CONVENCIONES

Rango Ley
Publicación 1982-05-14
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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CONVENCIONES INTERNACIONALES

LEY N° 22.584

Apruébase la "Convención sobre Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos".

Buenos Aires, 12 de Mayo de 1982

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto

para el Proceso de Reorganización Nacional.

EL PRESIDENTE DE LA NACIONA

ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1°- Apruébase la

"Convención sobre Conservación de los Recursos vivos Marinos

Antárticos, cuyo texto fue adoptado en la Conferencia Diplomática

efectuada al efecto en la ciudad de Camberra, el 20 de mayo de 1980 y

suscripta en la misma ciudad, por nuestro país, el 11 de septiembre de

ese año, siendo el mencionado texto parte integrante de la

presente ley.

ARTICULO 2°- Al ratificar la Convención deberá formularse la siguiente declaración:

"La República Argentina adhiere expresamente a la Declaración

interpretativa efectuada por el señor Presidente de la Conferencia el

19 de mayo de 1980 e incluida en el Acta Final de la Conferencia y deja

constancia que nada de lo establecido en esta Convención afecta o

menoscaba sus derechos de soberanía y de jurisdicción marítima en las

áreas bajo dicha soberánía dentro del área de aplicación definida

por el artículo I.1. de esta Convención.

ARTICULO 3°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

GALTIERI

Nicanor Costa Méndez

Amadeo R. Frúgoli

Sergio Martini

CONVENCION SOBRE LA CONSERVACION DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS ANTARTICOS

Las Partes Contratantes,

Reconociendo la importancia de salvaguardar el medio ambiente y de

proteger la integridad del ecosistema de los mares que rodean la

Antártida;

Observando la concentración de recursos vivos marinos en las aguas

antárticas y el creciente interés en las posibilidades que ofrece la

utilización de esos recursos como fuente de proteínas;

Conscientes de la urgencia de asegurar la conservación de los recursos vivos marinos antárticos;

Considerando que es esencial aumentar el conocimiento del ecosistema

marino antártico y de sus componentes para poder basar las decisiones

sobre recolección en una sólida información científica;

Persuadidas de que la conservación de los recursos vivos marinos

antárticos exige la cooperación internacional, teniendo debidamente en

cuenta las disposiciones del Tratado Antártico y con la participación

activa de todos los Estados dedicados a actividades de investigación o

recolección en aguas antárticas;

Reconociendo las responsabilidades fundamentales de las Partes

Consultivas del Tratado Antártico en materia de protección y

preservación del medio ambiente antártico y, en particular, sus

responsabilidades en virtud del párr. 1, f) del art. IX del Tratado

Antártico con respecto a la protección y conservación de los recursos

vivos de la Antártida;

Recordando la acción ya emprendida por las Partes Consultivas del

Tratado Antártico, en especial las medidas acordadas para la

conservación de la fauna y flora antárticas, así como las disposiciones

de la convención para la conservación de focas antárticas;

Teniendo presente la preocupación por la conservación de los recursos

vivos marinos antárticos expresada por las Partes Consultivas en la

Novena Reunión Consultiva del Tratado Antártico y la importancia de las

disposiciones de la Recomendación IX - 2 que dio lugar al

establecimiento de la presenta convención;

Persuadidas de que interesa a toda la humanidad preservar las aguas que

rodean al Continente Antártico para fines pacíficos exclusivamente y

evitar que lleguen a ser escenario u objeto de discordia internacional;

Reconociendo, a la luz de lo que antecede, que es conveniente

establecer un mecanismo apropiado para recomendar, promover, decidir y

coordinar las medidas y estudios científicos necesarios para asegurar

la conservación de los organismos vivos marinos antárticos;

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO I

1.

La presente Convención se aplica a los recursos vivos marinos

antárticos de la zona situada al sur de los 60 de latitud Sur y a los

recursos vivos marinos antárticos de la zona comprendida entre dicha

latitud y la Convergencia Antártica que forman parte del ecosistema

marino antártico.

2.

"Recursos vivos marinos antárticos" significa las poblaciones

de peces con aletas, moluscos, crustáceos y todas las demás especies de

organismos vivos, incluidas las aves, que se encuentran al sur de la

Convergencia Antártica.

3.

"Ecosistema marino antártico" significa el complejo de

relaciones de los recursos vivos antárticos entre sí y con su

medio físico.

4.

Se considerará que la Convergencia Antártica está constituida

por una línea que une los siguientes puntos a lo largo de paralelos de

latitud y meridianos de longitud:

50º S, 0º: 50º S, 30º E; 45º S, 30º E: 45ºS, 80º E; 55º S, 80º E; 55º S, 150º E;

60º S, 150º E; 60º S, 50º O;

50º S, 50º O; 50º S, 0º.

ARTICULO II

1.

El objetivo de la presente Convención es la conservación de los recursos vivos marinos antárticos.

2.

Para los fines de la presente Convención, el término "conservación" incluye la utilización racional.

3.

Toda recolección y actividades conexas en la zona de aplicación

de la presente Convención deberá realizarse de acuerdo con las

disposiciones de la presente Convención deberá realizarse de acuerdo

con las disposiciones de la presente Convención y con los siguientes

principios de conservación:

a)

Prevención de la disminución del tamaño de la población de

cualquier especie recolectada a niveles inferiores a aquéllos que

aseguren su restablecimiento a niveles estables. Con tal fin no deberá

permitirse que disminuya a un tamaño inferior a un nivel aproximado al

que asegure el mayor incremento anual neto;

b)

Mantenimiento de las relaciones ecológicas entre poblaciones

recolectadas, dependientes y afines de los recursos vivos marinos

antárticos y reposición de poblaciones disminuidas por debajo de

los niveles definidos en el apartado a); y

c)

Prevención de cambios o minimización del riesgo de cambios en el

ecosistema marino que no sean potencialmente reversibles en el lapso de

dos o tres decenios teniendo en cuenta el estado de los conocimientos

existentes acerca de las repercusiones directas e indirectas de la

recolección, el efecto de la introducción de especies exóticas, los

efectos de actividades conexas sobre el ecosistema marino y los efectos

de los cambios ambientales, a fin de permitir la conservación

sostenida de los recursos vivos marinos antárticos.

ARTICULO III

Las Partes Contratantes sean o no Partes en el Tratado Antártico,

acuerdan que no se dedicarán en la zona del Tratado Antártico a ninguna

actividad contraria a los propósitos y principios del Tratado

Antártico, y convienen en que, en sus relaciones entre sí, están

vinculadas por las obligaciones contenidas en los Artículos I y 5 del

Tratado Antártico.

ARTICULO IV

1.

Con respecto a la zona del Tratado Antártico, todas las Partes

Contratantes, sean o no Partes en el Tratado Antártico, están obligadas

en sus relaciones entre sí por los Artículos 4 y 6 del Tratado

Antártico.

2.

Nada de lo contenido en la presente Convención y ningún acto o

actividad que tenga lugar mientras la presente Convención esté en

vigor:

a)

Constituirá fundamento para hacer valer, apoyar o negar una

reclamación de soberanía territorial en la zona del Tratado Antártico,

ni para crear derechos de soberanía en la zona del Tratado Antártico;

b)

Se interpretará como una renuncia o menoscabo, por

cualquier Parte Contratante, ni como perjudicial a ningún derecho

o reclamación para el ejercicio de la jurisdicción de Estado ribereño

conforme al derecho internacional en la zona a que se aplica la

presente Convención;

c)

Se interpretará como perjudicial para la posición de cualquier Parte

Contratante en lo que se refiere a su reconocimiento o no

reconocimiento de cualquiera de tales derechos, reclamación o

fundamento de reclamación;

d)

Afectará a la disposición contenida en el párrafo 2 del Artículo 4

del Tratado Antártico, según la cual no se harán nuevas reclamaciones

de soberanía territorial en la Antártida ni se ampliarán las

reclamaciones anteriormente hechas valer mientras el Tratado Antártico

esté en vigor.

ARTICULO V

1.

Las Partes Contratantes que no son Partes en el Tratado

Antártico reconocen las obligaciones y responsabilidades especiales de

las Partes Consultivas del Tratado Antártico en materia de protección y

preservación del medio ambiente de la zona del Tratado Antártico.

2.

Las Partes Contratantes que no son Partes en el Tratado

Antártico acuerdan que, en sus actividades en la zona del Tratado

Antártico, observarán, cómo y cuándo sea procedente, las Medidas

Acordadadas para la Conservación de la Fauna y Flora Antárticas y las

demás medidas que hayan sido recomendadas por las Partes Consultivas

del Tratado Antártico, en cumplimiento de su responsabilidad en

materia de protección del medio ambiente antártico de todas las formas

de injerencia humana dañosa.

3.

Para los fines de la presente Convención, Partes

Consultivas del Tratado Antártico significa las Partes

Contratantes del Tratado Antártico cuyos representantes participen en

las reuniones celebradas de conformidad con lo dispuesto en el

Artículo IX del Tratado Antártico.

ARTICULO VI

Nada en la presente Convención derogará los derechos y obligaciones

de las Partes Contratantes en virtud de la Convención

Internacional para la Caza de la Ballena y la Convención para la

Conservación de Focas Antárticas.

ARTICULO VII

1.

Las Partes Contratantes establecen y acuerdan mantener por este

medio la Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos

Antárticos (en adelante denominada la Comisión).

2.

La composición de la Comisión será la siguiente:

a)

Cada una de las Partes Contratantes que haya participado en la

Reunión en la cual se adoptó la presente Convención, será miembro de la

Comisión;

b)

Cada uno de los Estados Partes que haya adherido a la

presente Convención de conformidad con lo dispuesto en el

Artículo 29 tendrá derecho a ser miembro de la Comisión durante el

período en que dicha Parte realice actividades de investigación o

recolección relacionadas con los recursos vivos marinos a los que se

aplica la presente Convención;

c)

Cada una de la organizaciones de integración económica regional

que se haya adherido a la presente Convención de conformidad con lo

dispuesto en el Artículo 29 tendrá derecho a ser miembro de la Comisión

durante el período en que tengan derecho a ello sus Estados miembros;

d)

Una Parte Contratante que desee participar en los trabajos de la

Comisión de conformidad con los apartados b) y c) supra notificará al

depositario los fundamentos por los que aspira a ser miembro de la

Comisión y su voluntad de aceptar las medidas de conservación en vigor.

El Depositario comunicará a cada miembro de la Comisión dicha

notificación y la información adjunta. En el plazo de dos meses a

partir del recibo de esa comunicación del Depositario, cualquier

miembro de la Comisión podrá pedir que se celebre una reunión especial

de la Comisión para examinar la cuestión. Una vez recibida esa

petición, el Depositario convocará dicha reunión. Si no se pide una

reunión, se considerará que la Parte Contratante que presente la

notificación reúna las condiciones para ser miembro de la

Comisión.

3.

Cada uno de los miembros de la Comisión estará representado por

un representante que podrá estar acompañado por representantes

suplentes y asesores.

ARTICULO VIII

La Comisión tendrá personalidad jurídica y gozará en el territorio de

cada uno de los Estados Partes de la capacidad jurídica que pueda ser

necesaria para el desempeño de sus funciones y la realización de los

objetivos de esta Convención. Los privilegios e inmunidades de la

Comisión y de su persona en el territorio de un Estado Parte deberán

fijarse mediante acuerdo entre la la Comisión y el Estado Parte

interesado.

ARTICULO IX

1.

La función de la Comisión será llevar a efecto el objetivo y los

principios establecidos en el Artículo 11 de esta Convención. A este

fin deberá:

a)

Facilitar investigaciones y estudios completos sobre los

recursos vivos marinos antárticos y sobre el ecosistema marino

antártico;

b)

Compilar datos sobre el estado y los cambios de población de los

recursos vivos marinos antárticos y sobre los factores que afecten a la

distribución, abundancia y productividad de las especies

recolectadas y dependientes o de las especies o poblaciones

afines;

c)

Asegurar la adquisición de datos estadísticos de captura y esfuerzos con respecto a las poblaciones recolectadas;

d)

Analizar, difundir y publicar la información mencionada en en los

apartados b) y c) supra y los informes del Comité Científico;

e)

Determinar las necesidades de conservación y analizar la eficacia de las medidas de conservación;

f)

Formular, adoptar, y revisar medidas de conservación sobre la base

de los datos científicos más exactos disponibles, con sujeción a las

disposiciones del párrafo 5 del presente Artículo;

g)

Aplicar el sistema de observación e inspección establecido en virtud del Artículo 24 de esta Convención;

h)

Realizar otras actividades que sean necesarias para alcanzar el objetivo de la presente Convención.

2.

Las medidas de conservación mencionadas en el párrafo 1, f) incluirán lo siguiente:

a)

La cantidad de cualquier especie que pueda ser recolectada en la zona de aplicación de la Convención;

b)

La designación de regiones y subregiones basada en la

distribución de las poblaciones de los recursos vivos marinos

antárticos;

c)

La cantidad que pueda ser recolectada de las poblaciones de las regiones y subregiones;

d)

La designación de especies protegidas;

e)

El tamaño, edad y, cuando proceda, sexo de las especies que puedan ser recolectadas;

f)

Las temporadas de captura y de veda;

g)

La apertura y cierre de zonas, regiones o subregiones con fines de

estudio científico o conservación, con inclusión de zonas especiales

para protección y estudio científico;

h)

La reglamentación del esfuerzo empleado y métodos de

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