosa, el haber mensual y suplementos
generales calculados en la forma prevista en el apartado anterior.
Además, se lo considerará como en servicio efectivo a los fines de la
percepción de todo otro haber que corresponda al personal del mismo
grado en actividad, servicio efectivo, con exclusión de los suplementos
particulares y compensaciones.
c)Si
el causante no estuviere comprendido en ninguno de los apartados
anteriores de este inciso, el por ciento que establece el artículo 79para
el total de sus años de servicios, sean éstos simples exclusivamente o
computados (simples más bonificados). En todos los casos se aplicará la
escala que resulte más favorable.
2°Por inutilización producida
por actos del servicio:
a)Si
la inutilización produce una disminución para el servicio menor del
sesenta y seis por ciento, y como consecuencia de ello no pueda
continuar prestando servicios en actividad, el haber mensual y
suplementos generales máximos del grado inmediato superior, cualquiera
sea el agrupamiento a que pertenezca el causante. No habiendo grado
inmediato superior para el agrupamiento a que pertenece el causante, se
le acordará el haber mensual íntegro del grado, bonificado en un quince
por ciento (15%) más los suplementos generales máximos del grado.
En
ambos casos, el monto resultante será reducido de acuerdo a la
siguiente escala, salvo que por aplicación de los porcentajes del
artículo 79corresponda un monto mayor:
[IMG]
b)Si
la inutilización produce una disminución para el servicio del sesenta y
seis por ciento o mayor, al haber de retiro fijado en el apartado
anterior se le agregará un quince por ciento. Además, se lo considerará
como en servicio efectivo a los fines de la percepción de todo otro
haber que corresponda al personal de su grado, en actividad, servicio
efectivo, con exclusión de los suplementos particulares y
compensaciones.
c)Si
la inutilización, cualquiera sea el por ciento de disminución que
produzca para el servicio, se ha originado como consecuencia de un acto
heroico, en tiempo de paz o de guerra, comprobado documentalmente en la
forma que determine la reglamentación de esta ley, el haber de retiro
que prescribe el ap. b) de este inciso.
d)Si
el inutilizado fuera voluntario segundo, o marinero segundo se
considerará al solo efecto de aplicación de los apartados del presente
inciso, como grado inmediato superior, el grado de cabo o cabo segundo,
respectivamente.
3°Por otras causas:
El
personal militar superior, subalterno, de alumnos y conscriptos tendrá
derecho a percibir por única vez una indemnización en la forma y
condiciones que determine la reglamentación de esta ley, en los
siguientes casos:
a)El
personal superior y subalterno del cuadro permanente que pase a
situación de retiro por inutilización no producida por actos del
servicio y no tuviere computados quince años de servicios simples
militares.
b)El
personal superior y subalterno del cuadro de la reserva (no procedente
del cuadro permanente) que estando incorporado y que como consecuencia
de actos del servicio resultare con una disminución para el trabajo en
la vida civil menor del sesenta y seis por ciento que le impida
continuar prestando servicios en actividad.
c)El
personal de alumnos y conscriptos que al ser dado de baja y que como
consecuencia de actos de servicio presente una disminución menor del
sesenta y seis por ciento para el trabajo en la vida civil.
El
personal mencionado en los apartados precedentes no tendrá derecho a la
indemnización que en los mismos se establece, cuando la inutilización
hubiese sido intencionalmente provocada o proviniese exclusivamente por
culpa grave o negligencia del causante.
El
monto de la indemnización no podrá exceder a la suma de treinta y cinco
haberes mensuales de su grado para el personal superior y subalterno.
Para alumnos de institutos de reclutamiento de personal superior se
considerará el haber mensual del grado de subteniente y equivalentes.
Para alumnos de institutos de reclutamiento de personal subalterno,
voluntarios, marineros y conscriptos, se considerará el haber mensual
del grado de cabo o cabo segundo.
Dicha
indemnización será abonada en la forma y condiciones que establezca la
reglamentación que será igual para las tres Fuerzas Armadas.
4.Por comprendido en el
artículo 24, inciso 2 el por ciento del
haber mensual y suplementos generales de su grado y antigüedad.
19.
Sustitúyese el artículo 77por
el siguiente:
"ARTICULO
77.-El
personal superior y subalterno del cuadro de la reserva (no procedente
del cuadro permanente) que estando incorporado y que como consecuencia
de actos del servicio resultare con una disminución para el trabajo en
la vida civil del sesenta y seis por ciento o mayor, gozará del haber
que resulta de la aplicación del inciso 2 del artículo 76, como si se tratase de
personal del cuadro permanente".
20.
Sustitúyese el artículo 78,
por el siguiente:
"ARTICULO 78.-El
personal de alumnos y conscriptos que, como consecuencia de actos del
servicio, resultare con una disminución para el trabajo en la vida
civil del sesenta y seis por ciento, o mayor gozará de un haber que
será el siguiente:
1.Para
los alumnos de escuelas, institutos o cursos de reclutamiento de
personal superior, la totalidad del haber mensual y suplementos
generales correspondientes al grado más bajo de la jerarquía de oficial
correspondiente a su escalafón, con cuatro años de servicios simples
militares.
2.Para
los alumnos de escuelas, institutos o cursos de reclutamiento de
personal subalterno, la totalidad del haber mensual y suplementos
generales correspondientes al grado más bajo de la jerarquía de
suboficial correspondiente a su escalafón, con dos años de servicios
simples militares.
3.Para
los conscriptos, la totalidad del haber mensual y suplementos generales
correspondientes al grado más bajo de jerarquía de suboficial con dos
años de servicios simples militares.
21.
Sustitúyese el artículo 79por el siguiente:
"ARTICULO 79.-Cuando
la graduación del haber de retiro del personal no se encuentre
determinada en ningún otro artículo de esta ley, será proporcional al
tiempo de servicios simples o bonificados, conforme a la siguiente
escala y de acuerdo con lo que al respecto prescribe el artículo 74".
[IMG]
22.
Sustitúyese el apartado a) del inciso 1° del artículo 92por el siguiente:
a)Si
entre los deudos con derecho a pensión existen viuda, hijos o nietos,
el setenta y cinco por ciento del haber mensual y suplementos generales
del grado. Si el causante, a la fecha de su fallecimiento, estuviere en
condiciones de pasar a retiro con los beneficios señalados en los
apartados a) o b) del inciso 1° del artículo 76, dicho porcentaje se aplicará
sobre el haber de retiro prescripto por los mencionados apartados.
23.
Sustitúyense los inciso 1° y 2° del artículo 93por los siguientes:
1.Para
los familiares del personal superior, la suma equivalente al setenta y
cinco por ciento del haber mensual y suplementos generales del grado de
subteniente, guardiamarina o alférez con cuatro años de servicios
simples militares.
2.Para
los familiares del personal subalterno, la suma equivalente al setenta
y cinco por ciento del haber mensual y suplementos generales del grado
de cabo o cabo segundo con dos años de servicios simples militares.
24.
Sustitúyese el artículo 94por el siguiente:
"ARTICULO
94.-El
haber de pensión determinado en este capítulo sufrirá las variaciones
que resulten como consecuencia de los aumentos o disminuciones que se
produzcan en el haber mensual y suplementos generales del grado con que
fue calculado".
**ARTICULO
2°**– La presente ley entrará en
vigencia en la fecha de su promulgación.
**ARTICULO
3°**– Normas especiales que
regirán al ponerse en vigencia la presente ley:
1°
Los compromisos de servicios celebrados en virtud del artículo 34, que por la presente ley se
deroga, continuarán en vigencia por los términos y plazos establecidos
en los mismos.
2°
El personal militar superior y subalterno que a la fecha de
promulgación de la presente ley tenga computados 25 y 20 años simples
de servicios militares, respectivamente, cualquiera sea el momento de
su pase a situación de retiro tendrá derecho a:
a)
Optar para la determinación de su haber de retiro entre la escala
porcentual contenida en el artículo 79de la presente ley o la escala
anterior, que mantendrá su vigencia a este solo efecto.
b)
Computar, en el retiro voluntario, los servicios civiles prestados en
la administración pública u organismos militares antes de su ingreso a
las Fuerza Armadas, manteniendo a ese efecto su vigencia en el inciso
4° del artículo 71de la
ley anterior.
3°
El personal militar subalterno a que se refiere el inciso 2° anterior,
cualquiera sea el momento de su pase a situación de retiro, conservará
el derecho a acogerse a las disposiciones contenidas en el inciso 1°
del
artículo 75de la ley
anterior, que mantendrá su vigencia a ese solo efecto.
**ARTICULO
4°**– Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIOLA
Norberto
M. Couto