HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO

Rango Ley
Publicación 1982-02-18
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO

LEY N° 22.535

Apruébase un Convenio relativo al examen médico de aptitud de menores para el empleo en trabajos subterráneos en las minas.

Buenos Aires, 12 de Febrero de 1982

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1° - Apruébase el

Convenio número 124 relativo al examen médico de aptitud de los menores

para el empleo en trabajos subterráneos en las minas, Año 1965,

adoptado en la 49a. reunión de la Conferencia General de la

Organización Internacional del Trabajo, cuyo texto forma parte de la

presente Ley.

ARTICULO 2° -Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

GALTIERI

Julio C. Porcile

Nicanor Costa Méndez

CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO

Convenio 124

CONVENIO RELATIVO AL EXAMEN MEDICO DE APTITUD DE LOS MENORES

PARA EL EMPLEO EN TRABAJOS SUBTERRANEOS EN LAS MINAS

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina

Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 2 de junio

de 1965 en su cuadragésima novena reunión;

Habiendo decidido adoptar diversas proposiciones relativas al examen

médico de aptitud de los menores para el trabajo subterráneo en las

minas, cuestión comprendida en el cuarto punto del orden del día de la

reunión;

Considerando que el convenio sobre el examen médico de los menores

(industria), 1946, que es aplicable a las minas, dispone que las

personas menores de 18 años no podrán ser admitidas al empleo en

empresas industriales a menos que después de un minucioso examen médico

se las haya declarado aptas para el trabajo en que vayan a ser

empleadas, que el empleo continuo de una persona menor de 18 años

deberá estar sujeto a la repetición del examen médico a intervalos que

no excedan de un año y que la legislación nacional deberá contener

disposiciones respecto de la repetición de los exámenes médicos.

Considerando que ese convenio dispone además que con respecto a los

trabajos que entrañen grandes riesgos para la salud deberá exigirse el

examen médico de aptitud para el empleo y su repetición periódica hasta

la edad de 21 años por lo menos, y que la legislación nacional deberá

sea determinar los trabajos o categorías de trabajos respecto de los

cuales se impone esta obligación, sea facultar a una autoridad

apropiada para que los determine;

Considerando que, dados los riesgos para la salud inherentes al trabajo

subterráneo en las minas, conviene adoptar normas internacionales que

exijan el examen médico inicial para los trabajos subterráneos en las

minas y exámenes médicos periódicos hasta la edad de 21 años, y que

especifiquen la naturaleza de tales exámenes, y

Habiendo decidido que dichas normas revisten la forma de un convenio

internacional, adopta, con fecha 23 de junio de mil novecientos sesenta

y cinco, el siguiente convenio, que podrá ser citado como el convenio

sobre el examen médico de los menores (trabajo subterráneo), 1965:

Precio: 5 centavos de dólar.

Artículo 1

1.

A los efectos del presente Convenio, el término mina significa

toda empresa, pública o privada, dedicada a la extracción de

substancias situadas bajo la superficie de la tierra por métodos que

implican el empleo de personas en trabajos subterráneos.

2.

Las disposiciones del presente Convenio relativas al empleo o

trabajo subterráneo en las minas cubren el empleo o trabajo subterráneo

en las canteras.

Artículo 2

1.

Para el empleo o trabajo subterráneo en las minas de personas menores

de 21 años se deberá exigir un examen médico completo de aptitud y

posteriormente exámenes periódicos a intervalos que no excedan de un

año.

2.

Podrán adoptarse

otras medidas para la vigilancia médica de los menores cuya edad esté

comprendida entre 18 y 21 años, si la autoridad competente, después de

oír el dictamén médico y después de consultar a las organizaciones más

representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, y

con el acuerdo de éstas, estima que estas medidas son equivalentes o

más efectivas que las estipuladas en el párrafo 1.

Artículo 3

1.

Los exámenes médicos previstos en el artículo 2:

a)

deberán ser efectuados bajo la responsabilidad y el control de un médico calificado aprobado por la autoridad competente;

b)

deberán ser certificados en forma apropiada.

2.

Se exigirá una radiografía pulmonar con ocasión del examen médico

inicial y también, si se la considera necesaria desde un punto de vista

médico, con ocasión de posteriores exámenes periódicos.

3.

Los exámenes médicos exigidos por el presente Convenio no deberá

ocasionar gasto alguno a los menores, a sus padres o sus tutores.

Artículo 4
1.

La autoridad competente deberá tomar todas las medidas necesarias,

incluido el establecimiento de sanciones apropiadas, para asegurar la

efectiva aplicación de las disposiciones del presente Convenio.

2.

Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se compromete sea

a mantener un servicio de inspección apropiado para controlar la

aplicación de las disposiciones del Convenio, sea a cerciorarse de que

se efectúa la inspección apropiada.

3.

La Legislación Nacional deberá determinar las personas

responsables del cumplimiento de las disposiciones del presente

Convenio.

4.

El empleador tendrá a disposición de los inspectores un registro

de las personas que están empleadas o que trabajan en la parte

subterránea de la mina y que no tienen 21 años. En este registro se

anotarán:

a)

la fecha de nacimiento, debidamente certificada cuando sea posible;

b)

indicaciones sobre la naturaleza de la ocupación;

c)

un certificado que atestigue la aptitud para el empleo, sin contener ningún dato de carácter médico.

5.

El empleador pondrá a disposición de los representantes de los

trabajadores que lo soliciten los datos a que alude el párrafo 4

anterior.

Artículo 5

La autoridad competente de cada país deberá consultar a las

organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores

interesadas respecto de la política general encaminada a dar

cumplimiento al presente Convenio y de la reglamentación que se dicte a

este efecto.

Artículo 6

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán

comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina

Internacional del Trabajo.

Artículo 7

1.

Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la

Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya

registrado el Director General.

2.

Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las

ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director

General.

3.

Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada

Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su

ratificación.

Artículo 8

1.

Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a

la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que

se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para

su registro, al Director General de la Oficina Internacional del

Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha

en que se haya registrado.

2.

Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo

de un año después de la expiración del período de diez años mencionado

en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto

en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez

años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de

cada período de diez años, en las condiciones previstas en este

artículo.

Artículo 9

1.

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo

notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del

Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y

denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.

2.

Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la

segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General

llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha

en que entrará en vigor el presente Convenio.

Artículo 10

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará

al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del

registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las

Naciones Unidas, una información completa sobre todas las

ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado

de acuerdo con los artículos precedentes.

Artículo 11

Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la

Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una

memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia

de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su

revisión total o parcial.

Artículo 12

1.

En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que

implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el

nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:

a)

la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor

implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no

obstante las disposiciones contenidas en el artículo 8, siempre que el

nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

b)

a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio

revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación

por los Miembros.

2.

Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y

contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no

ratifiquen el convenio revisor.

Artículo 13

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

VIGESIMA NOVENA REUNION

(Montreal, 19 de setiembre - 9 de octubre de 1946)

Convenio 77

CONVENIO RELATIVO AL EXAMEN MEDICO DE APTITUD PARA EL EMPLEO DE LOS MENORES EN LA INDUSTRIA

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Montreal por el Consejo de Administración de la Oficina

Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 19 de

setiembre de 1946 en su vigésima novena reunión.

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al

examen médico de aptitud para el empleo de los menores en la industria,

cuestión que está incluida en el tercer punto del orden del día de la

reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de

un convenio internacional, adopta, con fecha nueve de octubre de mil

novecientos cuarenta y seis, el siguiente convenio, que podrá ser

citado como el convenio sobre el examen médico de los menores

(industria), 1946:

PARTE I

DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 1
1.

Este convenio se aplica a los menores que estén empleados o que

trabajen en empresas industriales, públicas o privadas, o en conexión

con su funcionamiento.

2.

A los efectos del presente convenio, se consideran "empresas industriales", principalmente:

a)

Las minas, canteras e industrias extractivas de cualquier clase;

b)

Las empresas en las cuales se manufacturen, modifiquen, limpien,

reparen, adornen, terminen, preparen para la venta, destruyan o

demuelan productos, o en las cuales las materias sufran una

transformación, comprendidas las empresas dedicadas a la construcción

de buques, o a la producción, transformación y transmisión de

electricidad o de cualquier clase de fuerza motriz;

c)

Las empresas de edificación e ingeniería civil, comprendidas las

obras de construcción, reparación, conservación, modificación y

demolición;

d)

Las empresas de transporte de personas o mercancías por carretera,

ferrocarril, vía de agua interior o vía aérea, comprendida la

manipulación de mercancías en los muelles, embarcaderos, almacenes o

aeropuertos.

3.

La autoridad competente determinará la línea de demarcación entre la

industria, por una parte, y la agricultura, el comercio y los demás

trabajos no industriales, por otra.


(1) Fecha de entrada en vigor: 29 de diciembre de 1950.

Examen médico de los menores (industria), 1946

Articulo 2
1.

Las personas menores de dieciocho años no podrán ser admitidas al

empleo en empresas industriales, a menos que después de un minucioso

examen médico se las haya declarado aptas para el trabajo en que vayan

a ser empleadas.

2.

El examen médico de aptitud para el empleo deberá ser efectuado por

un médico calificado, reconocido por la autoridad competente, y deberá

ser atestado por medio de un certificado médico, o por una anotación

inscripta en el permiso de empleo o en la cartilla de trabajo.

3.

El documento que pruebe la aptitud para el empleo podrá:

a)

Prescribir condiciones determinadas de empleo;

b)

Expedirse para un trabajo determinado o para un grupo de trabajos u

ocupaciones que entrañen riesgos similares para la salud y que hayan

sido clasificados en un grupo por la autoridad encargada de aplicar la

legislación relativa al examen médico de aptitud para el empleo.

4.

La legislación nacional determinará la autoridad competente para

expedir el documento que pruebe la aptitud para el empleo y definirá

las condiciones que deberán observarse para extenderlo y entregarlo.

Articulo 3

1.

La aptitud de los menores para el empleo que estén ejerciendo deberá

estar sujeta a la inspección médica hasta que hayan alcanzado la edad

de dieciocho años.

2.

El empleo continuo de una persona menor de dieciocho años deberá

estar sujeto a la repetición del examen médico a intervalos que no

excedan de un año.

3.

La legislación nacional deberá:

a)

Determinar las circunstancias especiales en las que, además del

examen anual, deberá repetirse el examen médico, o efectuarse con más

frecuencia, a fin de garantizar una vigilancia eficaz en relación con

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