SALUD PUBLICA

Rango Ley
Publicación 1982-05-17
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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SALUD PUBLICA

LEY N° 22.585

**Declárase de interés nacional la lucha

contra el Paludismo y dispónense medidas tendientes a la erradicación

de la citada patología en todo el territorio de la Respública.**

Buenos Aires, 13 de mayo de 1982.

En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

I - DE LA MATERIA DE ESTA LEY, SU ALCANCE TERRITORIAL Y AUTORIDADES DE APLICACION

ARTICULO 1°. - A fin de

propender al control y su posterior erradicación definitiva en las

zonas endémicas existentes, se declara de interés nacional para todo el

territorio de la República a través de los postulados de la presente

Ley, la prevención y lucha contra la enfermedad de paludismo.

ARTICULO 2°. - Las

disposiciones de esta Ley y las que se dicten en su consecuencia, se

cumplirán y harán cumplir por la autoridad sanitaria nacional, la de

cada provincia, la de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y

la del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas

del Atlántico Sur en su respectiva jurisdicción.

Cada una de las provincias, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos

Aires y el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e

Islas del Atlántico Sur dictarán, complementariamente, las medidas

concordantes accesorias.

La autoridad sanitaria nacional podrá concurrir en cualquier parte del

país para cumplir, contribuir al cumplimiento de esta Ley y velar por

la observancia de sus disposiciones y las de su reglamentación.

ARTICULO 3°. - Es obligación de

las provincias comprometidas por esta patología, ejecutar a través de

las autoridades sanitarias locales, todas las acciones de la Lucha

Antipalúdica que se instrumenten en coordinación con las autoridades

sanitarias nacionales, estableciendo como base las siguientes

actividades:

a)

Detección de los casos de paludismo.

b)

Notificación o declaración obligatoria inmediata de éstos.

c)

Tratamiento radical de los focos palúdicos.

d)

Investigación exhaustiva para determinar el lugar donde ocurrió la transmisión o foco y su área de dispersión.

e)

Eliminación perentoria de estos focos por la pulverización residual domiciliaria y/u otros procedimientos científicos.

f)

Seguimiento epidemiológico de los mismos durante tres (3) años consecutivos.

La precedente enumeración no excluye la utilización de otros procedimientos científicos adecuados a los fines de esta Ley.

II - DE LA COLABORACION DE LAS AUTORIDADES SANITARIAS Y DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS Y OCUPANTES DE BIENES INMUEBLES

ARTICULO 4°. - Declárase

obligatoria para todos los profesionales del arte de curar, la

notificación inmediata de todo caso sospechoso o comprobado de

paludismo, ante la autoridad sanitaria local.

ARTICULO 5°. - Los funcionarios

públicos y los organismos oficiales, cualquiera sea la jurisdicción de

que dependan, las entidades privadas cualquiera sea su finalidad y

naturaleza jurídica y las personas de existencia visible, deben prestar

a la autoridad sanitaria competente la colaboración necesaria para

facilitar el cumplimiento de las actividades correspondientes a los

fines de esta Ley, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

ARTICULO 6°. - Los

propietarios, directores, gerentes, administradores o responsables por

cualquier título de entidades, empresas o establecimientos urbanos o

rurales de carácter industrial, comercial, deportivo, artístico,

educacional o de cualquier otra finalidad, así como los propietarios,

inquilinos u ocupantes de inmuebles dedicados a vivienda, las empresas

públicas o privadas de transporte fluviales, terrestres o aéreas

deberán:

a)

Cumplir y hacer cumplir las disposiciones sobre saneamiento

ambiental y tratamiento de vectores que la autoridad sanitaria

competente establezca en relación con esta Ley.

b)

Permitir el acceso de la autoridad sanitaria competente a cualquier efecto relacionado con el cumplimiento de esta Ley.

c)

Adecuar las construcciones existentes y futuras conforme a las

normas que establezcan las autoridades competentes en materia de

vivienda y salud.

ARTICULO 7°. - Todo caso de

enfermo febril, sospechoso de relación con el paludismo, deberá ser

exhaustivamente investigado conforme a las reglas que indique la

ciencia en tales circunstancias. En caso de negativa del enfermo o sus

familiares de que se proceda en tal forma, la autoridad sanitaria de

aplicación podrá hacer uso de la fuerza pública a sus efectos.

ARTICULO 8°. - Los

establecimientos asistenciales oficiales o en ausencia de éstos, los

privados, deberán practicar sin cargo alguno las investigaciones a que

se refiere el Artículo anterior ante la solicitud firmada por

profesional competente o de oficio, evitando toda dilación que no sea

absolutamente indispensable.

ARTICULO 9°. - Del resultado de

los exámenes que deban practicarse como consecuencia de lo dispuesto en

los Artículos 7° y 8°, se dejará constancia en certificados oficiales

de características uniformes para todo el país que deberá establecer la

autoridad sanitaria nacional. Estos certificados se entregarán sin

cargo a los interesados.

ARTICULO 10. - Los certificados

extendidos de conformidad a lo prescripto en la presente Ley, tendrán

validez por el tiempo que determine la reglamentación.

Durante ese lapso su presentación en los casos exigidos por esta Ley,

será admitida cualquiera haya sido la causa por la que fueron obtenidos

y no dará lugar a un nuevo examen.

ARTICULO 11. - En áreas de

frontera, todo enfermo palúdico deberá ser provisto de una libreta

especial, que presentará personalmente ante la autoridad sanitaria

local y durante el tiempo que la misma determine.

ARTICULO 12. - La autoridad

sanitaria nacional determinará las áreas en las cuales todo empleador

deberá exigir a los postulantes de trabajo, el certificado extendido

conforme lo prescribe el Artículo 9.

ARTICULO 13. - En las áreas a

que se refiere el Artículo anterior, la autoridad sanitaria local hará

el examen de sangre que establezca la reglamentación, a todo posible

dador, a efectos de comprobar la ausencia de hematozoarios.

ARTICULO 14. - La autoridad

sanitaria nacional suministrará a las autoridades sanitarias y médicos

de su dependencia, los medicamentos específicamente antipalúdicos, para

ser administrados gratuitamente a los habitantes de áreas palúdicas y

dispondrá su provisión sin cargo a los gobiernos de provincias.

III - DE LAS FALTAS Y SANCIONES

ARTICULO 15. - Los infractores

a las normas de la presente Ley, sin perjuicio de cualquier otra

responsabilidad civil o penal, serán sancionados por la autoridad

sanitaria competente de acuerdo a la gravedad y/o reincidencia de la

infracción con:

a)

Apercibimiento.

b)

Multa, graduable entre un millón de pesos ($ 1.000.000.-) y doscientos millones de pesos ($ 200.000.000.-).

c)

Clausura temporaria total o parcial de establecimientos, por un

lapso que no podrá exceder de treinta (30) días en cada oportunidad.

Las sanciones establecidas en los incisos b) y c) podrán aplicarse

independiente o conjuntamente en función de las circunstancias

previstas en la primera parte de este Artículo.

ARTICULO 16. - Los montos

máximos y mínimos establecidos en el inciso b) del artículo anterior,

serán actualizados semestralmente a partir de la fecha de entrada en

vigencia de esta Ley, de conformidad al incremento que experimente el

Indice de Precios al por Mayor, Nivel General, que publicare el

Instituto Nacional de Estadística y Censos, o el organismo que lo

reemplazare.

La autoridad sanitaria nacional tendrá a su cargo determinar los

importes resultantes de la actualización de los montos máximos y

mínimos de las multas a que se refiere el Artículo 15, inciso b),

mediante el dictado de la pertinente resolución, lo que será

obligatorio a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 17. - A los efectos

determinados en el Artículo 15, se considerará reincidentes a quienes,

habiendo sido sancionados, incurran en nueva infracción dentro del

término de cuatro (4) años, contados desde la fecha en que haya quedado

firme la sanción anterior, cualquiera fuese la autoridad sanitaria que

la impusiera.

ARTICULO 18. - El producto de

las multas que por intermedio de esta Ley aplique la autoridad

sanitaria nacional, ingresará a la Cuenta Especial "Fondo Nacional de

la Salud", dentro de la cual se contabilizará por separado y deberá

utilizarse exclusivamente en erogaciones que propendan al logro de los

fines indicados en el Artículo 1°.

El producto de las multas que apliquen las autoridades sanitarias

provinciales y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires,

ingresará de acuerdo con lo que al respecto se disponga en cada

jurisdicción, debiéndose aplicar con la finalidad indicada en el

párrafo anterior.

IV - DE LOS PROCEDIMIENTOS, MEDIDAS PREVENTIVAS Y FACULTADES DE INSPECCION

ARTICULO 19. - Las infracciones

a esta Ley serán sancionadas por la autoridad sanitaria competente

previo sumario, con audiencia de prueba y defensa de los imputados. Las

constancias del acta labrada en forma, al tiempo de verificar la

infracción y en cuanto no sean enervadas por otros elementos de juicio,

podrán ser consideradas como plena prueba de la responsabilidad de los

imputados.

ARTICULO 20. - Toda resolución

que aplique sanciones podrá ser recurrida solamente por vía de

apelación ante la justicia competente, según sea el asiento de la

autoridad que dicte la resolución, la que actuará como tribunal de

única instancia. El recurso deberá interponerse y fundarse ante la

misma autoridad que imponga la sanción, dentro de los diez (10) días

hábiles de notificada y será concedido libremente y con efecto

suspensivo.

ARTICULO 21. - La falta de pago

de las multas aplicadas, hará exigible su cobro por ejecución fiscal,

constituyendo suficiente título ejecutivo el testimonio autenticado de

la resolución condenatoria firme.

ARTICULO 22. - En cada

provincia, los procedimientos se ajustarán a lo que al respecto

resuelvan las autoridades competentes de cada jurisdicción, de modo

concordante con las disposiciones de este título.

ARTICULO 23. - Las autoridades

sanitarias a las que corresponde actuar de acuerdo a lo dispuesto en el

Artículo 2° de esta Ley, están facultadas para verificar su

cumplimiento y el de sus disposiciones reglamentarias mediante

inspecciones y/o pedidos de informes según estime pertinente. A tales

fines, sus funcionarios autorizados tendrán acceso a cualquier lugar

previsto en la presente Ley y podrán proceder a la intervención o

secuestro de elementos probatorios de su inobservancia. A esos efectos

podrán requerir el auxilio de la fuerza pública o solicitar orden de

allanamiento de los jueces competentes.

ARTICULO 24. - Quedan derogadas las Leyes Nros. 5.195, del 26 de setiembre de 1907 y su modificatoria 13.266, del 17 de setiembre de 1948.

V - DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 25. - El Poder

Ejecutivo reglamentará las disposiciones de esta ley con alcance

nacional, dentro de los noventa (90) días de su promulgación.

ARTICULO 26. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

GALTIERI

Horacio M. Rodriguez Castells

Alfredo O. Saint Jean

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.