DEFENSA NACIONAL

Rango Ley
Publicación 1982-05-21
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 18

INDISPONIBILIDAD DE TODOS LOS BIENES EXISTENTES EN EL TERRITORIO DE LA REPUBLICA ARGENTINA O EN LUGARES SOMETIDOS A SU JURISDICCION, DE PROPIEDAD DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, DE LA CORONA BRITANICA, DE SUBDITOS BRITANICOS NO RESIDENTES PERMANENTES EN LA REPUBLICA ARGENTINA, DE PERSONAS DE OTRA NACIONALIDAD RESIDENTES EN EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE Y DE TODA EMPRESA O ENTIDAD POR ELLOS CONTROLADA EN FORMA DIRECTA O INDIRECTA.

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DEFENSA NACIONAL

LEY N° 22.591

**Con el objeto de proteger la economía nacional y la capacidad

productiva del país, en ejercicio de legítima defensa, declárase la

indisponibilidad de todos los bienes existentes en el territorio de la

República Argentina o en lugares sometidos a su jurisdicción, de

propiedad del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de la

Corona Británica, de súbditos británicos no residentes permanentes en

la República Argentina, de personas de otra nacionalidad

residentes en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y de

toda empresa o entidad por ellos controlada en forma directa o

indirecta. Alcances de la medida. Vigilancia y Control. Créase la Comisión

Nacional de Vigilancia.**

**Acarase

que la indisponibilidad ordenada no afecta los bienes de los

súbditos británicos residentes permanentes en la República Argentina

siempre que no incurran en actividades que pongan en peligro la

economía nacional o la capacidad productiva del país.**

Buenos Aires, 19 de mayo de 1982

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

INDISPONIBILIDAD DE BIENES

ARTICULO 1° - Declárase la

indisponibilidad de todos los bienes existentes en el territorio de la

REPUBLICA ARGENTINA o en lugares sometidos a su jurisdicción, de

propiedad del REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, de la

Corona Británica, de súbditos británicos no residentes permanentes en

la REPUBLICA ARGENTINA, de personas de otra nacionalidad residentes en

el REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE y de toda empresa o

entidad por ellos controlada en forma directa o indirecta.

ARTICULO 2° - La

indisponibilidad declarada precedentemente importa para sus titulares,

representantes, dependientes y cualquier otra persona, la prohibición

de disponer de los bienes por cualquier título y la prohibición de

otorgar actos o contratos que disminuyan el patrimonio afectado o su

capacidad productiva o que ocasionen el desplazamiento de algún bien

fuera de la jurisdicción nacional. No alcanza a las operaciones propias

del giro normal de las personas, empresas o entidades.

ARTICULO 3° - Expresamente se

declara que la indisponibilidad ordenada precedentemente no afecta los

bienes de los súbditos británicos residentes permanentes en la

REPUBLICA ARGENTINA, siempre que no incurran en actividades que pongan

en peligro la economía nacional o la capacidad productiva del país. Lo

dispuesto en este artículo está condicionado al igual tratamiento que

se otorgue a los argentinos con residencia permanente en el REINO UNIDO

DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE.

MEDIDAS DE VIGILANCIA Y CONTROL

ARTICULO 4° - Respecto de las personas o entidades mencionadas en el

artículo 1 podrán adoptarse las siguientes medidas, sin perjuicio de

otras que fueren convenientes para el mejor cumplimiento de esta Ley,

para proteger la integridad del patrimonio nacional y su capacidad

productiva:

a)

designar depositarios o guardadores de sus bienes;

b)

designar veedores o coadministradores;

c)

designar administradores en sustitución de los órganos naturales de

gobierno de la entidad, cuando se comprobaren actos contrarios a los

fines de esta Ley;

d)

disponer la prohibición de celebrar determinados actos que sean

considerados como perjudiciales para los intereses del ESTADO NACIONAL;

e)

decretar el congelamiento de sus fondos financieros y la

indisponibilidad de cualquier tipo de bien aún cuando no fuera del

activo fijo.

COMISION NACIONAL DE VIGILANCIA

ARTICULO 5° - Créase la COMISION NACIONAL DE VIGILANCIA como órgano de

aplicación de la presente Ley. Estará presidida por el funcionario de

la Secretaría General de la Presidencia de la Nación que designe el

PODER EJECUTIVO NACIONAL e integrada por representantes de los

MINISTERIOS del INTERIOR, de RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, de

JUSTICIA, de DEFENSA, de ECONOMIA y de OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Cada organismo designará un representante titular y uno alterno.

La Comisión adoptará sus decisiones por simple mayoría y en caso de empate el presidente tendrá doble voto.

ARTICULO 6° - La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:

a)

disponer la aplicación de las medidas previstas en la presente Ley;

b)

designar, controlar y dirigir a los depositarios, guardadores,

veedores, coadministradores, administradores y demás funcionarios cuyo

desempeño sea necesario para el cumplimiento de esta Ley. Las personas

que se designen percibirán la remuneración que el PODER EJECUTIVO

NACIONAL determine en cada caso, excepto que se trate de funcionarios

públicos o miembros de las FUERZAS ARMADAS en actividad o retiro, en

cuyo caso actuarán en forma honoraria y como carga pública;

c)

adoptar todas las medidas necesarias para individualizar a las

personas y entidades comprendidas en la presente Ley y publicar su

nómina a través del Boletín Oficial y de los demás medios de difusión.

A ese efecto, podrá recabar información a todos los organismos del

ESTADO NACIONAL, PROVINCIAL y MUNICIPAL y a los particulares;

d)

adoptar todas las medidas necesarias para hacer efectiva la

indisponibilidad de bienes, comunicando la nómina aludida en el inciso

anterior a los Registros de la Propiedad y demás organismos que sea

menester;

e)

disponer el levantamiento de las medidas aplicadas por el organismo

y autorizar la disponibilidad de determinados bienes, cuando con ello

no se afecten los fines de la presente Ley;

f)

requerir el auxilio de la fuerza pública y la colaboración de todos

los organismos del ESTADO NACIONAL, PROVINCIAL y MUNICIPAL;

g)

citar y hacer comparecer con el auxilio de la fuerza pública, a las personas cuya declaración sea necesaria;

h)

disponer allanamientos y las medidas cautelares que sean necesarias para asegurar los fines de esta Ley;

i)

dictar su reglamento interno.

DEBERES DE COMUNICACION E INFORMACION

ARTICULO 7° - Toda persona que

tenga en su poder bienes de cualquier naturaleza comprendidos en las

disposiciones de la presente Ley, o ejercite representación de personas

o entidades sujetas a la misma, o desempeñe la dirección,

administración, gerencia, sindicatura, o integre los Consejos de

Vigilancia de empresas de igual condición, deberá comunicarlo dentro de

los cinco días desde la publicación de esta Ley directamente al

MINISTERIO DEL INTERIOR o al respectivo MINISTERIO DE GOBIERNO en cada

Provincia o Territorio Nacional.

ARTICULO 8° -Dentro de igual

plazo y ante las mismas autoridades deberá informar quién durante el

período comprendido entre el 2 de Abril de 1982 y la entrada en

vigencia de la presente, ha intervenido en cualquier carácter:

a)

en actos de disposición respecto de bienes o con relación a empresas

comprendidos o que hubieran estado comprendidos dentro de las

previsiones de la presente Ley de no haberse celebrado aquel;

b)

en la adquisición, enajenación, transferencia o extracción de fondos

o valores de monto superior a CIEN MILLONES DE PESOS ($ 100 000.000.-)

por parte de personas o entidades comprendidas en esta Ley;

c)

en el cambio de gerencia, administración o directorio en empresas o entidades comprendidas en esta Ley.

d)

en actos o negocios extraordinarios con relación a la gestión normal

de personas o empresas comprendidas en esta Ley, como el aumento

injustificado del endeudamiento financiero o la transferencia de

patentes, marcas, modelos o diseños, o la cancelación anticipada de

deudas contraídas o pagadas en el exterior.

ARTICULO 9° - Los particulares

y los funcionarios públicos de la administración central o

descentralizada, nacional, provincial o municipal tendrán el deber de

prestar los informes que les sean requeridos por la autoridad de

aplicación. Los mencionados funcionarios tendrán también el deber de

colaborar en las actuaciones que la autoridad de aplicación instruya

con motivo de la presente Ley.

SANCIONES PENALES

ARTICULO 10.- Será reprimido

con reclusión o prisión de dos a diez años, si no resultare un delito

más severamente penado, el que, para impedir o dificultar la

indisponibilidad de los bienes a que se refieren los artículos primero

y segundo, u otras medidas que dispusiere el organismo de aplicación,

incurriere en cualquier acto u omisión.

La misma pena se aplicará a quien omitiere los deberes de comunicación

e información impuestos por los artículos séptimo y octavo.

ARTICULO 11. -En la misma pena

incurrirán los integrantes de los órganos de administración,

representación, gobierno o fiscalización de personas jurídicas,

empresas o entidades, que prestaren su consentimiento para la

realización de los actos u omisiones previstos en el artículo anterior,

y los que prestaren a los autores cualquier otra forma de auxilio o

cooperación, o instigaren públicamente a su comisión, aunque el hecho

no se consumara.

ARTICULO 12.- A los condenados por la comisión de los delitos previstos en esta Ley, se les aplicarán las siguientes penas accesorias:

a)

si fueren argentinos naturalizados, la pérdida de la ciudadanía y, al término de la condena, la expulsión del país.

b)

Si fueren extranjeros, la expulsión del país al término de la condena.

c)

Si fueren funcionarios públicos, inhabilitación absoluta y perpetua.

ARTICULO 13. -Será competente para conocer en los delitos previstos en esta Ley la JUSTICIA FEDERAL.

VIGENCIA DE LA LEY

ARTICULO 14.- La presente Ley tendrá vigencia desde el día de su publicación.

ARTICULO 15. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

GALTIERI

Roberto T. Alemann

Lucas J Lennon

Sergio Martini

Amadeo R. Frúgoli

Nicanor Costa Méndez

Alfredo O. Saint Jean

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