CONVENIOS

Rango Ley
Publicación 1982-03-04
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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CONVENIOS

LEY N° 22.547

Apruébase el Convenio de Cooperación Jurídica entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay".

Buenos Aires, 1 de Marzo de 1982

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1° -Apruébase el

"Convenio de Cooperación Jurídica entre la República Argentina y la

República Oriental del Uruguay", suscripto en la ciudad de Montevideo

el 31 de julio de 1981, cuyo texto forma parte de la presente Ley.

ARTICULO 2° -Los integrantes

de la Comisión Técnico-Mixta, creada por el artículo 1 del Convenio que

se aprueba por la presente Ley, en representación de la República

Argentina, serán funcionarios designados por el Poder Ejecutivo

Nacional. Cuatro de ellos a propuesta del Ministerio de Justicia de la

Nación, y el restante a propuesta del Ministerio de Relaciones

Exteriores y Culto.

ARTICULO 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

GALTIERI

Nicanor Costa Méndez

Lucas J. Lennon.

CONVENIO DE COOPERACIÓN JURÍDICA ENTRE LA REPÚBLICA

ARGENTINA Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

Los Gobiernos de la República Argentina y de la República Oriental del

Uruguay, atendiendo los logros resultantes de los Tratados de

Montevideo y de los sucesivos convenios bilaterales suscriptos en los

últimos años, conscientes de las ventajas de la cooperación jurídica

internacional entre ambos países y profundamente convencidos de la

necesidad de afianzarla, así como de desarrollar aún más el derecho

internacional privado vigente entre las dos Repúblicas, han convenido

lo siguiente:

ARTICULO 1°

Creáse con carácter permanente la Comisión Técnico-Mixta Argentino Uruguaya para la Cooperación Jurídica entre ambos países.

ARTICULO 2°

La Comisión Técnico-Mixta estará integrada por diez miembros técnicos, cinco por cada Estado Parte.

Además serán miembros natos de la Comisión los Ministros de Justicia de cada Estado.

ARTICULO 3°

La Comisión Técnico-Mixta, establecerá las normas de procedimiento que estimare necesarias para su adecuado funcionamiento.

ARTICULO 4°

Sin perjuicio de la realización de otros encuentros, la Comisión

Técnico-Mixta se reunirá dos veces al año, sesionando

alternativamente en la República Argentina y en la República Oriental

del Uruguay.

Las sesiones requerirán de la asistencia de por lo menos tres miembros por cada Estado.

ARTICULO 5°

Serán cometidos de la Comisión Técnico-Mixta:

a)

afianzar la cooperación jurídica entre ambos países;

b)

proyectar convenios en materias de Derecho Internacional Privado y

de cooperación jurisdiccional, para someter a la aprobación de los

respectivos gobiernos;

c)

fomentar la complementación de los sistemas de Administración de

Justicia y de los organismos administrativos anexos de los Estados

Parte;

d)

promover estudios, encuentros e intercambios de especialistas en las

áreas del Derecho Internacional Privado y de la cooperación

jurisdiccional entre ambos Estados Parte.

ARTICULO 6°

El presente Convenio regirá indefinidamente y entrará en vigor por el

canje de los respectivos instrumentos de ratificación, que se efectuará

en la ciudad de Buenos Aires.

Cualesquiera de las Partes podrá denunciarlo y cesarán sus efectos a

los seis (6) meses contados a partir de la recepción de la denuncia.

Hecho en la ciudad de Montevideo, a los treinta y un días del mes de

julio del año mil novecientos ochenta y uno, en dos ejemplares en

idioma español igualmente auténticos.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.