CONVENIOS

Rango Ley
Publicación 1982-03-11
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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CONVENIOS

LEY N° 22.548

Aprúebase el "Convenio sobre la Ayuda Alimentaria".

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1° - Apruébase el

Convenio sobre la Ayuda Alimentaria, suscrito en Londres el 6 de marzo

de 1980, cuyo texto forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

GALTIERI

Roberto T.Alemann

Nicanor Costa Méndez

CONVENIO SOBRE LA AYUDA ALIMENTARIA, 1980

PARTE I- OBJETIVO Y DEFINICIONES

Artículo I

OBJETIVO

El presente Convenio tiene por finalidad asegurar en términos físicos,

mediante un esfuerzo conjunto de la comunidad internacional, el

objetivo fijado por la Conferencia Mundial de la Alimentación de un

mínimo de 10 millones de toneladas al año de ayuda alimentaria a los

países en desarrollo en forma de trigo y otros cereales adecuados para

el consumo humano y según se determina en las disposiciones del

presente Convenio.

Artículo II

DEFINICIONES

1.

A los efectos del presente Convenio:

a)

Por "C.I.F." de entenderá costo, seguro y flete;

b)

Por "Comité" se entenderá el Comité de Ayuda Alimentaria al que se refiere el Artículo V;

c)

Por "secretario ejecutivo" se entenderá el secretario ejecutivo del Consejo Internacional de Trigo;

d)

Por "F.O.B." se entenderá franco a bordo;

e)

Por "cereal" o "cereales", a menos que se especifique otra cosa, se

entenderá el trigo, la cebada, el maíz, la avena, el centeno, el sorgo

y el arroz, o los productos derivados de los mismos, incluyendo los

productos de segunda elaboración, definidos en el Reglamento Interior,

salvo lo dispuesto en el párrafo 1 del Artículo III;

f)

Por "miembro" se entenderá una Parte en el presente convenio;

g)

Por "secretaría" se entenderá la Secretaría del Consejo Internacional del Trigo;

h)

Por "tonelada" se entenderá 1.000 kilogramos;

f)

Por "año" se entenderá a menos que se especifique otra cosa el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de junio.

2.

Toda referencia que se haga en el presente convenio a un "Gobierno"

o "Gobiernos" se considerará aplicable a la Comunidad Económica Europea

(en adelante denominada la CEE). Por consiguiente se considerará que

toda referencia en el presente convenio a la "firma", al "depósito de

instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación", a un

"instrumento de adhesión" o la "declaración de aplicación provisional"

por un Gobierno comprende, en el caso de la CEE, la firma o declaración

de aplicación provisional en nombre de la CEE por su autoridad

competente, así como el depósito del instrumento que, con arreglo a los

procedimientos institucionales de la CEE deba depositar para la

celebración de un convenio internacional.

PARTE II- DISPOSICIONES PRINCIPALES

Artículo III

AYUDA ALIMENTARIA INTERNACIONAL

1.

Los miembros del presente convenio acuerdan aportar, como ayuda

alimentaria a los países en desarrollo, cereales según se definen en el

apartado e del párrafo 1 del Artículo II; adecuados para el consumo

humano y de un tipo y calidad aceptables, o su equivalente en efectivo,

en las cantidades anuales mínimas especificadas en el párrafo 3 de este

Artículo.

2.

En todo lo posible los miembros planificarán por adelantado sus

aportaciones y los países beneficiarios estimarán por adelantado sus

necesidades, de forma que los países beneficiarios puedan tener en

cuenta, en sus programas de desarrollo, la corriente probable de ayuda

alimentaria que recibirán cada año durante la vigencia de este

convenio. Además, los miembros deberían en lo posible, indicar la parte

de sus contribuciones que aportarán en forma de donaciones y

concesiones.

3.

La aportación anual mínima de cada miembro para el logro del objetivo fijado en el Artículo 1 será la siguiente:

Miembro

Toneladas

Argentina

35.000

Australia

400.000

Austria

20.000

Canadá

600.000

Comunidad Económica Europea y sus Estados miembros

1.650.000

Estados Unidos de América

4.470.000

Finlandia

20.000

Japón

300.000

Noruega

30.000

Suecia

40.000

Suiza

27.000

4.

A los efectos del a aplicación del presente convenio, se considerará

que todo miembro que se haya adherido a él conforme al párrafo 2

del Artículo XVI está enumerado en el párrafo 3 de este art.,

junto con la aportación mínima que se le asigne con arreglo a las

disposiciones pertinentes del Artículo XVI .

5.

Cuando un miembro efectúe su aportación total o parcialmente en

efectivo, el cálculo de la cantidad correspondiente a dicho miembro, o

a la parte de dicha cantidad no aportada de cereal, se efectuará a los

precios vigentes en el mercado para el trigo. A los efectos de este

párrafo, el Comité determinará cada año el precio vigente en el mercado

para el año siguiente, basándose en la media mensual de los precios del

trigo en el año civil precedente. El Comité establecerá un Reglamento

Interior para la determinación del precio medio mensual del trigo. Al

determinar el precio vigente en el mercado, el Comité tomará en

consideración todo aumento o descenso significativo que registre el

precio medio anual.

6.

El Comité establecerá reglas para el objeto de evaluar la aportación

de un miembro, que haya prometido o entregado en otro cereal que no sea

trigo, teniendo en cuenta, cuando sea apropiado, el contenido de cereal

de los productos y el valor comercial del cereal en relación al trigo.

7.

La ayuda alimentaria aportada de conformidad con el presente

convenio podrá suministrarse en cualesquiera de las modalidades

siguientes:

a)

Donaciones de cereales o donaciones en efectivo destinadas a la compra de cereales para el país beneficiario;

b)

Ventas pagaderas en la moneda del país beneficiario que no sea

transferible ni convertible en divisas o bienes y servicios utilizables

por el miembro donante (1);

(1) En circunstancias excepcionales, se podrá hacer una exención no superior al 10%.

c)

Ventas a crédito pagaderas en plazos anuales razonables escalonados

en 20 años o más y con tipos de interés inferiores a los tipos

comerciales vigentes en los mercados mundiales (2); en el entendimiento

de que esa ayuda se prestará, hasta donde sea posible, en forma de

donaciones, especialmente en el caso de los países menos adelantados,

los países de bajos ingresos por habitante y otros países en desarrollo

que tropiecen con dificultades económicas graves.

8.

Las compras de cereales con arreglo al apartado a del párrafo 7 de

este artículo se harán a los miembros del Convenio sobre la Ayuda

Alimentaria, 1980, y del Convenio sobre el Comercio del Trigo vigente,

dando preferencia a los miembros en desarrollo de ambos convenios, con

miras a facilitar las exportaciones o la elaboración por los miembros

en desarrollo de esos convenios. Al hacer compras, el objetivo general

será que la mayor parte de esas compras proceda de los países en

desarrollo dándose prioridad a los miembros en desarrollo del Convenio

sobre la Ayuda Alimentaria. Estas disposiciones no excluirán, por

tanto, las compras de cereal a un país en desarrollo no participante en

estos convenios. En todas las compras que se hagan en virtud de este

párrafo, se tendrá especialmente en cuenta la calidad, las ventajas del

precio c.i.f. y las posibilidades de una rápida entrega al país

beneficiario, así como las necesidades concretas de los propios países

beneficiarios. Las aportaciones en efectivo no se utilizarán

normalmente en ningún año para comprar a un país cereal que es de la

misma especie que el cereal que ese país ha recibido como ayuda

alimentaria bilateral o multilateral durante el mismo año, o durante el

año precedente, si se sigue utilizando el cereal así concedido.

9.

Las transacciones relativas a la ayuda prevista en los párrafos 7 y

8 de este artículo se realizarán en una forma compatible con el

consenso expresado en los principios de la FAO para la colocación de

excedentes agrícolas.

10.

Los miembros harán sus aportaciones de cereales en forma de posiciones a término F.O.B.

(2) En los acuerdos de venta a crédito, se podrá estipular el pago de

hasta el 15% del principal en el momento de la entrega del cereal. Page

5 of the authentic Spanish

11.

Si los gastos de transporte que no estén incluidos en las

condiciones F.O.B. corren por cuenta de los donantes, esos gastos se

considerarán como aportaciones en efectivo, hechas en virtud del

convenio, por encima de las cantidades anuales mínimas especificadas en

el párrafo 3 de este Artículo.

12.

Los miembros podrán, en lo que respecta a sus aportaciones en

virtud del presente convenio designar un país o varios países

beneficiarios.

13.

Los miembros podrán hacer su aportación por conducto de una

organización internacional o de modo bilateral. No obstante, prestarán

detenida consideración a las ventajas de encauzar una mayor porción de

la ayuda alimentaria por conductos multilaterales, particularmente el

Programa Mundial de la Alimentación, actuando si no conforme a las

Orientaciones y Criterios respecto a la Ayuda Alimentaria que fueron

aprobados por el Comité sobre Políticas y Programas de Ayuda

Alimentaria del Programa Mundial de la Alimentación.

14.

El miembro que no pueda cumplir en un año cualquiera las

obligaciones que haya contraído en virtud del presente convenio

aumentará sus compromisos o entregas, según corresponda, al año

siguiente en la cantidad residual que haya dejado de aportar en el año

precedente.

Articulo IV

DISPOSICIONES ESPECIALES PARA NECESIDADES DE EMERGENCIA

Si en cualquier año hay un considerable déficit de producción de

cereales comestibles en el conjunto de los países en desarrollo de

bajos ingresos, el presidente del Comité, tomando en consideración la

información recibida del secretario ejecutivo, convocará una sesión del

Comité para examinar la gravedad del déficit de producción. El Comité

podrá recomendar que los miembros hagan frente a la situación

aumentando el volumen de la ayuda alimentaria disponible.

Artículo V

COMITE DE AYUDA ALIMENTARIA

Se constituirá un Comité de Ayuda Alimentaria integrado por todas las

partes en el presente convenio. El comité nombrará un presidente y un

vicepresidente.

Artículo VI

ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DEL COMITE

1.

El Comité:

a)

Recibirá de los miembros, y éstos lo proporcionarán regularmente,

informes sobre la cantidad, la composición, las modalidades de

distribución y las condiciones de las aportaciones que hagan con

arreglo al presente convenio;

b)

Se mantendrá al tanto de las compras de cereales financiadas con

aportaciones en efectivo, teniendo en cuenta especialmente la

obligación establecida en el párrafo 8 del artículo III con respecto a

las compras de cereales a los países en desarrollo;

c)

Examinará la forma en que se han cumplido las obligaciones contraídas en virtud del presente convenio; y

d)

Efectuará un intercambio regular de informaciones sobre la

aplicación de los acuerdos relativos a la ayuda alimentaria que se

tomen en virtud del presente convenio y, en particular, cuando se

disponga de datos pertinentes, sobre sus efectos en la producción de

alimentos de los países beneficiarios.

El Comité presentará un informe cuando proceda.

2.

A los efectos del Artículo IV y de los apartados. c y d del párrafo

1 de este artículo, el Comité podrá recibir información de los países

beneficiarios y podrá celebrar consultas con ellos.

3.

El Comité establecerá los reglamentos que sean necesarios para el cumplimiento de la disposiciones del presente convenio.

4.

Además de las atribuciones y funciones especificadas en este

artículo el Comité tendrá todas las demás atribuciones y desempeñará

todas las demás funciones que sean necesarias para el cumplimiento de

las disposiciones del presente convenio.

Artículo VII

SEDE, REUNIONES Y QUORUM

1.

La sede del Comité a menos que el Comité disponga otra cosa.

2.

El Comité se reunirá dos veces por año, por lo menos, en conexión

con las reuniones reglamentarias del Consejo Internacional del Trigo.

Se reunirá también en cualquier otra circunstancia que su presidente

decida, o a petición de tres miembros, o según se requiera en el

presente convenio.

3.

Para constituir quórum en cualquier sesión del Comité, será

necesaria la presencia de delegados que representen las dos terceras

partes de los miembros del Comité.

Artículo VIII

DECISIONES

El Comité adoptará sus decisiones por consenso.

Artículo IX

ADMISION DE OBSERVADORES

Cuando convenga, el Comité podrá invitar a que asistan a sus sesiones,

en calidad de observadores, a representantes de las secretarías de

otras organizaciones internacionales cuya composición se limite a los

que sean miembros de las Naciones Unidas o de sus organismos

especializados.

Artículo X

DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS

El Comité utilizará los servicios de la Secretaría en el cumplimiento

de las tareas administrativas que pueda encargarle el Comité, entre

ellas la preparación y distribución de documentos e informes.

Artículo XI

CONTROVERSIAS E INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES

En el caso de una controversia relativa a la interpretación o

aplicación del presente convenio o en el incumplimiento de obligaciones

contraídas en virtud del presente convenio, el Comité se reunirá para

adoptar las medidas pertinentes.

PARTE III- DISPOSICIONES FINALES

Artículo XII

FIRMA

El presente convenio quedará abierto a la firma de los gobiernos de los

países a los que se refiere el párrafo 3 del Artículo III, en

Washington desde el 11/03/1980 hasta el 30/04/1980 inclusive.

Artículo XIII

DEPOSITARIO

El Gobierno de los Estados Unidos de América será el depositario del presente convenio.

Artículo XIV

RATIFICACION, ACEPTACION O APROBACION

El presente convenio estará sujeto a la ratificación, aceptación o

aprobación de cada uno de los gobiernos signatarios, de conformidad con

sus procedimientos constitucionales. Los instrumentos de ratificación,

aceptación o aprobación se depositarán en poder del depositario, a más

tardar, el 30/06/1980, quedando entendido que el comité establecido por

virtud del Convenio sobre la Ayuda Alimentaria, 1971, prorrogado, o el

comité establecido por virtud del presente convenio podrá conceder una

o varias prórrogas a todo Gobierno signatario que no haya depositado su

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