CONVENIOS

Rango Ley
Publicación 1982-03-04
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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CONVENIOS

LEY N° 22.546

**Apruébase el "Convenio sobre

protección internacional de menores entre la República Argentina y la

República Oriental del Uruguay".**

Buenos Aires, 1 de Marzo de 1982

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1° - Apruébase el

"Convenio sobre protección internacional de menores entre la República

Argentina y la República Oriental del Uruguay", suscripto en Montevideo

el 31 de julio de 1981, cuyo texto forma parte de la presente Ley.

ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

GALTIERINicanor Costa Méndez

Lucas J.Lennon

CONVENIO SOBRE PROTECCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES ENTRE LA

REPÚBLICA ARGENTINA Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

Los Gobiernos de la República Argentina y de la República Oriental del

Uruguay, en el marco de los Tratados de Montevideo, continuando la

política de cooperación jurídica internacional, materializada a través

de los sucesivos convenios bilaterales suscriptos y profundamente

convencidos de la necesidad de proteger los intereses del menor han

convenido lo siguiente:

ARTICULO 1°

El presente Convenio tiene por objeto asegurar la pronta restitución de

menores que, indebidamente, se encuentren fuera del Estado de su

residencia habitual y en el territorio del otro Estado Parte.

ARTICULO 2°

La presencia de un menor en el territorio del otro Estado Parte será

considerada indebida cuando se produzca en violación de la tenencia,

guarda o derecho que, sobre él o a su respecto, ejerzan los padres,

tutores o guardadores.

Los titulares de la acción de restitución serán las personas mencionadas precedentemente.

ARTICULO 3°

A los efectos de este Convenio, se entiende por residencia habitual del menor el Estado donde tiene su centro de vida.

ARTICULO 4°

A los efectos de este Convenio, una persona será considerada menor de

acuerdo con lo establecido por el derecho del Estado de su residencia

habitual.

ARTICULO 5°

Para conocer en la acción de restitución de menores, serán competentes los Jueces del Estado de su residencia habitual.

ARTICULO 6°

La solicitud de restitución deberá acreditar:

1) Legitimación procesal del actor,

2) Fundamento de la competencia del exhortante,

3) Fecha en que se entabló la acción.

Asimismo deberán suministrarse datos sobre la ubicación del menor en el Estado requerido.

ARTICULO 7°

El Juez exhortado, previa comprobación del cumplimiento de los

requisitos exigidos por el artículo 6, de inmediato y sin más trámite,

tomará conocimiento "de visu" del menor, adoptará las medidas

necesarias para asegurar su guarda provisional en las condiciones que

aconsejen las circunstancias y dispondrá, sin demora, la restitución

del menor, pudiendo únicamente retardar la entrega en los casos en que

ello signifique grave riesgo para su salud.

ARTICULO 8°

Con carácter de excepción y en los casos en que el Juez lo entienda

necesario, hasta el quinto día desde que tomare conocimiento "de visu"

del menor, podrá admitir la presentación de éste o de quien

controvierta la procedencia de la restitución exhortada, sólo cuando el

derecho en que se funde la oposición se justificare con la agregación

de prueba documental.

El Juez exhortado, si considerare atendible el derecho invocado, en el

plazo de los tres días siguientes, lo comunicará al Juez exhortante,

acompañando copia íntegra de la oposición deducida y de la

documentación pertinente.

En el caso de reiterarse el exhorto de restitución, el Juez exhortado deberá ordenar, sin demora, la entrega del menor.

Si dentro del plazo de sesenta días corridos desde que fuere

transmitida la comunicación de oposición por el Ministerio de Justicia

del Estado requerido, no se recibiere exhorto reiterando la solicitud

de restitución, el Juez exhortado ordenará sin más trámite el

levantamiento de las medidas dispuestas.

ARTICULO 9°

Si dentro del plazo de cuarenta y cinco días corridos desde que se

comunicare al Ministerio de Justicia del Estado requirente la

resolución por la cual se dispone la entrega, el Juez exhortante no

arbitrare las medidas necesarias para hacer efectivo el traslado del

menor, quedarán sin efecto la restitución ordenada y las medidas

adoptadas.

Los gastos que demande este traslado, estarán a cargo de quien ejerza la acción.

ARTICULO 10

No se dará curso a las acciones previstas en este Convenio, cuando

ellas fueren entabladas luego de transcurrido el plazo de un año a

partir de la fecha en que el menor se encontrare indebidamente fuera

del Estado de su residencia habitual.

En caso de menores cuyo paradero se desconozca, el plazo se computará desde el momento en que fueren localizados.

ARTICULO 11

El pedido o la entrega del menor no importará prejuzgamiento sobre la determinación definitiva de su guarda.

ARTICULO 12

Los jueces de un Estado Parte a solicitud de cualquiera de las personas

mencionadas en el artículo 2, podrán requerir la localización de

menores que residan habitualmente en su jurisdicción y

presuntivamente se encuentren en forma indebida en el territorio del

otro.

El pedido no necesitará ser acompañado de la documentación señalada en el artículo 6.

ARTICULO 13

Las autoridades competentes de un Estado Parte que tuvieran

conocimiento que en su jurisdicción se encuentra un menor indebidamente

fuera de su residencia habitual, deberán adoptar de inmediato todas las

medidas conducentes para asegurar su salud física y moral y evitar su

ocultamiento o traslado a otra jurisdicción.

La localización se comunicará por conducto de los respectivos Ministerios de Justicia.

ARTICULO 14

Las medidas adoptadas en virtud del artículo anterior, podrán quedar

sin efecto si no se solicitare la restitución del menor dentro del

plazo de sesenta días corridos, contados a partir de que se comunicare

la localización al Ministerio de Justicia del Estado de su residencia

habitual.

El levantamiento de las medidas no impedirá el ejercicio del derecho a

solicitar la restitución, de acuerdo con los procedimientos

establecidos en este Convenio.

ARTICULO 15

Las solicitudes de restitución y localización serán transmitidas a

través del Ministerio de Justicia del Estado requirente al del Estado

requerido, que las hará llegar al Juez competente.

Las solicitudes y la documentación anexa no necesitarán legalización.

ARTICULO 16

Las diligencias y trámites necesarios para hacer efectivo el

cumplimiento de las solicitudes no requerirán petición expresa ni la

intervención de parte interesada, debiendo ser practicadas de oficio

por el Juez exhortado, lo cual no obsta a que las partes intervengan

por sí o por intermedio de apoderado.

ARTICULO 17

La tramitación de los exhortos contemplados en el presente Convenio y

las medidas a que dieren lugar, serán recíprocamente gratuitas.

Si el interesado en la ejecución del exhorto ha designado un apoderado

en el foro requerido, los gastos y honorarios que ocasionare el

ejercicio del poder que otorgó no estarán a cargo de los Estados Parte.

ARTICULO 18

El presente Convenio regirá indefinidamente y entrará en vigor por el

canje de los respectivos instrumentos de ratificación que se efectuará

en la ciudad de Buenos Aires.

Cualesquiera de las Partes podrá denunciarlo y cesarán sus efectos a

los seis meses contados a partir de la recepción de la denuncia.

Hecho en la ciudad de Montevideo, a los treinta y un días del mes de

julio del año mil novecientos ochenta y uno, en dos ejemplares en

idioma español igualmente auténticos.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.