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SERVICIOS MILITARES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

REMUNERACIONES AL PERSONAL CONVOCADO

LEY N° 22.580

**Disposiciones que regulan los aspectos

inherentes a las retribuciones a asignarse a los convocados. Derogación

de la Ley N° 21.914.**

Buenos Aires, 5 de mayo de 1982

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1°–Las disposiciones

de la presente ley regulan los aspectos inherentes a las retribuciones

a asignarse a los convocados para la prestación de servicios militares,

y en cumplimiento con el servicio civil de defensa al personal civil y

ex agentes civiles de los comandos en jefe de las Fuerzas Armadas, como

así también al resto de los ciudadanos de la Nación Argentina, excepto

el de conscripción, en relación con exigencias propias de la seguridad

nacional, así como la situación de los estudiantes y la estabilidad

propia en los empleos o cargos en relación de dependencia.

ARTICULO 2°– El personal de la

reserva fuera de servicio convocado para cumplir con las obligaciones

inherentes a la seguridad nacional, el personal civil en actividad de

los comandos en jefe de las Fuerzas Armadas y los ex agentes civiles de

los mismos, como así también los demás ciudadanos de la Nación

Argentina, percibirán desde la fecha efectiva de alta en la Fuerza

Armada en que sean incorporados, los siguientes haberes:

a)

Personal de reserva, no proveniente del cuadro permanente, que no

posea grado de oficial o suboficial, los correspondientes a los

voluntarios de primera, o equivalente.

b)

Personal de reserva, no proveniente del cuadro permanente, con grado

de oficial o suboficial, la remuneración del personal militar en

actividad, servicio efectivo, del grado con el que sea convocado.

c)

Personal de reserva, proveniente del cuadro permanente, con grado de

oficial o suboficial, la remuneración del personal militar en

actividad, servicio efectivo, del grado con el que sea convocado.

d)

Personal civil que reviste en actividad, permanente o transitorio,

en los comandos en jefe de las fuerzas armadas, la remuneración y

retribución suplementaria que establezca el Estatuto para el Personal

Civil de las Fuerzas Armadas y su reglamentación.

e)

Los ex agentes civiles de los comandos en jefe de las Fuerzas

Armadas, a excepción de aquellos que hubiesen sido exonerados,

percibirán la remuneración y retribución suplementaria que establezca

el Estatuto para el Personal Civil de las Fuerzas Armadas y su

reglamentación, y los que determine la reglamentación de esta ley,

correspondientes a los agrupamientos, clases, subclases, en los que

revistaron mientras prestaban servicios.

f)

Los ciudadanos de la Nación Argentina no comprendidos en los

apartados anteriores, la remuneración y retribución suplementaria que

establezca el Estatuto para el Personal Civil de las Fuerzas Armadas y

su reglamentación y las que determine la reglamentación de esta ley,

correspondientes al agrupamiento (clase, subclase y categoría de

revista) con el que sea convocado.

ARTICULO 3°– Además de los

haberes mencionados, el convocado con excepción del personal militar

citado en el inciso c) y el personal civil en actividad aludido en el

inciso d) del artículo anterior, que a la fecha de su citación se

encontrare prestando servicios en organismos del Estado nacional,

provincial o municipal, entes descentralizados, empresas del Estado o

mixtas y sociedades del Estado, así como el que se desempeñare en

relación de dependencia en la actividad privada, gozará del derecho a

percibir, a cargo del empleador, desde la fecha de su alta efectiva en

la Fuerza Armada en que sea incorporado, hasta treinta (30) días

después de su desconvocatoria, la remuneración correspondiente a su

empleo con los incrementos salariales respectivos, hasta un máximo

equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual

que por todo concepto perciba la generalidad de los jueces de la Corte

Suprema de Justicia de la Nación.

En el caso de efectuarse una convocatoria por treinta (30) días o

menor, percibirá una única remuneración, la cual no podrá ser inferior

al equivalente a un (1) haber mensual que por todo concepto le

corresponda.

El convocado que gozare de un haber jubilatorio, independientemente de

las remuneraciones que le correspondan de acuerdo al artículo 2°,

continuará percibiendo dicho beneficio sin deducción alguna, que por

aplicación de cualquier norma legal vigente pudiera corresponder. Esta

disposición se aplicará respecto del personal de la reserva proveniente

del cuadro permanente, con las limitaciones dispuestas en el artículo

80 bis de la Ley N° 19.101.

ARTICULO 4°–El convocado que

tenga relación de dependencia gozará de los derechos previstos en el

artículo 214 del Régimen de Contrato de Trabajo Ley 20744 modificada

por Ley 21.297 (t.o. Decreto N° 390/1976).

ARTICULO 5°– El convocado, con

la excepción de los comprendidos en los incisos c) y d) del artículo

2°, que tenga ingresos que no provengan de relación de dependencia,

percibirá del Estado nacional, independientemente de los consignados en

el artículo 2°, una compensación extraordinaria cuyo monto y

condiciones de percepción serán establecidos por el Poder Ejecutivo

nacional.

Dicha compensación no excederá el porcentaje establecido en el artículo

3° de esta ley y estará exenta de los aportes previsionales y

asistenciales.

ARTICULO 6°– Los empleadores

tendrán derecho a exigir al Estado nacional, el reintegro de los

salarios y sus contribuciones abonadas en relación con los convocados,

cuando simultáneamente tuvieran más del diez por ciento (10%) de su

personal convocado, correspondiendo el reintegro solamente de aquellos

dependientes que superen ese porcentaje.

Dicho reintegro no excederá en ningún caso el porcentaje establecido en

el artículo 3°, por cada dependiente. Este beneficio se extenderá hasta

treinta (30) días corridos después de la desconvocatoria.

En el caso que la convocatoria fuera por treinta (30) días o menor,

cabe la misma excepción que la prevista en el segundo párrafo del

artículo 3°.

ARTICULO 7°–Con independencia

de los beneficios previsionales que puedan corresponder a cada

convocado en razón de su actividad o empleo al momento de su

convocatoria, en el ámbito de las Fuerzas Armadas les serán aplicables

los establecidos en la Ley para el Personal Militar N° 19.101 y la Ley

N° 20.239 para el Personal Civil de las Fuerzas Armadas y sus

respectivas reglamentaciones, conforme los haberes que cada uno perciba

según lo determinado en el artículo 2° de la presente ley.

ARTICULO 8°– La reglamentación

de esta ley dispondrá la forma de instrumentar el reembolso o

compensación a los empleadores de la actividad privada con arreglo a lo

establecido en el artículo 6°.

ARTICULO 9°–Todo ciudadano

convocado, de acuerdo con los alcances de la presente ley, que se

encuentre cursando estudios en cualquier nivel y modalidad de la

enseñanza, en instituciones educativas de las jurisdicciones

nacionales, provinciales, municipales o privadas, mantendrá la

condición de alumno regular mientras esté convocado.

Por vía de reglamentación, el Poder Ejecutivo nacional establecerá las

condiciones de excepción para que los alumnos den cumplimiento a las

obligaciones propias de los estudios que cursan.

ARTICULO 10–Quedan suspendidas

durante la vigencia de la presente ley todas las disposiciones legales

y reglamentarias nacionales, provinciales o municipales y las

convencionales que regulen de cualquier modo las remuneraciones del

personal de la reserva fuera de servicio convocado para prestar

servicios militares y del personal civil convocado para prestar

servicios en las Fuerzas Armadas en función de lo establecido en la Ley

del Servicio Civil de Defensa, a que se refiere la presente ley.

ARTICULO 11.– Las disposiciones

de la presente ley y su reglamentación serán también de aplicación para

el personal convocado por la Ley N° 20.318.

ARTICULO 12.– Los gastos emergentes de las previsiones de la presente ley serán atendidos por rentas generales.

ARTICULO 13.– La presente ley regirá a partir del día 1 de abril de 1982.

ARTICULO 14.– Derógase la Ley N° 21914.

ARTICULO 15.– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

GALTIERI

Amadeo R. Frúgoli

Roberto T. Alemann

Carlos A. Lacoste

Julio C. Porcile

Cayetano C. Licciardo