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CONVENIOS INTERNACIONALES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

CONVENIOS INTERNACIONALES

LEY N° 22.571

**Apruébase el "Convenio entre el

Gobierno de la República Argentina y el Gobierno del Reino de España

para evitar la doble imposición internacional en relación con el

ejercicio de la navegación marítima y aérea" y el "Protocolo Adicional"

a dicho Convenio, suscripto ambos el 30 de noviembre de 1978.**

Buenos Aires, 23 de Abril de 1982

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1° - Apruébanse el

"Convenio entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno del

Reino de España para evitar la doble imposición internacional en

relación con el ejercicio de la navegación marítima y aérea" y el

"Protocolo Adicional" a dicho Convenio, suscriptos ambos en Buenos

Aires el 30 de noviembre de 1978, cuyos textos forman parte de la

presente Ley.

ARTICULO 2° -Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

GALTIERI

Nicanor Costa Méndez

Roberto T. Alemann

CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL

GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN INTERNACIONAL EN

RELACIÓN CON EL EJERCICIO DE LA NAVEGACION MARÍTIMA Y AEREA

El Gobierno de la República de Argentina y el Gobierno del Reino de

España, deseosos de evitar por acuerdo bilateral la doble imposición

internacional en relación con el ejercicio de la navegación marítima y

aérea, han convenido lo siguiente:

ARTICULO 1°

El presente Convenio se aplica:

a)

Por lo que se refiere a España, a los Impuestos sobre la Renta y el

Patrimonio exigibles por el Gobierno del Reino de España.

b)

Por lo que se refiere a Argentina a los Impuestos Patrimoniales y

sobre la Renta o Ganancias exigibles por el Gobierno de la República

Argentina.

c)

El Convenio se aplicará también a los Impuestos futuros de

naturaleza idéntica o análoga que se añadan a los actuales o los

sustituyan.

ARTICULO 2°

A los efectos del presente Convenio, las expresiones que a continuación se citan, significarán.

a)

El término "empresa de un Estado Contratante" designa a una

empresa explotada por una persona física o jurídica considerada

residente, a efectos fiscales, de uno de los Estados

Contratantes, por las leyes en vigor en dicho Estado. Si fuese

residente de ambos, a efectos del presente Convenio, se entenderá que

lo es del Estado en que radique su sede de dirección efectiva.

b)

Por "ejercicio de la Navegación Marítima y Aérea" se entiende el

transporte internacional por mar y por aire de personas, ganado y

pesca, correo o mercancías ejercido por el propietario, fletador o

arrendatario de buques o aeronaves.

c)

La expresión "transporte internacional" significa todo transporte

efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un

Estado Contratante, salvo cuando el buque o aeronave no sea objeto de

explotación más que entre dos puntos situados en el otro Estado

Contratante.

d)

Los términos "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante"

designan a Argentina y España, según exija el contexto del Convenio.

e)

El término "autoridades Competentes" designa, en el caso de

Argentina al Ministerio de Economía (Secretaría de Estado de Hacienda)

y en el caso de España al Ministerio de Hacienda o a cualquier

otra Autoridad en la que el Ministro delegue.

ARTICULO 3°
1.
  • Para la aplicación de este Convenio por un Estado Contratante,

toda expresión que no esté definida en su articulado deberá ser

interpretado en el sentido que se le atribuya en la legislación fiscal

de dicho Estado, a menos que el contexto del Convenio exija otra cosa.

2.
  • Las Autoridades Competentes podrán realizar consultas cuando lo

estimen conveniente, con el fin de asegurar la recíproca aplicación y

el cumplimiento de los principios y disposiciones del presente

Convenio.

3.
  • Tal consulta podrá solicitarla cualquiera de los Estados

Contratantes y las reuniones para su resolución, en el seno de una

Comisión Mixta, deberán iniciarse dentro de los sesenta días contados a

partir de la fecha de la solicitud, que se transmitirá por la vía

diplomática al igual que las demás consultas y gestiones referidas a

este instrumento.

ARTICULO 4°
1.
  • Las rentas provenientes del ejercicio del transporte

internacional obtenidas por empresas de transporte marítimo y aéreo,

sólo podrán someterse a imposición en el Estado Contratante en el que

residan las mismas.

2.
  • La misma regla se aplicará a los beneficios procedentes de las

participaciones que en actividades conjuntas o "pools" de cualquier

clase, para el ejercicio de la Navegación Marítima y Aérea, tenga una

empresa de un Estado Contratante.

3.
  • Las rentas originadas por la venta de bienes muebles e inmuebles

pertenecientes a empresas de transporte internacional, que se

encuentren afectados directamente al giro específico de dicha

actividad, sólo podrán someterse a imposición en el Estado Contratante

en el cual residan las mismas.

4.
  • Las rentas originadas por la venta de buques y aeronaves afectados

al transporte internacional, sólo podrán someterse a imposición en el

Estado Contratante en el que resida la empresa titular de los mismos.

ARTICULO 5°

El patrimonio perteneciente a empresas de transporte

internacional, que se encuentre afectado directamente al giro

específico de dicha actividad, sólo podrá someterse a imposición en el

Estado Contratante en el que resida la empresa titular del mismo.

ARTICULO 6°

Las Autoridades Competentes de los Estados Contratantes podrán

intercambiar la información que consideren necesaria para la aplicación

de este Convenio.

ARTICULO 7°

Este Convenio entrará en vigor a los treinta días del intercambio de

los instrumentos de ratificación y surtirá efectos para las rentas

obtenidas o patrimonio poseído a partir del primero de enero,

inclusive, del año siguiente a aquél en que se produzca el intercambio

de los instrumentos de ratificación.

ARTICULO 8°

El presente Convenio permanecerá en vigor hasta que sea denunciado por

uno de los Estados Contratantes. Cualquiera de los Estados Contratantes

podrá denunciar este Convenio, por vía diplomática, con un preaviso

mínimo de seis meses antes del fin del año natural.

El Convenio dejará, en tal caso, de tener efecto, en el ejercicio que

se inicie en o después del primero de enero del año natural siguiente

al de la denuncia.

DISPOSICION DEROGATORIA

El presente Convenio deroga y sustituye al Convenio para evitar la

doble imposición en materia de transporte internacionales

suscripto entre ambos países el 31 de diciembre de 1948.

Firmado "ad referendum" de los respectivos Gobiernos, en Buenos Aires,

a los treinta días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y

ocho, en dos ejemplares originales igualmente válidos.

Por el Gobierno del Reino de España

Marcelino Oreja Aguirre

Ministro de Asuntos Exteriores

Por el Gobierno de la República de Argentina

Carlos W. Pastor

Ministro de Relaciones Exteriores y Culto

PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE

IMPOSICIÓN INTERNACIONAL EN RELACIÓN CON EL EJERCICIO DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA

Y AÉREA DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 1978

1.

No obstante lo dispuesto en el artículo 7, el presente

Convenio tendrá efecto en la República Argentina con relación a los

impuestos patrimoniales para todos los años fiscales aún no

prescriptos.

2.

Las disposiciones del presente Convenio se aplicarán asimismo, a

condición de reciprocidad, a todos los impuestos o gravámenes sobre los

ingresos brutos o derechos de patente que recaigan sobre el ejercicio

de actividades lucrativas en la jurisdicción de la Municipalidad de la

Ciudad de Buenos Aires y del Territorio Nacional de la Tierra del

Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

No obstante lo dispuesto en el artículo 7, esta cláusula tendrá efecto para todos los años fiscales aún no prescriptos.

| Por el Gobierno del Reino de España

Marcelino Oreja Aguirre

Ministro de Asuntos Exteriores | Por el Gobierno de la República de Argentina

Carlos W. Pastor

Ministro de Relaciones Exteriores y Culto | | --- | --- |