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CONVENCIONES INTERNACIONALES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

CONVENCIONES INTERNACIONALES

LEY N° 22.550

Apruébase la "Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el Extranjero"

BUENOS AIRES, 10 de Marzo de 1982.

En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1° - Apruébase la

"Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser

utilizados en el Extranjero" suscripta en Panamá el 30 de enero de

1975, cuyo texto forma parte de la presente Ley.

ARTICULO 2° - Al adherir a la Convención mencionada, deberán formularse las siguientes declaraciones interpretativas:

"La República Argentina interpreta que también la validez intrínseca

del poder, se sujeta a la Ley del Estado donde éste se ejerce".

"La República Argentina interpreta, con relación al artículo 6, que la

expresión "funcionario que los legaliza", se refiere a aquel

funcionario ante quien pasa o quien autoriza el documento".

ARTICULO 3°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

GALTIERI

Nicanor Costa Méndez.

Lucas Lennon

CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE REGIMEN LEGAL DEL PODERES PARA SER UTILIZADOS EN EL EXTRANJERO

Los Gobiernos de los estados Miembros de la Oorganización de Estados

Americanos , deseosos de concertar una convención sobre un régimen

legal de poderes para ser utilizados en el extranjero, han acordado lo

siguiente:

Articulo 1

Los poderes debidamente otorgados en uno de los Estados Partes en esta

Convención serán válidos en cualquiera de los otros, si cumplen con las

reglas establecidas en la Convención.

Artículo 2

Las formalidades y solemnidades relativas al otorgamiento de poderes,

que hayan de ser utilizados en el extranjero se sujetarán a las Leyes

del Estado donde se otorguen, a menos que el otorgante prefiera

sujetarse a la Ley del Estado en que hayan de ejercerse. En todo caso,

si la Ley de este último exigiere solemnidades esenciales para la

validez del poder, regirá dicha Ley.

Artículo 3

Cuando en el Estado en que se otorga el poder es desconocida la

solemnidad especial que se requiere conforme a la Ley del Estado en que

haya de ejercerse, bastará que se cumpla con lo dispuesto en el

artículo 7 de la presente Convención.

Artículo 4

Los requisitos de publicidad del poder se someten a la Ley del Estado en que éste se ejerce.

Artículo 5

Los efectos y el ejercicio del poder se sujetan a la Ley del Estado donde éste se ejerce.

Artículo 6

En todos los poderes el funcionario que los legaliza deberá certificar

o dar fe si tuviere facultades para ello, sobre lo siguiente:

a. La identidad del otorgante, así como la declaración del mismo acerca de su nacionalidad, edad, domicilio y estado civil;

b. El derecho que el otorgante tuviere para conferir poder en representación de otra persona física o natural;

c. La existencia legal de la persona moral o jurídica en cuyo nombre se otorgare el poder;

d. La representación de la persona moral o jurídica, así con el derecho que tuviere el otorgante para conferir el poder.

Artículo 7

Si en el Estado del otorgamiento no existiere funcionario autorizado

para certificar o dar fe sobre los puntos señalados en el artículo 6,

deberán observarse las siguientes formalidades:

a. El poder contendrá una declaración jurada o aseveración del

otorgante de decir verdad sobre lo dispuesto en la letra a) del

artículo 6;

b. Se agregarán al poder copias certificadas u otras pruebas con

respecto a los puntos señalados en las letras b), c) y d) del mismo

artículo;

c. La firma del otorgante deberá ser autenticada;

d. Los demás requisitos establecidos por la Ley del otorgamiento

Artículo 8

Los poderes deberán ser legalizados cuando así lo exigiere la Ley del lugar de su ejercicio.

Artículo 9

Se traducirán al idioma oficial del Estado de su ejercicio los poderes otorgados en idioma distinto.

Artículo 10

Esta Convención no restringirá las disposiciones de convenciones que en

materia de poderes hubieran sido suscritas o se suscribieren en el

futuro en forma bilateral o multilateral por los Estados Partes; en

particular el Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los

Poderes o Protocolo de Washington de 1940, o las prácticas más

favorables que los Estados Partes pudieran observar en la materia.

Artículo 11

No es necesario para la eficacia del poder que el apoderado manifieste

en dicho acto su aceptación. Esta resultará de su ejercicio.

Artículo 12

El Estado requerido podrá rehusar el cumplimiento de un poder cuando éste sea manifiestamente contrario a su orden público.

Artículo 13

La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 14

La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de

ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización

de los Estados Americanos.

Artículo 15

La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro

Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría

General de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 16

La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la

fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de

ratificación.

Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella

después de haber sido depositado el segundo instrumento de

ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir

de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de

ratificación o adhesión.

Artículo 17

Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las

que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones

tratadas en la presente Convención, podrán declarar, en el momento de

la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a

todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.

Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones

ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades

territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas

declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la

Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días

después de recibidas.

Artículo 18

La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los

Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será

depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados

Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de

depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus

efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás

Estados Partes.

Artículo 19

El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en

español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será

depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados

Americanos. Dicha Secretaría notificará a los Estados Miembros de la

Organización de los Estados Americanos y a los Estados que se hayan

adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de

ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere.

También les transmitirá las declaraciones previstas en el artículo 17

de la presente Convención.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente

autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman la presente

Convención.

HECHA EN LA CIUDAD DE PANAMA, República de Panamá, el día treinta de enero de mil novecientos setenta y cinco.