CONVENIOS INTERNACIONALES

Rango Ley
Publicación 1982-04-23
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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CONVENIOS INTERNACIONALES

LEY N° 22.568

**Apruébase el "Convenio Comercial entre

el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de Costa de

Marfil", suscripto en Abidjan el 10 de julio de 1980.**

Buenos Aires, 21 de Abril de 1982

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1° - Apruébase el

"Convenio Comercial entre el Gobierno de la República Argentina y el

Gobierno de Costa de Marfil", suscripto en Abidjan el 10 de julio de

1980, cuyo texto forma parte de la presente Ley.

ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

GALTIERI

Nicanor Costa Méndez

Roberto T. Alemann

CONVENIO COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA

ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE COSTA DE MARFIL

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de

Costa de Marfil, en el deseo de fortalecer las relaciones económicas y

de desarrollar el intercambio comercial entre ambos paises sobre la

base de la ventaja mutua,

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO 1

Los dos Estados partes de la presente Convención, se acordarán en

cuanto a los intercambios de todo producto, un tratamiento no menos

favorable que el acordado por uno de ellos a un tercer Estado

ARTICULO 2

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de

Costa de Marfil concederán para las mercancías importadas originarias

de los dos países, el tratamiento más favorable que concedan a

mercancías provenientes o destinadas a cualquier país o grupo de

países, tanto en lo que se refiere, a tarifas aduaneras, tasas,

impuestos o cargas fiscales, formalidades administrativas, régimen de

concesión o exención de licencias, transferencias o pago de divisas,

circulación, transporte y distribución de mercancías.

ARTICULO 3

Los buques mercantes de bandera marfileña y argentina o aquellos

fletados por cada una de las Partes Contratantes, gozarán, en

jurisdicción de la otra, del tratamiento más favorable que establezcan

sus respectivas legislaciones, tanto en lo que se refiere al régimen de

puertos y todas las operaciones conexas, incluída la retribución de

servicios portuarios.

ARTICULO 4

Las disposiciones de los artículos 2 y 3 no se aplicarán a:

a)

A los privilegios y facilidades acordados o que se acordaren por

cualquiera de las Partes a sus países limítrofes y al tráfico

fronterizo.

b)

A las ventajas y facilidades que las Partes Contratantes conceden y

que concedieren en el futuro a un país o grupo de países como

consecuencia de convenios de libre comercio, de acuerdos subregionales,

regionales o interregionales.

c)

A las ventajas que resultaran de uniones aduaneras de las cuales forman o formarán parte.

ARTICULO 5

Los dos Gobiernos se acordarán dentro del marco de las Leyes y

reglamentaciones en vigor en sus países respectivos, el tratamiento no

menos favorable que se haya acordado a un tercer país, para el

otorgamiento recíproco de autorizaciones de exportación y de

importación.

ARTICULO 6

Cada una de las Partes Contratantes se compromete, en el marco de sus

Leyes y reglamentaciones en la materia, a acordar a la otra, un

tratamiento no menos favorable que el que ella acuerda a un tercer país

en cuanto a derechos de aduana y formalidades correspondientes.

ARTICULO 7

Las exportaciones de una de las Partes Contratantes a la otra estarán

sujetas a las disposiciones de carácter general que rijan en el país

exportador en el momento de su exportación. Las importaciones en cada

una de las Partes Contratantes de productos provenientes de la otra,

estarán igualmente sujetas a las disposiciones de carácter general

vigentes en el país importador en el momento en que la importación es

realizada.

ARTICULO 8

Los gobiernos de las Partes Contratantes se comprometen, en el cuadro

del presente acuerdo a tomar todas las medidas necesarias para que el

transporte de mercaderías intercambiadas entre la República de Costa de

Marfil y la República Argentina se efectúe en buques argentinos y

marfileños sobre una base igualitaria de fletes originados por los

intercambios comerciales reciprocos.

ARTICULO 9

Las Partes Contratantes se comprometen a tomar las medidas que juzguen

necesarias para dinamizar sus relaciones comerciales globales. Tratarán

especialmente de orientar sus transacciones en forma creciente hacia la

compra de productos manufacturados o semi manufacturados sin perjuicio

de los intercambios que tengan por objeto otros productos.

ARTICULO 10

Las Partes Contratantes promoverán las visitas de representantes,

delegaciones y grupos comerciales; facilitarán el intercambio

tecnológico de carácter comercial y proporcionarán todas las

facilidades a los organismos de la otra Parte para organizar

exposiciones y actividades destinadas a fomentar el comercio en su

territorio de acuerdo con sus respectivas disposiciones legales vigente

y la práctica habitual.

ARTICULO 11

Los pagos relativos al intercambio de productos realizados dentro del

marco del presente Convenio así como los pagos admitidos de conformidad

con las Leyes, reglas y disposiciones en materia de control de cambios

que rigen en cada uno de los países respectivos se efectuarán en

monedas libremente convertibles.

ARTICULO 12

No obstante las disposiciones del presente Convenio, cada una de las

Partes Contratantes podrá tomar toda medida que juzgue necesaria para

reforzar su seguridad nacional y principalmente para proteger la vida y

la salud de personas, animales y plantas que se encuentran en todo su

territorio nacional, así como para proteger su patrimonio cultural,

arqueológico e histórico.

ARTICULO 13

Se instituye una Comisión Mixta de expertos Marfileño-Argentina.

Esta Comisión Mixta se reunirá de común acuerdo entre las Partes

alternativamente en Abidjan y en Buenos Aires, con el fin de examinar

la buena ejecución de las disposiciones del presente Convenio y

proponer a los dos Gobiernos las medidas necesarias para el desarrollo

y la diversificación del intercambio comercial mutuo

ARTICULO 14

El presente Convenio entrará en vigor a partir de la fecha de

intercambio de los instrumentos de ratificación. Sin embargo será

aplicado provisionalmente a partir del día de su firma.

El presente Convenio tendrá una duración de un año, siendo renovable

por tácita reconducción, por períodos de un año, salvo que una de las

Partes Contratantes lo denuncie por escrito tres meses antes de su

expiración.

Las disposiciones del Presente Convenio continuarán aplicándose a todas

aquellas operaciones comerciales que hayan sido formalizadas con

anterioridad a su terminación.

Hecho en la ciudad de Abidjan a los diez días del mes de Julio del año

1980.

en dos ejemplares originales, en los idiomas francés y español,

siendo ambos textos igualmente válidos.

Por

el Gobierno de la República Argentina,

**S.E.

Ricardo Pillado Salas**

El

Señor Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República Argentina.

Por

el Gobierno de la República de Costa de Marfil,

**S.E.

Maurice Seri Gnoleba**

El

Señor Ministro de Comercio de la República de Costa de Marfil

| Por el Gobierno de la República Argentina, S.E. Ricardo Pillado Salas El Señor Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República Argentina. | Por el Gobierno de la República de Costa de Marfil, S.E. Maurice Seri Gnoleba

El Señor Ministro de Comercio de la República de Costa de Marfil | | --- | --- |

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