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CONVENIOS INTERNACIONALES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

ACUERDOS INTERNACIONALES

LEY N° 22.590

**Apruébase el "Convenio de Cooperación Económica y Técnica entre el

Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República

Popular de Bulgaria".**

Buenos Aires, 18 de Mayo de 1982

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1° - Apruébase el

"Convenio de Cooperación Económica y Técnica entre el Gobierno de la

República Argentina y el Gobierno de la República Popular de Bulgaria",

suscripto en Buenos Aires el 1 de abril de 1980, cuyo texto en idioma

español forma parte de la presente Ley.

ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

GALTIERI

Nicanor Costa Méndez

Cayetano A. Licciardo

Roberto T. Alemann

CONVENIO DE COOPERACIÓN ECONÓMICA Y TÉCNICA ENTRE EL

GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA POPULAR DE

BULGARIA

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Popular de Bulgaria,

Animados por el deseo de intensificar las relaciones de amistad existentes entre ambos países, y

Considerando de interés común promover y diversificar la cooperación

económica y técnica sobre la base de la igualdad de derechos, el

respeto de la independencia y la soberanía nacional, la no intervención

en los asuntos internos y el beneficio mutuo.

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO I

Las Partes Contratantes se comprometen a llevar a cabo, en el marco de

sus respectivas legislaciones, las acciones más efectivas para el

desarrollo y la diversificación de la cooperación económica y técnica a

largo plazo en aquellas áreas de la economía que ofrecen las

posibilidades más favorables, y sean de interés mutuo. Con tales

propósitos facilitarán la colaboración entre los organismos y empresas

públicas y privadas de la República Argentina y los respectivos

organismos y empresas públicas de la República Popular de Bulgaria.

ARTICULO II

La Cooperación a la que se refiere el presente Convenio comprenderá en especial:

1.

Intercambio de proyectos, patentes, licencias, know-how, e

información técnica, aplicación y perfeccionamiento de tecnología

existente y/o desarrollo de nuevos procedimientos tecnológicos, así

como la prestación de asistencia técnica necesaria para el desarrollo

de las actividades que se acuerden conforme con el presente Convenio.

2.

Intercambio de delegaciones científicas y técnicas y formación de especialistas.

3.

Celebración de contratos de compra-venta a largo plazo de alimentos,

materias primas y/o productos industriales originarios de ambos países,

que permitan la planificación ordenada de la producción y el

abastecimiento.

4.

Estudios conjuntos de problemas científico-técnicos con eventual

aplicación del resultado de esos trabajos en programas de desarrollo de

la industria, agricultura y otros sectores.

ARTICULO III

Las Partes Contratantes, dentro de sus posibilidades y de conformidad

con sus respectivas disposiciones legales vigentes, promoverán la

realización de proyectos específicos de cooperación económica y técnica

y concederán las facilidades necesarias para ello.

ARTICULO IV

Las Partes Contratantes declaran su conformidad respecto a la

celebración de contratos a largo plazo entre las personas físicas o

jurídicas de la República Argentina y las organizaciones de la

República Popular de Bulgaria para los suministros recíprocos previstos

en el presente Convenio, sobre la base de los precios vigentes en los

mercados internacionales y en las condiciones de entrega y de pago que

se establezcan en cada contrato.

ARTICULO V

Las Partes Contratantes convienen que los pagos a que dan lugar las

operaciones previstas en el presente Convenio serán efectuados en

divisas de libre convertibilidad, de conformidad con el Convenio

Comercial suscripto el 28 de mayo de 1971.

ARTICULO VI

Las Partes Contratantes concederán la mayor ayuda posible a las

personas físicas o jurídicas y organizaciones respectivas para

facilitar la celebración de los contratos a que se refiere el presente

Convenio.

ARTICULO VII

Las Partes Contratantes, de conformidad con sus respectivas

disposiciones legales vigentes, facilitarán el otorgamiento de permisos

y autorizaciones para los suministros de bienes y servicios previstos

en el presente Convenio y el desplazamiento de los representantes

oficiales, peritos, técnicos y consultores que,

en cumplimiento del mismo, intervengan en actividades de cooperación económica y técnica.

ARTICULO VIII

Las disposiciones del presente Convenio no afectarán los derechos y

obligaciones de las Partes Contratantes que emanen de otros acuerdos

internacionales celebrados por ellas.

ARTICULO IX

La documentación técnica e información que se intercambien las personas

físicas o jurídicas de la República Argentina y las organizaciones de

la República Popular de Bulgaria, en aplicación del presente Convenio,

no podrán ser transmitidas a terceros sin el previo acuerdo de las

Partes Contratantes.

ARTICULO X

Con el fin de desarrollar y ampliar la cooperación económica y técnica

establecida en el presente Convenio, así como para dinamizar el

intercambio comercial previsto en el Convenio suscripto entre ambos

Gobiernos, con fecha 28 de mayo de 1971, las Partes Contratantes

convienen constituir una Comisión Mixta intergubernamental, integrada

por representantes de los organismos oficiales competentes de ambos

Estados, con el eventual asesoramiento de expertos oficiales y

privados, que se reunirán anualmente en sesiones ordinarias en las

ciudades de Buenos Aires y Sofía, alternativamente, en la fecha que se

convenga en cada caso, y en sesiones extraordinarias, a petición de las

Partes Contratantes.

En su primera sesión la Comisión Mixta elaborará su Estatuto y el programa respectivo de su actividad.

ARTICULO XI

El presente Convenio reemplaza al Convenio de Cooperación Económica y

Técnica suscripto el 10 de julio de 1974. Se aplicará

provisionalmente desde el día de la firma y entrará en vigencia en la

fecha en que ambas Partes se comuniquen recíprocamente haberlo aprobado

de conformidad con las respectivas disposiciones legales vigentes.

Tendrá una duración de cinco años desde su entrada en vigor y será

prorrogado automáticamente por períodos sucesivos de un año, si ninguna

de las Partes Contratantes lo denunciare tres meses antes del

vencimiento del período respectivo.

Si a la fecha de su expiración existieren contratos en curso de

ejecución o debieren efectuarse pagos emergentes de los mismos, su

cumplimiento estará regido por las cláusulas, condiciones y garantías

otorgadas en el presente Convenio.

Hecho en Buenos Aires, el primer día del mes de abril del año mil

novecientos ochenta, en dos ejemplares originales, en los idiomas

español y búlgaro, igualmente válidos.

Por el Gobierno de

la República Argentina

Por el

Gobierno de la República Popular de Bulgaria

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