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CONVENIOS INTERNACIONALES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

CONVENIOS INTERNACIONALES

LEY N° 22.596

**Apruébase el "Convenio entre el Gobierno de la República Argentina y el

Gobierno del Estado de Israel para evitar la doble imposición en la

explotación de buques y aeronaves en el transporte internacional"**.

BUENOS AIRES, 21 de Mayo de 1982

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1° - Apruébase el

"Convenio entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno del

Estado de Israel para evitar la doble imposición en la explotación de

buques y aeronaves en el transporte internacional", suscripto en la

ciudad de Buenos Aires el 19 de mayo de 1981, cuyo texto forma parte de

la presente Ley.

ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

GALTIERINicanor Costa Méndez

Roberto T. Alemann

Amadeo R. Frúgoli

CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y EL

GOBIERNO DEL ESTADO DE ISRAEL PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN EN LA EXPLOTACIÓN

DE BUQUES Y AERONAVES EN EL TRANSPORTE INTERNACIONAL

El Gobierno en la República Argentina y el Gobierno del Estado de

Israel, deseosos de concluir un convenio para evitar la doble

imposición respecto de los impuestos a la renta y al capital sobre la

explotación de buques y aeronaves en el transporte internacional, han

convenido lo siguiente:

ARTICULO 1

AMBITO SUBJETIVO

El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

ARTICULO 2

IMPUESTOS COMPRENDIDOS

1.

Los impuestos existentes a los que, en particular, este Convenio será aplicable son:

I) en Argentina:

a)

impuesto a las ganancias;

b)

impuesto a los beneficios de carácter eventual;

c)

impuesto al capital de las empresas;

d)

impuesto al patrimonio neto.

II) en Israel:

a)

impuesto a la renta (the income tax, including Company tax and tax on Capital gains);

b)

impuesto a las ganancias eventuales de inmuebles (Land appreciation tax);

c)

impuesto al patrimonio (Property tax).

2.

El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza

idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de

la firma del mismo y que se añadan a los actuales o los sustituyan.

ARTICULO 3

DEFINICIONES

1.

A los efectos del presente Convenio:

a)

el término "persona" comprende las personas físicas, las sociedades

de personas, las sociedades, las sucesiones, y cualquier otra

agrupación de personas;

b)

el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o

cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos

impositivos;

c)

la expresión "empresa de un Estado Contratante" significa una

empresa explotada por un residente de un Estado Contratante;

d)

la expresión "transporte internacional" significa todo transporte de

personas, ganado, bienes o correo efectuado por un buque o aeronave,

salvo cuando dicho transporte se realice sólo entre lugares de un

Estado Contratante;

e)

la expresión "autoridad competente" significa:

(i) en Argentina: El Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas (Subsecretaría de Hacienda);

(ii) en Israel: El Ministerio de Finanzas o su representante autorizado;

f)

el término "nacionales" significa:

(i) todas las personas físicas que poseen la nacionalidad de un Estado Contratante; y

(ii) todas las personas jurídicas, sociedades de personas y

asociaciones constituidas conforme a la legislación vigente en un

Estado Contratante.

Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante, cualquier

expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se

infiera una interpretación diferente, el significado que se le atribuya

por la legislación de este Estado relativa a los impuestos que son

objeto del Convenio.

ARTICULO 4

RESIDENTE

1.

A los efectos de este Convenio, la expresión "residente de un Estado

Contratante" significa toda persona que, en virtud de la legislación de

este Estado, tiene su domicilio o residencia, en ese Estado.

2.

Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona

física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se

resolverá de la siguiente manera:

a)

esta persona será considerada residente del Estado donde tenga una

vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda

permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente

del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más

estrechas (centro de intereses vitales);

b)

si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene

el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda

permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará

residente del Estado Contratante donde viva habitualmente;

c)

si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno

de ellos, se considerará residente del Estado del que sea nacional;

d)

si fuera nacional de ambos Estados o no lo fuera de ninguno de

ellos, las autoridades competentes de los dos Estados Contratantes

resolverán el caso de común acuerdo.

3.

Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona que

no sea una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes,

se considerará residente del Estado en que se encuentre su sede de

dirección efectiva.

ARTICULO 5

IMPOSICION A LA RENTA Y A LAS GANANCIAS DE CAPITAL

1.

Los beneficios provenientes de la explotación de buques o aeronaves

en el transporte internacional serán únicamente imponibles en el Estado

Contratante en el cual reside la empresa que explota dichos buques o

aeronaves.

2.

A los efectos de este Artículo los beneficios de un residente de un

Estado Contratante provenientes de la explotación en el transporte

internacional de buques o aeronaves, también incluirán los beneficios

originados en:

a)

el arrendamiento de buques o aeronaves, a casco desnudo o completo,

explotados en el transporte internacional por un arrendatario residente

de ese Estado Contratante, o si los beneficios de ese arrendamiento son

accesorios de otros beneficios incluidos en el apartado 1.

b)

contenedores (incluidos los remolques, barcazas y respectivos

equipos para el transporte de contenedores) utilizados por un residente

de ese Estado para el transporte internacional de ganado, bienes o

correo;

c)

la participación de un "pool", una explotación en común o en un organismo internacional de explotación.

3.

Las remuneraciones provenientes de un empleo ejercido a bordo de un

buque o aeronave explotado en el transporte internacional, serán

únicamente imponibles en el Estado Contratante en el cual reside la

empresa que explota dicho buque o aeronave.

4.

Las ganancias provenientes de la enajenación de buques o aeronaves

explotados en el transporte internacional o de bienes muebles o

inmuebles afectados en forma exclusiva a la explotación de dichos

buques o aeronaves, serán únicamente imponibles en el Estado

Contratante en el cual reside la empresa que explota dichos buques o

aeronaves.

ARTICULO 6

IMPOSICION AL CAPITAL

El capital representado por buques o aeronaves explotados en el

transporte internacional y por bienes muebles o inmuebles afectados en

forma exclusiva a la explotación de dichos buques o aeronaves, será

únicamente imponible en el Estado Contratante en el cual reside la

empresa que explota dichos buques o aeronaves.

ARTICULO 7

PROCEDIMIENTO AMISTOSO

Las autoridades competentes de los Estados Contratantes pueden

consultarse cuando lo consideren apropiado a los efectos de asegurar la

observancia y la implementación recíproca de los principios y de las

disposiciones del presente Convenio.

ARTICULO 8

INTERCAMBIO DE INFORMACION

Las autoridades competentes de los Estados Contratantes

intercambiarán la información que sea necesaria para aplicar lo

dispuesto en el presente Convenio.

ARTICULO 9

VIGENCIA

El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que ambos

Gobiernos se hayan comunicado recíprocamente que se han cumplido los

requisitos legales respectivos.

Sus disposiciones tendrán efecto para los años fiscales que hubieran comenzado en 1978.

ARTICULO 10

TERMINACION

El presente Convenio permanecerá en vigor mientras no sea denunciado

por uno de los Estados Contratantes. Cualquiera de los Estados

Contratantes puede denunciar el Convenio en cualquier momento, por vía

diplomática, comunicándolo con seis (6) meses de anticipación, y el

mismo dejará de tener efecto a partir del 1 de enero siguiente a la

fecha de la denuncia.

Hecho en Buenos Aires, el 19 de mayo de 1981, en duplicado, en los

idiomas español, hebreo e inglés, cuyos textos serán igualmente válidos.

En caso de existir alguna divergencia entre los textos español y hebreo, prevalecerá el texto en inglés.

Por el Gobierno de

la República Argentina

Por el Gobierno del

Estado de Israel

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