CONVENCIONES
CONVENCIONES INTERNACIONALES
LEY N° 22.584
Apruébase la "Convención sobre Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos".
Buenos Aires, 12 de Mayo de 1982
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto
para el Proceso de Reorganización Nacional.
EL PRESIDENTE DE LA NACIONA
ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1°- Apruébase la
"Convención sobre Conservación de los Recursos vivos Marinos
Antárticos, cuyo texto fue adoptado en la Conferencia Diplomática
efectuada al efecto en la ciudad de Camberra, el 20 de mayo de 1980 y
suscripta en la misma ciudad, por nuestro país, el 11 de septiembre de
ese año, siendo el mencionado texto parte integrante de la
presente ley.
ARTICULO 2°- Al ratificar la Convención deberá formularse la siguiente declaración:
"La República Argentina adhiere expresamente a la Declaración
interpretativa efectuada por el señor Presidente de la Conferencia el
19 de mayo de 1980 e incluida en el Acta Final de la Conferencia y deja
constancia que nada de lo establecido en esta Convención afecta o
menoscaba sus derechos de soberanía y de jurisdicción marítima en las
áreas bajo dicha soberánía dentro del área de aplicación definida
por el artículo I.1. de esta Convención.
ARTICULO 3°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
GALTIERI
Nicanor Costa Méndez
Amadeo R. Frúgoli
Sergio Martini
CONVENCION SOBRE LA CONSERVACION DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS ANTARTICOS
Las Partes Contratantes,
Reconociendo la importancia de salvaguardar el medio ambiente y de
proteger la integridad del ecosistema de los mares que rodean la
Antártida;
Observando la concentración de recursos vivos marinos en las aguas
antárticas y el creciente interés en las posibilidades que ofrece la
utilización de esos recursos como fuente de proteínas;
Conscientes de la urgencia de asegurar la conservación de los recursos vivos marinos antárticos;
Considerando que es esencial aumentar el conocimiento del ecosistema
marino antártico y de sus componentes para poder basar las decisiones
sobre recolección en una sólida información científica;
Persuadidas de que la conservación de los recursos vivos marinos
antárticos exige la cooperación internacional, teniendo debidamente en
cuenta las disposiciones del Tratado Antártico y con la participación
activa de todos los Estados dedicados a actividades de investigación o
recolección en aguas antárticas;
Reconociendo las responsabilidades fundamentales de las Partes
Consultivas del Tratado Antártico en materia de protección y
preservación del medio ambiente antártico y, en particular, sus
responsabilidades en virtud del párr. 1, f) del art. IX del Tratado
Antártico con respecto a la protección y conservación de los recursos
vivos de la Antártida;
Recordando la acción ya emprendida por las Partes Consultivas del
Tratado Antártico, en especial las medidas acordadas para la
conservación de la fauna y flora antárticas, así como las disposiciones
de la convención para la conservación de focas antárticas;
Teniendo presente la preocupación por la conservación de los recursos
vivos marinos antárticos expresada por las Partes Consultivas en la
Novena Reunión Consultiva del Tratado Antártico y la importancia de las
disposiciones de la Recomendación IX - 2 que dio lugar al
establecimiento de la presenta convención;
Persuadidas de que interesa a toda la humanidad preservar las aguas que
rodean al Continente Antártico para fines pacíficos exclusivamente y
evitar que lleguen a ser escenario u objeto de discordia internacional;
Reconociendo, a la luz de lo que antecede, que es conveniente
establecer un mecanismo apropiado para recomendar, promover, decidir y
coordinar las medidas y estudios científicos necesarios para asegurar
la conservación de los organismos vivos marinos antárticos;
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO I
La presente Convención se aplica a los recursos vivos marinos
antárticos de la zona situada al sur de los 60 de latitud Sur y a los
recursos vivos marinos antárticos de la zona comprendida entre dicha
latitud y la Convergencia Antártica que forman parte del ecosistema
marino antártico.
"Recursos vivos marinos antárticos" significa las poblaciones
de peces con aletas, moluscos, crustáceos y todas las demás especies de
organismos vivos, incluidas las aves, que se encuentran al sur de la
Convergencia Antártica.
"Ecosistema marino antártico" significa el complejo de
relaciones de los recursos vivos antárticos entre sí y con su
medio físico.
Se considerará que la Convergencia Antártica está constituida
por una línea que une los siguientes puntos a lo largo de paralelos de
latitud y meridianos de longitud:
50º S, 0º: 50º S, 30º E; 45º S, 30º E: 45ºS, 80º E; 55º S, 80º E; 55º S, 150º E;
60º S, 150º E; 60º S, 50º O;
50º S, 50º O; 50º S, 0º.
ARTICULO II
El objetivo de la presente Convención es la conservación de los recursos vivos marinos antárticos.
Para los fines de la presente Convención, el término "conservación" incluye la utilización racional.
Toda recolección y actividades conexas en la zona de aplicación
de la presente Convención deberá realizarse de acuerdo con las
disposiciones de la presente Convención deberá realizarse de acuerdo
con las disposiciones de la presente Convención y con los siguientes
principios de conservación:
Prevención de la disminución del tamaño de la población de
cualquier especie recolectada a niveles inferiores a aquéllos que
aseguren su restablecimiento a niveles estables. Con tal fin no deberá
permitirse que disminuya a un tamaño inferior a un nivel aproximado al
que asegure el mayor incremento anual neto;
Mantenimiento de las relaciones ecológicas entre poblaciones
recolectadas, dependientes y afines de los recursos vivos marinos
antárticos y reposición de poblaciones disminuidas por debajo de
los niveles definidos en el apartado a); y
Prevención de cambios o minimización del riesgo de cambios en el
ecosistema marino que no sean potencialmente reversibles en el lapso de
dos o tres decenios teniendo en cuenta el estado de los conocimientos
existentes acerca de las repercusiones directas e indirectas de la
recolección, el efecto de la introducción de especies exóticas, los
efectos de actividades conexas sobre el ecosistema marino y los efectos
de los cambios ambientales, a fin de permitir la conservación
sostenida de los recursos vivos marinos antárticos.
ARTICULO III
Las Partes Contratantes sean o no Partes en el Tratado Antártico,
acuerdan que no se dedicarán en la zona del Tratado Antártico a ninguna
actividad contraria a los propósitos y principios del Tratado
Antártico, y convienen en que, en sus relaciones entre sí, están
vinculadas por las obligaciones contenidas en los Artículos I y 5 del
Tratado Antártico.
ARTICULO IV
Con respecto a la zona del Tratado Antártico, todas las Partes
Contratantes, sean o no Partes en el Tratado Antártico, están obligadas
en sus relaciones entre sí por los Artículos 4 y 6 del Tratado
Antártico.
Nada de lo contenido en la presente Convención y ningún acto o
actividad que tenga lugar mientras la presente Convención esté en
vigor:
Constituirá fundamento para hacer valer, apoyar o negar una
reclamación de soberanía territorial en la zona del Tratado Antártico,
ni para crear derechos de soberanía en la zona del Tratado Antártico;
Se interpretará como una renuncia o menoscabo, por
cualquier Parte Contratante, ni como perjudicial a ningún derecho
o reclamación para el ejercicio de la jurisdicción de Estado ribereño
conforme al derecho internacional en la zona a que se aplica la
presente Convención;
Se interpretará como perjudicial para la posición de cualquier Parte
Contratante en lo que se refiere a su reconocimiento o no
reconocimiento de cualquiera de tales derechos, reclamación o
fundamento de reclamación;
Afectará a la disposición contenida en el párrafo 2 del Artículo 4
del Tratado Antártico, según la cual no se harán nuevas reclamaciones
de soberanía territorial en la Antártida ni se ampliarán las
reclamaciones anteriormente hechas valer mientras el Tratado Antártico
esté en vigor.
ARTICULO V
Las Partes Contratantes que no son Partes en el Tratado
Antártico reconocen las obligaciones y responsabilidades especiales de
las Partes Consultivas del Tratado Antártico en materia de protección y
preservación del medio ambiente de la zona del Tratado Antártico.
Las Partes Contratantes que no son Partes en el Tratado
Antártico acuerdan que, en sus actividades en la zona del Tratado
Antártico, observarán, cómo y cuándo sea procedente, las Medidas
Acordadadas para la Conservación de la Fauna y Flora Antárticas y las
demás medidas que hayan sido recomendadas por las Partes Consultivas
del Tratado Antártico, en cumplimiento de su responsabilidad en
materia de protección del medio ambiente antártico de todas las formas
de injerencia humana dañosa.
Para los fines de la presente Convención, Partes
Consultivas del Tratado Antártico significa las Partes
Contratantes del Tratado Antártico cuyos representantes participen en
las reuniones celebradas de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo IX del Tratado Antártico.
ARTICULO VI
Nada en la presente Convención derogará los derechos y obligaciones
de las Partes Contratantes en virtud de la Convención
Internacional para la Caza de la Ballena y la Convención para la
Conservación de Focas Antárticas.
ARTICULO VII
Las Partes Contratantes establecen y acuerdan mantener por este
medio la Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos
Antárticos (en adelante denominada la Comisión).
La composición de la Comisión será la siguiente:
Cada una de las Partes Contratantes que haya participado en la
Reunión en la cual se adoptó la presente Convención, será miembro de la
Comisión;
Cada uno de los Estados Partes que haya adherido a la
presente Convención de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 29 tendrá derecho a ser miembro de la Comisión durante el
período en que dicha Parte realice actividades de investigación o
recolección relacionadas con los recursos vivos marinos a los que se
aplica la presente Convención;
Cada una de la organizaciones de integración económica regional
que se haya adherido a la presente Convención de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 29 tendrá derecho a ser miembro de la Comisión
durante el período en que tengan derecho a ello sus Estados miembros;
Una Parte Contratante que desee participar en los trabajos de la
Comisión de conformidad con los apartados b) y c) supra notificará al
depositario los fundamentos por los que aspira a ser miembro de la
Comisión y su voluntad de aceptar las medidas de conservación en vigor.
El Depositario comunicará a cada miembro de la Comisión dicha
notificación y la información adjunta. En el plazo de dos meses a
partir del recibo de esa comunicación del Depositario, cualquier
miembro de la Comisión podrá pedir que se celebre una reunión especial
de la Comisión para examinar la cuestión. Una vez recibida esa
petición, el Depositario convocará dicha reunión. Si no se pide una
reunión, se considerará que la Parte Contratante que presente la
notificación reúna las condiciones para ser miembro de la
Comisión.
Cada uno de los miembros de la Comisión estará representado por
un representante que podrá estar acompañado por representantes
suplentes y asesores.
ARTICULO VIII
La Comisión tendrá personalidad jurídica y gozará en el territorio de
cada uno de los Estados Partes de la capacidad jurídica que pueda ser
necesaria para el desempeño de sus funciones y la realización de los
objetivos de esta Convención. Los privilegios e inmunidades de la
Comisión y de su persona en el territorio de un Estado Parte deberán
fijarse mediante acuerdo entre la la Comisión y el Estado Parte
interesado.
ARTICULO IX
La función de la Comisión será llevar a efecto el objetivo y los
principios establecidos en el Artículo 11 de esta Convención. A este
fin deberá:
Facilitar investigaciones y estudios completos sobre los
recursos vivos marinos antárticos y sobre el ecosistema marino
antártico;
Compilar datos sobre el estado y los cambios de población de los
recursos vivos marinos antárticos y sobre los factores que afecten a la
distribución, abundancia y productividad de las especies
recolectadas y dependientes o de las especies o poblaciones
afines;
Asegurar la adquisición de datos estadísticos de captura y esfuerzos con respecto a las poblaciones recolectadas;
Analizar, difundir y publicar la información mencionada en en los
apartados b) y c) supra y los informes del Comité Científico;
Determinar las necesidades de conservación y analizar la eficacia de las medidas de conservación;
Formular, adoptar, y revisar medidas de conservación sobre la base
de los datos científicos más exactos disponibles, con sujeción a las
disposiciones del párrafo 5 del presente Artículo;
Aplicar el sistema de observación e inspección establecido en virtud del Artículo 24 de esta Convención;
Realizar otras actividades que sean necesarias para alcanzar el objetivo de la presente Convención.
Las medidas de conservación mencionadas en el párrafo 1, f) incluirán lo siguiente:
La cantidad de cualquier especie que pueda ser recolectada en la zona de aplicación de la Convención;
La designación de regiones y subregiones basada en la
distribución de las poblaciones de los recursos vivos marinos
antárticos;
La cantidad que pueda ser recolectada de las poblaciones de las regiones y subregiones;
La designación de especies protegidas;
El tamaño, edad y, cuando proceda, sexo de las especies que puedan ser recolectadas;
Las temporadas de captura y de veda;
La apertura y cierre de zonas, regiones o subregiones con fines de
estudio científico o conservación, con inclusión de zonas especiales
para protección y estudio científico;
La reglamentación del esfuerzo empleado y métodos de
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