ACUERDOS INTERNACIONAES

Rango Ley
Publicación 1982-04-19
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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ACUERDOS INTERNACIONALES

LEY N° 22.564

**Aprúebes el "Acuerdo sobre

inmunidades, exenciones y privilegios del Fondo Financiero para el

Desarrollo de la Cuenca del Plata en el territorio de los países

Miembros" adoptado en la IX Reunión de Cancilleres de los países de la

Cuenca del Plata, celebrada en la ciudad de Asunción, capital de la

República de Paraguay en 1977.**

Buenos Aires 15 de abril de 1982

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1° -Apruébase el

"Acuerdo sobre inmunidades, exenciones y privilegios del Fondo

Financiero para el Desarrollo de la Cuenca del Plata en el territorio

de los Países Miembros", adoptado por Resolución 116 (IX) en la IX

Reunión de Cancilleres de los Países de la Cuenca del Plata celebrada

en la ciudad de Asunción, capital de la República de Paraguay, entre el

6 y 8 de diciembre de 1977, cuyo texto forma parte de la presente Ley.

ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

GALTIERI

Roberto T. Alemann

Nicanor Costa Mendez

RESOLUCION N°116 (IX)

La IX Reunión de Cancilleres de los Países de la Cuenca del Plata

CONSIDERANDO: Que es necesario convenir disposiciones relativas a las

inmunidades, privilegios y franquicias de que debe gozar el Fondo

Financiero para el ejercicio de sus funciones;

TENIENDO EN CUENTA: Lo establecido en los arts. 1º y 3º del convenio

constitutivo, que otorga al Fondo personalidad jurídica y capacidad de

financiamiento;

ATENTA: A las disposiciones del capítulo X del mismo convenio que

establece el otorgamiento de inmunidades, exenciones y privilegios

diplomáticos necesarios para el ejercicio de sus funciones a los

administradores del Fondo, sus funcionarios y asesores que prestan

servicios en forma permanente o temporal, así como a su patrimonio y

bienes.

RESUELVE:

Aprobar el siguiente acuerdo sobre inmunidades, exenciones y

privilegios del Fondo Financiero para el Desarrollo de la Cuenca del

Plata en el Territorio de los Países Miembros.

CAPITULO I

DEFINICIONES

Artículo 1.

A los efectos de este Acuerdo:

a)

la expresión "Fondo" significa el Fondo Financiero para el Desarrollo de la Cuenca del Plata.

b)

la expresión "Países Miembros" significa los Países Miembros del Tratado de la Cuenca del Plata

c)

las expresiones "Gobierno" y "Gobiernos" significan,

respectivamente, el Gobierno y los Gobiernos de los Países Miembros.

d)

la expresión "Autoridades Competentes" significa las autoridades de

los Países Miembros, de conformidad a las leyes de los mismos.

e)

la expresión "Bienes" comprende los inmuebles, muebles, derechos,

fondos en cualquier moneda, oro, divisas, haberes, ingresos,

publicaciones y todo aquello que constituye el patrimonio del Fondo.

f)

la expresión "Administradores del Fondo" significa los Gobernadores

y Directores Ejecutivos a que se refiere el Capítulo VII del Convenio

Constitutivo del Fondo y sus asesores.

g)

la expresión "Funcionarios del Fondo" significa el Secretario

Ejecutivo, los miembros del personal técnico administrativo y los

asesores contratados del Fondo.

h)

la expresión "Funcionarios de los organismos internacionales

asesores" significa los representantes de los organismos

internacionales que presten asesoramiento técnico al Fondo.

i)

la expresión "Sede del Fondo" significa los locales ocupados por el Fondo.

j)

la expresión "Secretaría Ejecutiva" significa el órgano operativo del Fondo.

k)

la expresión "Archivos del Fondo" comprende: correspondencia

manuscritos, fotografías, películas cinematográficas, grabaciones

sonoras y todos los documentos de cualquier naturaleza de propiedad del

Fondo que tenga en su poder.

CAPITULO II

EL FONDO

Artículo 2.

El Fondo y sus bienes, en cualquier lugar en que se encuentren y quién

quiera los tenga en su poder, gozan de inmunidad de jurisdicción salvo

en la medida en que el Fondo, en algún caso particular, haya renunciado

expresamente a ella. Sin embargo, la renuncia de inmunidad no puede

extenderse a forma alguna de ejecución.

El Fondo a través del Directorio Ejecutivo tomará las medidas adecuadas

para la solución de litigios derivados de contratos u otros actos de

derecho privado en los que sea parte.

Artículo 3.

La sede del Fondo es inviolable. Los bienes del Fondo, en cualquier

lugar en que se encuentren y quienquiera los tenga en su poder, están

exentos de registro, requisición, confiscación, expropiación y de toda

otra forma de intervención, sea por vía de acción ejecutiva,

administrativa, judicial o legislativa.

Artículo 4.

Los archivos del Fondo son inviolables en cualquier lugar en que se encuentren.

Artículo 5.

El Fondo puede tener en su poder recursos en cualquier moneda, y

divisas corrientes, así como títulos, acciones, valores y bonos y

transferirlos libremente de un país a otro y de un lugar a otro en el

territorio de cualquier país y convertirlos en otras monedas.

En el ejercicio de los derechos que le son otorgados en virtud de este

Artículo, el Fondo no podrá ser sometido a fiscalizaciones,

reglamentos, moratorias y otras medidas similares por parte de los

Gobiernos. No obstante, el Fondo prestará debida atención a toda

petición que formule el Gobierno de un País Miembro, en la medida en

que estime posible atenderla sin detrimento de sus propios intereses.

Artículo 6.

El Fondo y sus bienes están Exentos en el territorio de los Países miembros:

a)

de todo impuesto directo; y

b)

de derechos de aduana, prohibiciones y restricciones a la

Importación y exportación, respecto a los artículos importados o

exportados por el Fondo para su uso oficial. Los artículos importados

bajo estas exenciones no serán vendidos en el país en que hayan sido

introducidos, sino conforme a las condiciones establecidas por el

Gobierno respectivo.

El Fondo en principio, no reclamará la exención de Impuestos al

consumo, a la venta y de otros indirectos. Sin embargo los Países

Miembros adoptarán siempre que les sea posible las disposiciones

administrativas pertinentes para la exención o reembolso de la cantidad

correspondiente a tales impuestos cuando el Fondo efectue, para su uso

oficial, compras importantes en cuyo precio esté incorporado el

impuesto.

El Fondo no reclamará exención alguna de tarifas y tasas que constituyan una remuneración por servicios de utilidad pública.

Artículo 7.

El Fondo goza en el territorio de cada uno de los Países Miembros, para

sus comunicaciones oficiales, de facilidades no menos favorables que

aquellas otorgadas por el Gobierno a cualquier otro organismo

internacional en materia de prioridades, contribuciones, tarifas e

impuestos sobre correspondencia, cables, telegramas, radiogramas,

telefotos, teléfonos y otras comunicaciones, así como de tarifas de

prensa y radio.

Ninguna censura será aplicada a la correspondencia y otras comunicaciones oficiales del Fondo.

El Fondo tiene derecho a usar claves y a despachar y recibir su

correspondencia ya sea por correos y valijas, los cuales gozan de las

mismas inmunidades y privilegios que los concedidos a correos y valijas

diplomáticas.

Las disposiciones de este artículo no pueden ser interpretadas como

prohibitivas para la adopción de medidas apropiadas de seguridad que se

determinarán mediante acuerdo entre un País Miembro y el Fondo.

Artículo 8.

Los privilegios, inmunidades y franquicias a que se refiere este

Capítulo son conceptos exclusivamente para el cumplimiento de las

finalidades propias del Fondo.

CAPITULO III

ADMINISTRADORES DEL FONDO

Artículo 9.

Los Administradores del Fondo, mientras ejerzan sus funciones y durante

el viaje de ida a los lugares donde desempeñarán su misión, así como

durante su regreso, gozan de los privilegios e inmunidades siguientes:

a)

Inmunidad de jurisdicción, respecto de los actos ejecutados y de las

expresiones emitidas en el desempeño de sus funciones, sean éstas

orales o escritas, contra detención o arresto personal, contra embargo

de su equipaje personal y contra todo procedimiento judicial;

b)

Derecho a usar claves y recibir y expedir documentos y correspondencia por mensajeros o en valijas selladas;

c)

Exención de las restricciones de inmigración y registro de extranjeros y de todo servicio de carácter nacional;

d)

Iguales inmunidades y franquicias que las acordadas a los enviados

diplomáticos, respecto de sus equipajes personales y de los útiles y

materiales de trabajo destinados al uso oficial; y

e)

Aquellos otros privilegios, inmunidades y facilidades de que gozan

los enviados diplomáticos, excepto en lo que se refiere a exención de

impuestos de venta y al consumo o de derechos de aduana sobre

mercaderías importadas que no sean las señaladas en el inciso

precedente.

Las inmunidades contra detención o arresto personal; contra embargo de

equipaje personal y las exenciones de las restricciones de inmigración

y registro de extranjeros y de todo servicio nacional, se extienden al

cónyuge, hijas solteras e hijos menores de edad.

Artículo 10.

La inmunidad de jurisdicción por los actos y expresiones a que se

refiere el inciso a) del artículo 9, continuará después que los

Administradores del Fondo hayan cesado en el ejercicio de su misión.

Artículo 11.

Los privilegios e inmunidades son otorgados a los Administradores del

Fondo en salvaguardia de su independencia en el ejercicio de sus

funciones en relación con el mismo. Por consiguiente, cada País Miembro

debe renunciar a los privilegios e inmunidades conferidos a uno o más

Administradores en los casos en que el goce de los mismos, según su

propio criterio, entorpezca el curso de la justicia y siempre que esa

renuncia no perjudique los fines para los cuales fueron otorgados.

Artículo 12.

Las disposiciones de los Artículos 9 y 10 no obligan a ningún País

Miembro a conceder cualesquiera de los privilegios e inmunidades

referidos en ellos a ninguno de sus nacionales, ni a cualquier persona

que lo represente en el Fondo.

CAPITULO IV

FUNCIONARIOS DEL FONDO

Artículo 13.

El Secretario Ejecutivo o quien ejerza sus funciones y los altos

funcionarios del Fondo, que sean calificados como tales por el

Directorio Ejecutivo, gozan de las mismas inmunidades y privilegios

señalados en el Artículo 9, en las condiciones establecidas en el

Artículo 10.
Artículo 14.

Los demás funcionarios del Fondo gozan de las inmunidades y privilegios

señalados en los incisos a), b), c) y d) del Artículo 9.

Además, están exentos en los Países Miembros de cualquier clase de

impuestos sobre los sueldos y emolumentos que perciben del Fondo y

gozan de iguales franquicias que las acordadas a los representantes de

Gobiernos extranjeros en misión oficial, en lo referente a regulaciones

sobre divisas extranjeras.

Artículo 15.

Los Funcionarios del Fondo que por su misión o contrato deban residir

en un País Miembro por un período superior a un año, tendrán la

facultad de importar sus muebles y efectos de uso personal para su

primera instalación libre de derechos y otros gravámenes de acuerdo con

las Leyes y reglamentos pertinentes del respectivo país.

Artículo 16.

Los privilegios e inmunidades se otorgan a los funcionarios del Fondo

exclusivamente en interés de éste. Por consiguiente, el Directorio

Ejecutivo debe renunciar a tales privilegios e inmunidades en los casos

en que, a juicio de dicho Directorio, el ejercicio de ellos entorpezca

el curso de la justicia y siempre que esa renuncia no perjudique los

intereses del Fondo.

El Directorio Ejecutivo tomará las medidas adecuadas para la solución

de los litigios en que esté implicado un funcionario del Fondo, que por

razón de su cargo goza de inmunidad.

Artículo 17.

Las disposiciones de los Artículos 13 y 14 no obligan a los Gobiernos a

conceder a sus nacionales que sean funcionarios del Fondo, los

privilegios e inmunidades referidos en ellos, salvo en los siguientes

casos:

a)

Inmunidad respecto a proceso judicial relativo a palabras orales o

escritas y a todos los actos ejecutados en el desempeño de sus

funciones;

b)

inviolabilidad de sus papeles y documentos relacionados con el Fondo;

c)

exención de impuestos sobre salarios y emolumentos percibidos del Fondo.

CAPITULO V

FUNCIONARIOS DE LOS ORGANISMOS INTERNACIONALES ASESORES

Artículo18.

Los funcionarios de los organismos internacionales asesores, mientras

se hallen en cumplimiento de funciones relacionadas con el Fondo, gozan

de igual tratamiento que el establecido en los Artículos 14 y 15.

Artículo 19.

La sede y los archivos de las Representaciones de los organismos Internacionales asesores, son inviolables.

CAPITULO VI

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 20.

El Fondo otorgará a sus funcionarios y a los funcionarios de los

organismos internacionales asesores, un documento que acredite su

calidad y especifique la naturaleza de su misión.

Este documento será suficiente para que su titular goce en el

territorio de los Países Miembros de los privilegios e

inmunidades que otorga este Acuerdo.

Artículo 21.

Si cualquier País Miembro considera que ha habido abuso de un

privilegio o inmunidad concedido por este Acuerdo, realizará consultas

con el Estado que corresponda o con el Fondo, según proceda, a fin de

determinar si dicho abuso ha ocurrido y en ese caso, evitar su

repetición. No obstante, un País Miembro que considere que cualquier

persona ha abusado de algún privilegio o inmunidad que le ha sido

conferido por este Acuerdo, puede requerirle que abandone su territorio.

Artículo 22.

Toda divergencia en la interpretación o aplicación de este Acuerdo se

someterá al procedimiento de solución que de común acuerdo establezcan

las Partes interesadas.

Artículo 23.

Este Acuerdo entrará en vigor, para cada uno de los Países Miembros,

desde la fecha en que se deposite el respectivo instrumento de adhesión

en la Secretaría Ejecutiva, la que comunicará a los mismos la fecha del

depósito de cada instrumento de adhesión.

Artículo 24.

Este Acuerdo permanecerá en vigor para cada País Miembro mientras forme parte del Fondo.

Artículo25.

La Asamblea de Gobernadores queda facultada a proponer a los Países

Miembros acuerdos adicionales o modificaciones al presente instrumento.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.