CONVENIOS INTERNACIONALES

Rango Ley
Publicación 1982-06-22
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 20

APRUEBASE EL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE NORMAS DE FORMACION, TITULACION Y GUARDIA PARA LA GENTE DE MAR, 1978.

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CONVENIOS INTERNACIONALES

LEY N° 22.608

Apruébase el "Convenio internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar, 1978".

Buenos Aires, 17 de Junio de 1982

En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1° - Apruébase el

"Convenio internacional sobre normas de formación, titulación y guardia

para la gente de mar, 1978", adoptado en Londres (Reino Unido de Gran

Bretaña e Irlanda del Norte) el 7 de julio de 1978, cuyo texto oficial

en idioma español editado por la Organización Consultiva Marítima

Intergubernamental (OCMI), forma parte de la presente Ley.

ARTICULO 2° - La autoridad de

aplicación del Instrumento citado en el Artículo 1 será el Comando en

Jefe de la Armada, a través de la Prefectura Naval Argentina.

ARTICULO 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

GALTIERI

Nicanor Costa Méndez

Roberto T. Alemann

Julio C. Porcile

Amadeo R. Frugoli

DOCUMENTO ADJUNTO 1

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE NORMAS DE FORMACION, TITULACION Y GUARDIA PARA LA GENTE DE MAR, 1978

LAS PARTES EN EL PRESENTE CONVENIO.

CONSIDERANDO que es deseable acrecentar la seguridad de la vida humana

y de los bienes en el mar y la protección del medio marino

estableciendo de común acuerdo normas internacionales de formación,

titulación y guardia para la gente de mar.

CONSIDERANDO que el modo más eficaz de lograr ese propósito es la

conclusión de un convenio internacional sobre normas de formación,

titulación y guardia para la gente de mar.

CONVIENEN:

ARTICULO I

OBLIGACIONES GENERALES CONTRAÍDAS EN VIRTUD DEL CONVENIO

1.

Las Partes se obligan a dar cumplimiento a las

disposiciones del convenio y de su anexo, el cual será una parte

integrante de aquél. Toda referencia al convenio supondrá también una

referencia al anexo.

2.

Las Partes se obligan a promulgar todas las leyes, decretos, órdenes

y reglamentaciones necesarios y a tomar todas las medidas precisas para

dar al convenio plena efectividad y así garantizar que, tanto desde el

punto de vista de la seguridad de la vida humana y de los bienes en el

mar como de la protección del medio marino, la gente de mar enrolada en

los buques tenga la competencia y la aptitud debidas para desempeñar

sus funciones.

ARTICULO II

DEFINICIONES

A los efectos del convenio y salvo disposición expresa en otro sentido se entenderá:

a)

Por "Parte", todo Estado respecto del cual el convenio haya entrado en vigor;

b)

Por "Administración", el Gobierno de la Parte cuyo pabellón tenga derecho a enarbolar el buque;

c)

Por "título", el documento válido, sea cual fuere el nombre con que

se le conozca, expedido por la Administración, o con autoridad

conferida por la Administración, o bien reconocido por ella, en virtud

del cual se faculte al titular de dicho documento a desempeñar el cargo

allí indicado o según le autoricen las reglamentaciones del país de que

se trate;

d)

Por "titulado", debidamente provisto de un título;

e)

Por "Organización", la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental (OCMI);

f)

Por "secretario general", el secretario general de la Organización;

g)

Por "buque de navegación marítima", un buque distinto de los

destinados a navegar exclusivamente en aguas interiores o incluidas en

aguas abrigadas o en las inmediaciones de éstas o de zonas en las que

rijan reglamentaciones portuarias;

h)

Por "buque pesquero", un buque utilizado para la captura de peces, ballenas, focas, morsas u otros recursos vivos del mar;

i)

Por "reglamentos de radiocomunicaciones", los reglamentos de

radiocomunicaciones anexos o que se consideran como anexos del más

reciente convenio internacional de telecomunicaciones que haya en vigor

en un momento dado.

ARTICULO III

AMBITO DE APLICACION

El convenio será aplicable a la gente de mar que preste servicio en

buques de navegación marítima con derecho a enarbolar el pabellón de

una Parte, salvo la que preste servicio en:

a)

Buques de guerra, unidades navales auxiliares o buques distintos de

esos, de los que un Estado sea propietario o empresa explotadora y

dedicados exclusivamente a servicios gubernamentales de carácter no

comercial; no obstante, cada Parte garantizará mediante la adopción de

medidas apropiadas que no menoscaben las operaciones o la aptitud

operacional de tales buques de su propiedad o sometidos a su

explotación que, dentro de lo razonable y factible, las personas que

presten servicio en tales buques satisfagan lo prescripto en el

convenio;

b)

Buques pesqueros;

c)

Yates de recreo no dedicados al comercio; o

d)

Buques de madera de construcción primitiva.

ARTICULO IV

COMUNICACION DE INFORMACION

1.

Las Partes facilitarán tan pronto como sea posible al secretario general:

a)

El texto de las leyes, decretos, órdenes, reglamentaciones e

instrumentos promulgados acerca de las diversas cuestiones regidas por

el convenio;

b)

Pormenores completos, cuando proceda, del contenido y duración de

los planes de enseñanza juntamente con indicación de los requisitos

propios de los exámenes que se celebren en el país y de otros

aplicables a cada uno de los títulos expedidos en cumplimiento de lo

dispuesto en el convenio;

c)

Un número suficiente de ejemplares de los títulos que expiden de conformidad con el convenio.

2.

El secretario general notificará a las Partes la recepción de toda

comunicación efectuada en cumplimiento del párrafo 1. a) y, entre otras

cosas, a los efectos de los artículos IX y X, hará llegar a dichas Partes,

a petición de éstas toda información que le haya sido facilitada en

cumplimiento de los aparts. b) y c) del párrafo 1.

ARTICULO V

OTROS TRASLADOS E INTERPRETACION

1.

Cualesquiera otros tratados, convenios y conciertos anteriores

referentes a normas de formación, titulación y guardia para la gente de

mar, vigentes entre las Partes, seguirán teniendo plena efectividad

durante los plazos en ellos convenidos, respecto de:

a)

Gente de mar a la que no sea de aplicación el presente convenio;

b)

Gente de mar a la que sea de aplicación el presente convenio, en lo

concerniente a cuestiones que no estén expresamente regidas por él.

2.

No obstante, en la medida en que dichos tratados, convenios o

conciertos estén en pugna con las disposiciones del convenio, las

Partes revisarán los compromisos contraídos en virtud de tales

tratados, convenios y conciertos con miras a lograr que esos

compromisos no estén en pugna con las obligaciones contraídas en virtud

del convenio.

3.

Las cuestiones que no estén expresamente regidas por el convenio

continuarán sometidas a la legislación de la Parte de que se trate.

4.

Nada de lo dispuesto en el convenio prejuzgará la codificación y el

desarrollo del derecho del mar por parte de la conferencia de las

Naciones Unidas sobre el derecho del mar convocada en virtud de la Resolución N°

2750 C (XXV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, ni las

reivindicaciones y tesis jurídicas presentes y futuras de cualquier

Estado respecto del Derecho del mar y de la naturaleza y el alcance de

la jurisdicción de los Estados ribereños y de los Estados de pabellón.

ARTICULO VI

TITULOS

1.

Se expedirán títulos de capitán, oficial o marinero a los aspirantes

que de acuerdo con criterios que la Administración juzgue

satisfactorios, reúnan los requisitos necesarios en cuanto a períodos

de embarco, edad, aptitud física, formación, competencia y exámenes de

conformidad con lo dispuesto en el anexo del convenio.

2.

Los títulos de capitán y de oficial expedidos de conformidad con el

presente artículo serán refrendados por la Administración que los

expida ajustándose al modelo dado en la regla I/2 del anexo y a lo

prescripto en ésta. Si el idioma utilizado no es el inglés, el refrendo

incluirá una traducción a ese idioma.

ARTICULO VII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

1.

La certificación de competencia o de servicio respecto de un cargo

para el cual el convenio exija un título y que, antes de la entrada en

vigor del convenio para una Parte, haya sido expedida de conformidad

con lo legislado por esa Parte y con los reglamentos de

radiocomunicaciones, será reconocida como válida para el desempeño de

dicho cargo después de la entrada en vigor del convenio para dicha

Parte.

2.

Después de la entrada en vigor del convenio para una Parte, la

Administración de ésta podrá continuar expidiendo certificaciones de

competencias de acuerdo con su costumbre, durante un período que no

exceda de cinco años. Las certificaciones así expedidas serán

reconocidas como válidas a los efectos del convenio. Durante ese

período transitorio sólo se expedirán tales certificaciones a la gente

de mar cuyo servicio de mar haya comenzado, antes de entrar en vigor el

convenio para dicha Parte, en la misma sección del buque a que se haga

referencia en la certificación de que se trate. La Administración hará

que a todos los demás aspirantes se les examine y titule de conformidad

con el convenio.

3.

Una Parte podrá, dentro de los dos años siguientes a la entrada en

vigor del convenio para ella, expedir certificaciones de servicio a la

gente de mar que carezca tanto de títulos idóneos expedidos en virtud

del convenio como de certificaciones de competencia expedidas de

conformidad con lo legislado por esa Parte antes de que el convenio

entrase en vigor para ella, siempre que el hombre de mar de que se

trate:

a)

Haya estado embarcado, desempeñando el cargo para el cual aspire a

obtener una certificación de servicio, durante un período no inferior a

tres años dentro de los siete anteriores a la entrada en vigor del

convenio para esa Parte;

b)

Demuestre haber desempeñado dicho cargo satisfactoriamente;

c)

Demuestre ante la Administración su aptitud física, sobre todo por

lo que atañe a la vista y al oído, habida cuenta de la edad del

interesado en el momento de presentar la solicitud.

A los efectos del convenio, se considerará que una certificación de

servicio expedida con arreglo al presente párrafo equivale a un título

expedido en virtud del convenio.

ARTICULO VIII

DISPENSAS

1.

En circunstancias muy excepcionales las administraciones podrán, si

a su juicio ello no entraña peligro para personas, bienes ni el medio

ambiente, otorgar una dispensa en virtud de la cual se permita a un

determinado hombre de mar prestar servicio en un buque determinado

durante un período determinado que no exceda de seis meses desempeñando

un cargo distinto de los cargos de oficial radiotelegrafista y operador

radiotelefonista, salvo que concurran las circunstancias previstas en

las pertinentes reglas de los reglamentos de radiocomunicaciones, para

cuyo cargo el beneficiario de la dispensa no tenga el título idóneo, a

condición de que su competencia sea suficiente para ocupar sin riesgos

el puesto vacante de un modo que la Administración de que se trate

juzgue satisfactorio. No obstante, no se concederán dispensas a un

capitán ni a un maquinista naval jefe salvo en casos de fuerza mayor, y

aun entonces sólo durante períodos de la máxima brevedad posible.

2.

Las dispensas correspondientes a un puesto determinado sólo se

otorgarán a personas debidamente tituladas para ocupar el puesto

inmediatamente inferior. Cuando en el convenio no se exija titulación

para el puesto inferior, podrá otorgarse dispensa a una persona que a

juicio de la Administración tenga competencia y experiencia claramente

equivalentes a las necesarias para reunir los requisitos que se exijan

respecto del puesto que se trate de ocupar, a condición de que, si esa

persona no posee un título idóneo, se le exija realizar con éxito una

prueba aceptada por la Administración, demostrativa de que no hay

riesgo en expedir la mencionada dispensa. Además, las Administraciones

harán que el puesto en cuestión sea ocupado lo antes posible por una

persona que esté en posesión de un título idóneo.

3.

Las Partes remitirán al secretario general, lo antes posible después

del 1 de enero de cada año, un informe en el que constará, en relación

con cada uno de los cargos de a bordo para los que se exija título, el

número total de dispensas que hayan sido otorgadas durante el año para

buques de navegación marítima, señalando cuántos de ellos tenían un

arqueo bruto superior a 1600 toneladas y cuántos lo tenían inferior a

esa cifra.

ARTICULO IX

EQUIVALENCIAS

1.

Lo dispuesto en el convenio no impedirá que la Administración

mantenga o adopte otros planes de instrucción y formación, incluidos

los que entrañen períodos de embarco y una organización a bordo

especialmente adaptados a adelantos técnicos y a clases especiales de

buques y de tráfico, a condición de que el período de embarco, los

conocimientos y la eficiencia exigidos en cuanto al gobierno del buque

y a la manipulación de la carga, tanto en el aspecto náutico como en el

técnico, sean tales que garanticen un grado de seguridad en el mar y de

prevención de la contaminación que sea cuando menos equivalente al

prescripto en el convenio.

2.

A la mayor brevedad posible se pondrán en conocimiento del

secretario general los pormenores de tales planes y éste los hará

llegar a todas las Partes.

ARTICULO X

INSPECCION

1.

Los buques, exceptuados los que excluye el artículo III, estarán

sujetos, mientras se encuentren en los puertos de una Parte, a la

inspección realizada por funcionarios debidamente autorizados por esta

Parte para verificar que todo hombre de mar que preste servicio a

bordo, para el cual el convenio prescribe un título, está efectivamente

provisto de ese título o de una dispensa idónea. Se aceptará el título

de que se trate, a menos que haya claros motivos para sospechar que fue

obtenido de modo fraudulento o que quien figura como titular no es la

persona a la que se expidió el título.

2.

Cuando a la luz de lo dispuesto en el párrafo 1 o de los

Procedimientos de inspección indicados en la regla I/4 se observen

anomalías, el funcionario que efectúe la inspección informará

inmediatamente por escrito al capitán del buque y al cónsul o, en

ausencia de éste, al representante diplomático más próximo o a la

autoridad de Marina del Estado cuyo pabellón tenga derecho a enarbolar

el buque, de modo que se puedan tomar las medidas apropiadas. En esa

notificación se consignarán los pormenores de las anomalías halladas y

las razones en que se funde la Parte para sostener que tales anomalías

entrañan un peligro para las personas, los bienes o el medio ambiente.

3.

En la realización de inspecciones en virtud de lo dispuesto en el

párrafo 1 si considerados las dimensiones y el tipo del buque y la

duración y la naturaleza del viaje, no se subsanan las anomalías, a que

se hace referencia en el párrafo 3, de la regla I/4 y se establece que

este hecho entraña un peligro para las personas, los bienes o el medio

ambiente, la Parte que efectúe la inspección tomará medidas encaminadas

a asegurar que el buque no se haga a la mar hasta que se satisfagan

todas estas prescripciones en medida suficiente para que el peligro

haya quedado suprimido, se informará con prontitud al secretario

general de los hechos relacionados con las medidas adoptadas.

4.

Cuando se realicen inspecciones en virtud de lo dispuesto en el

presente artículo, se hará todo lo posible por evitar que el buque sea

detenido o demorado indebidamente. Si se demora o se detiene

indebidamente al buque, éste tendrá derecho a ser indemnizado por toda

pérdida o daño sufridos.

5.

El presente artículo será aplicado según resulte necesario para

asegurar que a los buques con derecho a enarbolar el pabellón de un

Estado que no sea Parte no se les dé un trato más favorable que el

dispensado a los buques con derecho a enarbolar el pabellón de una

Parte.

ARTICULO XI

FOMENTO DE LA COOPERACION TECNICA

1.

Las Partes en el convenio, tras consultar con la organización y

asistidas por ésta, fomentarán la prestación de ayuda a aquellas Partes

que soliciten asistencia técnica respecto de:

a)

La información de personal administrativo y técnico;

b)

El establecimiento de instituciones para la formación de la gente de mar;

c)

El suministro de equipo y servicios para las instalaciones de formación;

d)

El desarrollo de programas de formación adecuados, con inclusión de

formación práctica a bordo de buques de navegación marítima; y

e)

La facilitación de otras medidas y disposiciones encaminadas a

mejorar la competencia de la gente de mar, preferiblemente en el plano

nacional, subregional o regional, para favorecer el logro de los fines

y propósitos del convenio, teniendo en cuenta las necesidades

especiales de los países en desarrollo a este respecto.

2.

Por su parte la organización proseguirá la realización de las

citadas tareas, según proceda, tras consultar con otras organizaciones

internacionales o de acuerdo con éstas, especialmente por lo que hace a

la Organización Internacional del Trabajo.

ARTICULO XII

ENMIENDAS

1.

El convenio podrá ser enmendado por uno de los dos procedimientos siguientes:

a)

Enmienda previo examen en el seno de la Organización:

i)

Toda enmienda propuesta por una Parte será sometida a la

consideración del secretario general y distribuida por éste entre todos

los miembros de la Organización, todas las Partes y el director general

de la Oficina Internacional del Trabajo, por lo menos seis meses antes

de que proceda examinarla;

ii) Toda enmienda así propuesta y distribuida será remitida al comité

de Seguridad Marítima de la Organización para que éste la examine;

iii) Las Partes sean éstas miembros o no de la Organización tendrán

derecho a participar en las deliberaciones del Comité de Seguridad

Marítima para el examen y la aprobación de las enmiendas;

iv) Para la aprobación de las enmiendas se necesitará una mayoría de

dos tercios de las Partes presentes y votantes en el Comité de

Seguridad Marítima ampliado según lo estipulado en el apartado a) III (y

en adelante llamado "el Comité de Seguridad Marítima ampliado") a

condición de que un tercio cuando menos de las Partes esté presente al

efectuarse la votación;

v)

Las enmiendas así probadas serán enviadas por el secretario general a todas las Partes a fines de aceptación;

vi) Toda enmienda al anexo se considerará aceptada a partir de la fecha en que la hayan aceptado dos tercios de las Partes;

vii) Toda enmienda al anexo se considerará aceptada;

1.

Al término de los dos años siguientes a la fecha en que fue enviada a las Partes a fines de aceptación; o

2.

Al término de un plazo diferente, que no será inferior a un año, si

así lo determinó en el momento de su aprobación una mayoría de dos

tercios de las Partes presentes y votantes en el Comité de Seguridad

Marítima ampliado; no obstante, se considerará que las enmiendas no han

sido aceptadas si, dentro del plazo fijado, y a más de un tercio de las

Partes, ya un número de Partes cuyas flotas mercantes combinadas

representen como mínimo el cincuenta por ciento del tonelaje bruto de

la flota mundial de buques mercantes de arqueo bruto igual o superior a

100 toneladas de registro, notifican al secretario general que rechazan

la enmienda;

viii) Toda enmienda a un artículo entrará en vigor, con respecto a las

Partes que la hayan aceptado, seis meses después de la fecha en que se

considere que fue aceptada y, con respecto a cada Parte que la acepte

con posterioridad a esa fecha, seis meses después de la fecha en que la

hubiere aceptado la Parte de que se trate;

ix) Toda enmienda al anexo entrará en vigor con respecto a todas las

Partes, exceptuadas las que la hayan rechazado en virtud de lo previsto

en el apartado a) VII y que no hayan retirado su objeción, seis meses

después de la fecha en que se considere aceptada. Antes de la fecha

fijada para la entrada en vigor de la enmienda, cualquier Parte podrá

notificar al secretario general que se exime de la obligación de darle

efectividad durante un período no superior a un año, contado desde la

fecha de entrada en vigor de la enmienda, o durante el período más

largo que ése, que en el momento de la aprobación de tal enmienda fije

una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes en el

Comité de Seguridad Marítima ampliado; o

b)

Enmienda a cargo de una conferencia:

i)

A solicitud de cualquier Parte con la que se muestre conforme un

tercio cuando menos de las Partes, la Organización convocará, de

acuerdo con el director general de la Oficina Internacional del Trabajo

o tras consultar con éste, una conferencia de las Partes para examinar

posibles enmiendas al convenio;

ii) Toda enmienda que haya sido aprobada en tal Conferencia por una

mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes será enviada

por el secretario general a todas las Partes a fines de aceptación;

iii) Salvo que la conferencia decida otra cosa, la enmienda se

considerará aceptada y entrará en vigor de conformidad con los

procedimientos respectivamente estipulados en los apartados a) VI y a)

VIII o en los apartados a) VII y a) IX, a condición de que las

referencias que en dichos apartados se hacen al Comité de Seguridad

Marítima ampliado se entiendan como referencias a la conferencia.

2.

Toda declaración de aceptación de una enmienda o de objeción a una

enmienda cualquiera de las notificaciones previstas en el párrafo 1. a)

IX, serán dirigidas por escrito al secretario general, quien informará

a todas las Partes que se recibieron tales comunicaciones y la fecha en

que fueron recibidas.

3.

El secretario general informará a todas las Partes de la existencia

de cualesquiera enmiendas que entren en vigor, así como de la fecha de

entrada en vigor de cada una.

ARTICULO XIII

FIRMA, RATIFICACION ACEPTACION, APROBACION Y ADHESION

1.

El convenio estará abierto a la firma en la

sede de la Organización desde el 1 de diciembre de 1978 hasta el 30 de

noviembre de 1979 y, después de ese plazo, seguirá abierto a la

adhesión. Cualquier Estado podrá constituirse en Parte mediante:

a)

Firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación; o

b)

Firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación seguida de ratificación, aceptación o aprobación; o

c)

Adhesión.

2.

La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán

depositando ante el secretario general el instrumento que proceda.

3.

El secretario general informará a todos los Estados que hayan

firmado el convenio o que se hayan adherido al mismo, y al director

general de la Oficina Internacional del Trabajo, de toda firma

producida o del depósito que se haya efectuado de cualquier instrumento

de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión y de la fecha de tal

depósito.

ARTICULO XIV

ENTRADA EN VIGOR

1.

El convenio entrará en vigor doce meses después de la fecha en que

por lo menos veinticinco Estados cuyas flotas mercantes combinadas

representen como mínimo el cincuenta por ciento del tonelaje bruto de

la flota mundial de buques mercantes de arqueo bruto igual o superior a

100 toneladas de registro lo hayan firmado sin reserva en cuanto a

ratificación, aceptación o aprobación, o hayan depositado los

pertinentes instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o

adhesión, de conformidad con el artículoXIII.

2.

El secreto general informará a todos los Estados que hayan firmado

el convenio o se hayan adherido al mismo de la fecha en que éste entre

en vigor.

3.

Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión

depositado durante los doce meses a que se hace referencia en el párr.

1 adquirirá efectividad a partir de la fecha de entrada en vigor del

convenio o tres meses después de la fecha en que fue depositado el

instrumento si esta fecha es posterior.

4.

Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión

depositado con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del

convenio adquirirá efectividad tres meses después de la fecha en que

fue depositado.

5.

Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión

depositado con posterioridad a la fecha en que se haya considerado

aceptada una enmienda en virtud del artículo XII se considerará referido al

convenio en su forma enmendada.

ARTICULO XV

DENUNCIA

1.

El convenio podrá ser denunciado por una Parte en cualquier momento,

después de transcurridos cinco años a contar de la fecha en que el

convenio haya entrado en vigor para dicha Parte.

2.

La denuncia se efectuará mediante notificación dirigida por escrito

al secretario general, el cual informará a las demás Partes y al

Director general de la Oficina Internacional del Trabajo que ha

recibido tal notificación, la fecha en que la recibió y la fecha en que

surte efecto tal denuncia.

3.

La denuncia surtirá efecto transcurridos doce meses a partir de la

recepción, por parte del secretario general, de la notificación de

denuncia, o transcurrido cualquier otro plazo más largo que se fije en

dicha notificación.

ARTICULO XVI

DEPOSITO Y REGISTRO

1.

El convenio será depositado ante el secretario general, el cual

remitirá ejemplares auténticos certificados de aquél a todos los

Estados que hayan firmado el convenio o se hayan adherido al mismo.

2.

Tan pronto como el convenio entre en vigor, el secretario general

remitirá el texto del mismo al secretario general de las Naciones

Unidas a fines de registro y publicación, de conformidad con el artículo

102 de la Carta de las Naciones Unidas.

ARTICULO XVII

IDIOMAS

El convenio está redactado en un solo ejemplar en los idiomas chino,

español, francés, inglés y ruso, y todo estos textos son igualmente

auténticos. Se harán traducciones oficiales a los idiomas alemán y

árabe, las cuales serán depositadas junto con el original firmado.

EN FE DE LO CUAL los infrascritos (*) debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el convenio.

HECHO EN LONDRES el día siete de julio de mil novecientos setenta y ocho.


(*) Se omiten las firmas

ANEXO

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Regla I/1

DEFINICIONES

A los efectos del presente convenio y salvo disposición expresa en otro sentido se entenderá:

a)

Por "Reglas", las que figuran en el anexo del convenio;

b)

Por "aprobado", aprobado por la Administración;

c)

Por "capitán", la persona que tiene el mando de un buque;

d)

Por "oficial", un tripulante, que no sea el capitán, así designado

por la legislación o las reglamentaciones del país de que se trate o,

en defecto de esa designación, por acuerdo colectivo o por aplicación

de la costumbre;

e)

Por "oficial de puente", un oficial competente de la sección de puente;

f)

Por "piloto de primera clase", el oficial de puente que sigue en

rango al capitán y que en caso de incapacidad de éste habrá de asumir

el mando del buque;

g)

Por "maquinista naval", un oficial competente de la sección de máquinas;

h)

Por "maquinista naval jefe", el maquinista naval superior responsable de la propulsión mecánica del buque;

i)

Por "maquinista naval primero", el oficial que sigue en rango al

maquinista naval jefe y que en caso de incapacidad de éste será

responsable de la propulsión mecánica del buque;

j)

Por "maquinista naval auxiliar", una persona que esté recibiendo

formación para obtener el título de maquinista naval y que ha sido

designada para ese cargo por la legislación o las reglamentaciones del

país de que se trate;

k)

Por "oficial radiotelegrafista", la persona que tenga un título de

operador radiotelegrafista de primera o segunda clase o un título

general de operador de radiocomunicaciones para el servicio móvil

marítimo, expedidos de conformidad con lo dispuesto en los reglamentos

de radiocomunicaciones, y que desempeña su cometido en la estación

radiotelegráfica de un buque al cual el convenio internacional para la

seguridad de la vida humana en el mar exija que vaya provisto de dicha

estación;

l)

Por "operador radiotelefonista", la persona que tenga un título

idóneo expedido en virtud de lo dispuesto en los reglamentos de

radiocomunicaciones;

m)

Por "marinero", todo tripulante del buque aparte del capitán y de los oficiales;

n)

Por "viajes próximos a la costa", los realizados en la cercanía de una Parte, tal como los define esta Parte;

o)

Por "potencia propulsora", la potencia en kilovatios consignada en

la certificación del Registro o en otro documento oficial del buque (*);

p)

Por "deberes relacionados con el (o 'deberes en el') servicio

radioeléctrico", los de escucha y los relativos a operaciones técnicas

de mantenimiento y reparación, según proceda de conformidad con los

reglamentos de radiocomunicaciones, el Convenio internacional para la

seguridad de la vida humana en el mar y, a discreción de cada

Administración, las recomendaciones pertinentes de la OCMI;

q)

Por "petrolero", un buque construido para el transporte a granel de

petróleo y productos derivados del petróleo que se utiliza para esta

finalidad;

r)

Por "buque tanque para productos químicos", un buque construido para

el transporte a granel de cualquiera de los productos químicos líquidos

incluidos en el código para la construcción y el equipo de buques que

transporten productos químicos peligrosos a granel, de la OCMI, y que

se utiliza para esa finalidad;

s)

Por "buque tanque para gases licuados", un buque construido para el

transporte a granel de cualquiera de los gases licuados incluidos en el

código para la construcción y el equipo de buques que transporten gases

licuados a granel, de la OCMI, y que se utiliza para esa finalidad.


(*) Se supone que la potencia así consignada en la certificación del

Registro o en otro documento oficial es la máxima potencia continua de

régimen que en conjunto tienen todas las máquinas propulsoras

principales del buque.

Regla 1/2

TEXTO DE LOS TÍTULOS Y MODELOS DE REFRENDO

1.

Los títulos irán redactados en el idioma o idiomas oficiales del

país que los expida. Si el idioma utilizado no es el inglés, el texto

incluirá una traducción a este idioma.

2.

Por lo que respecta a los oficiales radiotelegrafistas y a los operadores radiotelefonistas las Administraciones podrán:

a)

Exigir que en el examen previo a la expedición de un título ajustado

a los reglamentos de radiocomunicaciones se incluyan los conocimientos

complementarios prescritos en el anexo del convenio; o

b)

Expedir un título aparte en el que se indique que el titular posee

los conocimientos complementarios prescritos en el anexo del convenio.

3.

El modelo que habrá que utilizar para el refrendo de títulos prescriptos en el art. VI del convenio será el siguiente:

MODELO DE REFRENDO DE TITULOS

REFRENDO DE TITULOS

(sello

oficial)

(País)

Expedido en virtud de lo dispuesto en el

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE NORMAS DE FORMACION TITULACION Y GUARDIA PARA LA GENTE DE MAR, 1978

El Gobierno de (nombre del país) certifica


Texto de los títulos y modelo de refrendo

El infrascrito certifica

que el presente título núm. ...(*) se expide a favor de ... (nombre y

apellidos del interesado), a quien se considera plenamente competente

para ostentar el grado de ...(**) de conformidad con lo dispuesto en

la Regla ... del convenio internacional sobre normas de formación,

titulación y guardia para la gente de mar, 1978, sin más limitaciones

que las siguientes:

Indiquense las limitaciones o póngase "ninguna", según proceda ---------------------------




Fecha de expedición del presente referndo: ---------------------------

(Sello oficial)

Firmado ...................................

(Nombre y Frma del Oficial debidamente autorizado)

Fecha de nacimiento del titular:-------------------

Firma del titular:--------------


(*) Táchese según proceda.

(*) Indíquese la graduación o la clase del título correspondiente a lo definido en el convenio.

Regla I/3

PRINCIPIOS QUE DEBEN REGIR LOS VIAJES PRÓXIMOS A LA COSTA

1.

Al definir, a los efectos del convenio, los viajes próximos a la

costa, ninguna Parte impondrá a la gente de mar que preste servicio en

buques con derecho a enarbolar el pabellón de otra Parte y dedicados a

realizar tales viajes, requisitos sobre formación, experiencia y

titulación de un modo tal que los haga más rigurosos para dicha gente

de mar que los exigidos a la gente de mar que preste servicio en buques

con derecho a enarbolar su propio pabellón. En ningún caso impondrá tal

Parte, respecto de la gente de mar que preste servicio en buques con

derecho a enarbolar el pabellón de otra Parte, requisitos más rigurosos

que los prescritos en el convenio respecto de los buques no dedicados a

realizar viajes próximos a la costa.

2.

Respecto de los buques con derecho a enarbolar el pabellón de una

Parte, dedicados con regularidad a realizar viajes próximos a la costa

al largo de la costa de otra Parte, la Parte cuyo pabellón tenga

derecho a enarbolar el buque, establecerá requisitos sobre formación,

experiencia y titulación para la gente de mar que preste servicio en

tales buques, al menos iguales a los de la Parte al largo de cuya costa

opere el buque, a condición de que no sean más rigurosos que los

requisitos del convenio respecto de los buques no dedicados a viajes

próximos a la costa. Los buques que en sus viajes se adentren más allá

de lo definido por una Parte como viajes próximos a la costa y lleguen

a aguas no incluidas en esa definición cumplirán con los requisitos del

convenio sin ninguna atenuación en virtud de la presente regla.

3.

Toda Parte podrá otorgar al buque con derecho a enarbolar su

pabellón los beneficios derivados de lo dispuesto en el convenio

respecto de los viajes próximos a la costa cuando ese buque esté

dedicado con regularidad a realizar, al largo de la costa de un Estado

que no sea Parte, viajes próximos a la costa según lo definido por la

Parte de que se trate.

4.

Nada de lo dispuesto en la presente regla limitará en medio alguno

la jurisdicción de ningún Estado, sea éste o no Parte en el convenio.

Regla I/4

PROCEDIMIENTOS DE INSPECCION

1.

La inspección realizada en virtud del artículo X por inspectores debidamente autorizados se limitará a lo siguiente:

a)

Verificar de conformidad con el artículo X 1), que todo hombre de mar

que preste servicio a bordo al que el convenio exija estar titulado,

tiene un título válido o una dispensa válida;

b)

Determinar si la gente de mar que hay a bordo tiene la aptitud

necesaria para observar las normas de guardia prescritas en el

convenio, cuando haya motivos para sospechar que no se observan tales

normas porque, hallándose el buque en un puerto regido por una Parte o

en los accesos a ese puerto, haya sucedido que:

i)

El buque se haya visto envuelto en un abordaje o haya varado; o que

ii) Hallándose el buque navegando, fondeado o atracado, se haya

producido desde él una descarga de sustancias que en virtud de

convenios internacionales sea ilícita; o que

iii) El buque haya maniobrado de un modo irregular o peligroso o haya

hecho caso omiso de las marcas de navegación indicadoras de rumbo o de

los dispositivos de separación del tráfico.

2.

El inspector informará por escrito al capitán del buque y al

representante idóneo del Estado de pabellón, de acuerdo con el artículo X,

si, a consecuencia de las medidas de inspección que se tomen de

conformidad con el párrafo 1, se pone de manifiesto cualquiera de las

siguientes anomalías:

a)

La gente de mar que haya de estar titulada carece de los títulos idóneos, y válidos, o de dispensas válidas;

b)

El modo en que se haya organizado la guardia de navegación o de

máquinas no se ajusta a lo prescrito para el buque de que se trate por

el Estado cuyo pabellón enarbola;

c)

Ausencia en la guardia de una persona competente que pueda accionar

equipo esencial para navegar con seguridad o prevenir la contaminación;

d)

El capitán carece de personal descansado para la primera guardia, al comenzar el viaje, y para las guardias siguientes.

3.

Una Parte sólo podrá basar la detención de un buque a que autoriza

el art. X en el hecho de que no se hayan subsanado las anomalías a que

se hace referencia en el párrafo 2 a) --en la medida en que éstas afecten

a los títulos del capitán, del maquinista naval jefe y de los oficiales

encargados de las guardias de navegación y de máquinas y, cuando

proceda, del oficial radiotelegrafista-- y en el párrafo 2 b).

CAPITULO II

EL CAPITAN -- SECCIÓN DE PUENTE

Regla II/1

**PRINCIPIOS FUNDAMENTALES QUE PROCEDE OBSERVAR EN LA

REALIZACIÓN DE LAS GUARDIAS DE NAVEGACION**

1.

Las Partes señalarán a la atención de los propietarios de buques,

armadores, capitanes y personal de las guardias los siguientes

principios que procede observar para garantizar en todo momento la

realización de una guardia de navegación segura.

2.

El capitán de todo buque está obligado a garantizar que se tomen las

disposiciones adecuadas para realizar una guardia de navegación segura.

Durante los períodos en que estén de guardia, y bajo la autoridad

general del capitán, los oficiales encargados de ese servicio serán

responsables de que el buque navegue con seguridad, velando

especialmente por que no sufra abordaje ni varada.

3.

Sin perjuicio de que puedan observarse otros además, se tendrán en

cuenta en todos los buques los siguientes principios fundamentales.

4.

Organización de la guardia

a)

La composición de la guardia será adecuada en todo momento y

apropiada para las circunstancias y condiciones reinantes y al

organizarla se tendrá en cuenta la necesidad de mantener un servicio de

vigilancia cabal.

b)

Para decidir la composición de la guardia montada en el puente, en

la cual podrán figurar los marineros de puente que convenga, se tendrán

en cuenta, entre otros, los siguientes factores:

i)

Necesidad de que en ningún momento quede el puente sin dotación;

ii) Estado del tiempo, visibilidad y el hecho de si hay luz diurna u oscuridad;

iii) Proximidad de peligros para la navegación que puedan obligar al

oficial encargado de la guardia a desempeñar funciones complementarias

de carácter náutico;

iv) Utilización y estado de funcionamiento de ayudas náuticas tales

como el radar o los aparatos electrónicos indicadores de la situación y

de todo equipo que pueda afectar a la segura navegación del buque;

v)

El hecho de que el buque vaya provisto de piloto automático o no;

vi) Toda exigencia desusada que imponga a la guardia de navegación circunstancias operacionales especiales.

5.

Aptitud para montar guardia

El sistema de guardias será tal que la eficiencia de los oficiales y

marineros asignados a ellas no disminuya por la fatiga. Se organizará

el servicio de modo que los que deban montar la primera al comenzar el

viaje y los que deban montar las siguientes hayan tenido descanso

suficiente y estén por lo demás en perfectas condiciones para el

servicio.

6.

Navegación

a)

Se preparará con antelación el viaje proyectado tomando en

consideración toda la información pertinente, y antes de comenzar el

viaje se comprobarán todos los rumbos trazados.

b)

Durante la guardia se comprobarán a intervalos suficientemente

frecuentes el rumbo seguido, la situación y la velocidad, utilizando

todas las ayudas náuticas disponibles que convenga para hacer que el

buque siga el rumbo previsto.

c)

El oficial de guardia sabrá perfectamente cuáles son la ubicación y

el funcionamiento de todo el equipo de seguridad y de navegación que

haya a bordo, y conocerá y tendrá en cuenta las limitaciones

operacionales de dicho equipo.

d)

Al oficial encargado de una guardia de navegación no se le asignará

ninguna otra función cuyo desempeño pueda entorpecer la navegación

segura del buque, y él no aceptará una función tal.

7.

Equipo náutico

a)

El oficial de guardia debe obtener el máximo rendimiento de todo el equipo náutico que tenga a su disposición.

b)

Cuando utilice el radar, el oficial de guardia tendrá en cuenta la

necesidad de cumplir en todo momento con lo dispuesto a ese respecto en

las reglas pertinentes para prevenir los abordajes.

c)

En caso de necesidad el oficial de guardia no dudará en hacer uso del timón, las máquinas y el aparato de señales acústicas.

8.

Funciones y responsabilidades de orden náutico

a)

El oficial encargado de la guardia:

i)

Montará guardia en el puente, que no abandonará en ninguna circunstancia hasta ser debidamente relevado;

ii) Seguirá siendo responsable de la navegación segura del buque aunque

el capitán se halle presente en el puente, en tanto el capitán no le

informe concretamente de que él ha asumido dicha responsabilidad y ello

haya quedado bien entendido por ambos;

iii) Consultará con el capitán cuando tenga una duda cualquiera acerca de lo que proceda hacer en aras de la seguridad;

iv) No entregará la guardia al oficial de relevo si tiene motivos para

pensar que éste está evidentemente incapacitado para desempeñar con

eficacia sus funciones, en cuyo caso dará parte al capitán.

b)

Al hacerse cargo de la guardia, el oficial de relevo comprobará la

situación estimada o verdadera del buque y se cerciorará de cuáles son

la derrota proyectada, el rumbo y la velocidad, tomando nota de todo

peligro a la navegación que quepa esperar durante su turno de guardia.

c)

Se anotarán debidamente los movimientos y actividades relacionados

con la navegación del buque que se produzcan durante la guardia.

9.

Servicio de vigía

Además de mantener una adecuada vigilancia a fin de apreciar cabalmente

las circunstancias y los riesgos de abordaje, varada y otros que pueda

haber para la navegación, el vigía tendrá la misión de percibir la

posible presencia de buques o aeronaves en peligro, náufragos, restos

de naufragios y objetos a la deriva. En la realización de ese servicio

se observarán los siguientes puntos:

a)

El vigía ha de estar en condiciones de prestar toda su atención a la

realización de una adecuada vigilancia y no se le asignará ninguna otra

función cuyo desempeño pueda entorpecer esa tarea si él aceptará una

función tal;

b)

Los deberes del vigía y los del timonel son distintos, y no se

considerará nunca que el timonel está actuando como vigía mientras

gobierna, salvo a bordo de buques pequeños en los que el puesto de

gobierno ofrezca visibilidad ininterrumpida en todas las direcciones,

sin el entorpecimiento de la visión nocturna ni otros impedimentos para

la realización de una vigilancia adecuada. Ocasionalmente, el oficial

encargado de la guardia podrá ser el único vigía con luz diurna, si

concurren las siguientes circunstancias:

i)

La situación general ha sido cuidadosamente estudiada y se ha comprobado sin lugar a dudas que no hay riesgos;

ii) Se han tenido plenamente en cuenta todos los factores pertinentes,

entre ellos, sin que esta enumeración sea exhaustiva, los siguientes:

-Estado del tiempo.

-Visibilidad

-Densidad del tráfico

-Proximidad de peligros para la navegación.

-La atención especial con que debe navegarse dentro de un dispositivo de separación del tráfico o cerca de éste:

iii) Puede contarse inmediatamente con ayuda en el puente si así lo exige cualquier cambio dado en la situación general.

10.

Navegación después de tomar práctico

No obstante los deberes y obligaciones del práctico, la presencia de

éste a bordo no exime al capitán ni al oficial encargado de la guardia

de los deberes y obligaciones que ellos tengan en relación con la

seguridad del buque. El capitán y el práctico intercambiarán

información relativa a los procedimientos de navegación, condiciones

locales y características del buque. El capitán y el oficial de guardia

cooperarán estrechamente con el práctico y mantendrán la situación y

los movimientos del buque sometidos a una exacta comprobación.

11.

Protección del medio marino

El capitán y el oficial encargado de la guardia tendrán presentes las

graves consecuencias de la contaminación operacional o accidental del

medio marino y tomarán todas las precauciones posibles para prevenirla,

en particular respetando las reglamentaciones internacionales y

portuarias pertinentes.

Regla II/2

REQUISITOS MINIMOS APLICABLES A LA TITULACION DE CAPITANES Y

PILOTOS DE PRIMERA CLASE, DE BUQUES DE ARQUEO BRUTO IGUAL O SUPERIOR A 200

TONELADAS

Capitán y piloto de primera clase de buques de arqueo bruto igual o superior a 1600 toneladas

1.

Todo capitán y todo piloto de primera clase de buques de navegación

marítima de arqueo bruto igual o superior a 1600 toneladas tendrán un

título idóneo.

2.

Todo aspirante al título deberá:

a)

Demostrar ante la Administración su aptitud física, sobre todo, por lo que atañe a la vista y al oído;

b)

Satisfacer los requisitos aplicables a la titulación de los

oficiales que hayan de encargarse de las guardias de navegación en

buques de arqueo bruto igual o superior a 200 toneladas y haber

desempeñado ese cargo durante un período de embarco aprobado y que sea:

i)

No inferior a 18 meses, para el título de piloto de primera clase;

este período podrá ser reducido a no menos de 12 meses si la

Administración exige una formación especial que estime equivalente a un

período de embarco no inferior a seis meses como oficial encargado de

la guardia de navegación;

ii) No inferior a 36 meses, para el título de capitán; este período

podrá ser reducido a no menos de 24 meses si se ha actuado como piloto

de primera clase durante un período de embarco no inferior a 12 meses o

si la Administración exige una formación especial que estime

equivalente a tal período:

c)

Haber aprobado un examen de características apropiadas que la

Administración juzgue satisfactorio. En tal examen se incluirán las

materias enumeradas en el apéndice de la presente regla, si bien la

administración podrá modificar, según considere necesario, los

requisitos del examen para los cargos de capitán y piloto de primera

clase de buques de dimensiones limitadas dedicados a realizar viajes

próximos a la costa, teniendo presente el efecto de ello en la

seguridad de todos los buques que pueden operar en las mismas aguas.

Capitán y piloto de primera clase de buques de arqueo bruto comprendido entre 200 y 1600 toneladas

3.

Todo capitán y todo piloto de primera clase de buques de navegación

marítima de arqueo bruto comprendido entre 200 y 1600 toneladas tendrán

un título idóneo.

4.

Todo aspirante al título deberá:

a)

Demostrar ante la Administración su aptitud física, sobre todo por lo que atañe a la vista y al oído.

b)

i) Satisfacer los requisitos aplicables a los oficiales que hayan de

encargarse de las guardias de navegación en buques de arqueo bruto

igual o superior a 200 toneladas, por lo que hace al título de piloto

de primera clase;

ii) Satisfacer los requisitos aplicables a los oficiales que hayan de

encargarse de las guardias de navegación en buques de arqueo bruto

igual o superior a 200 toneladas y haber desempeñado ese cargo durante

un período de embarco aprobado, no inferior a 36 meses por lo que hace

al título de capitán; este período podrá ser reducido a no menos de 24

meses si se ha actuado como piloto de primera clase durante un período

de embarco no inferior a 12 meses o si la Administración exige una

formación especial que estime equivalente a tal período;

c)

Haber aprobado un examen de características apropiadas que la

Administración juzgue satisfactorio. En tal examen se incluirán las

materias enumeradas en el apéndice, si bien la Administración podrá

modificar, según considere necesario, los requisitos del examen para

los cargos de capitán y piloto de primera clase de buques dedicados a

realizar viajes próximos a la costa, de modo que queden excluidas las

materias no aplicables a las aguas ni a los buques referidos teniendo

presente el efecto de ello en la seguridad de todos los buques que

puedan operar en las mismas aguas.

Consideración general

5.

La amplitud de los conocimientos abarcados por los diversos

epígrafes del apéndice podrá variar según se trate de que el título

vaya a serlo de capitán o de piloto de primera clase, y de que el

título o los títulos hayan de servir para actuar en buques de arqueo

bruto igual o superior a 1600 toneladas o en buques de arqueo bruto

comprendido entre 200 y 1600 toneladas.

APENDICE DE LA REGLA II/2

Conocimientos mínimos que procede exigir para la titulación de

capitanes y pilotos de primera clase de buques de arqueo bruto igual o

superior a 200 toneladas

1.

El plan de estudios expuesto a continuación ha sido preparado para

el examen de aspirantes a los títulos de capitán o de piloto de primera

clase de buques de arqueo bruto igual o superior a 200 toneladas. Tiene

por objeto ampliar y dar mayor profundidad a las materias enunciadas en

la Regla II/4, "Requisitos mínimos aplicables a la titulación de los

oficiales que hayan de encargarse de la guardia de navegación en buques

de arqueo bruto igual o superior a 200 toneladas". Teniendo presente

que en última instancia el capitán ha de responder de la seguridad del

buque y del pasaje, la tripulación y el cargamento, y que el piloto de

primera clase debe estar en situación de asumir esa responsabilidad en

cualquier momento, el examen estará concebido con miras a verificar la

aptitud de los aspirantes para asimilar toda la información disponible

que afecte a la seguridad del buque.

2.

Navegación y determinación de la situación.

a)

Planificación de la travesía y navegación, dadas todas las condiciones:

i)

Siguiendo métodos generalmente aceptados de trazado de derrotas en alta mar;

ii) En aguas restringidas;

iii) Entre hielos;

iv) Con visibilidad reducida;

v)

Por dispositivos de separación tráfico;

vi) Por zonas en que sean muy acusados los efectos de las mareas;

b)

Determinación de la situación:

i)

Mediante observaciones astronómicas del sol, las estrellas, la luna y los planetas;

ii) Mediante observaciones terrestres, acompañadas de la aptitud para

hacer uso de las marcaciones tomadas con marcas terrestres y ayudas a

la navegación tales como faros, balizas y boyas, juntamente con las

cartas apropiadas, los avisos a los navegantes y otras publicaciones

que permitan comprobar la exactitud de la situación obtenida;

iii) Utilizando, de un modo que la Administración juzgue satisfactorio,

todas las modernas ayudas electrónicas a la navegación emplazables a

bordo, con conocimiento específico de sus principios de funcionamiento,

limitaciones, fuentes de errores y detección de deficiencias en la

presentación de información, y métodos de corrección para situarse con

precisión.

3.

Servicio de guardia

a)

Demostrar un conocimiento cabal del contenido, la aplicación y la

finalidad del reglamento internacional para prevenir los abordajes,

incluidos los anexos relativos a seguridad de la navegación.

b)

Demostrar conocimiento de la regla II/I, "Principios fundamentales

que procede observar en la realización de las guardias de navegación".

4.

Equipo radar

Utilizando el simulador radar o, a falta de éste, la rosa de maniobra,

demostrar conocimiento de los fundamentos del radar y aptitud para

manejar y utilizar el radar y para interpretar y analizar la

información obtenida con él, con respecto a:

a)

Factores que afectan a su rendimiento y precisión;

b)

Ajuste inicial y conservación de la imagen;

c)

Detección de deficiencias en la presentación de información, ecos falsos, ecos de mar, etcétera;

d)

Alcance y marcación;

e)

Identificación de ecos críticos;

f)

Rumbo y velocidad de otros buques;

g)

Momento y distancia de máxima aproximación de un buque que cruza, que viene de vuelta encontrada o que alcanza;

h)

Percepción de los cambios de rumbo y velocidad de otros buques;

i)

Efecto de los cambios de rumbo y de velocidad, aisladamente o combinados, del buque propio;

j)

Aplicación del reglamento internacional para prevenir los abordajes.

5.

Compases: Magnético y giroscópico

Aptitud para determinar y corregir los errores de los compases

magnético y giroscópico y conocimiento de los medios de corrección.

6.

Meteorología y oceanografía

a)

Demostrar aptitud para entender e interpretar una carta sinóptica y

para pronosticar el tiempo de una zona, teniendo en cuenta las

condiciones meteorológicas locales.

b)

Conocimiento de las características de los diversos sistemas

meteorológicos, incluidas las tempestades ciclónicas tropicales, y el

modo de evitar el vértice del ciclón y los cuadrantes peligrosos.

c)

Conocimiento de los sistemas de corrientes oceánicas.

d)

Aptitud para utilizar todas las publicaciones náuticas apropiadas en

relación con mareas y corrientes, incluidas las editadas en inglés.

e)

Aptitud para calcular los estados de las mareas.

7.

Maniobras y gobierno del buque

Operaciones de maniobras y gobierno del buque en todas las condiciones con inclusión de:

a)

Maniobras al aproximarse a la embarcación o estación del práctico

teniendo en cuenta el estado del tiempo, la marea, la arrancada avante

y las distancias de parada;

b)

Gobierno en ríos, estuarios, etc., teniendo en cuenta los efectos de

las corrientes, el viento y las aguas restringidas en la docilidad con

que el buque responde al timón;

c)

Maniobras en aguas poco profundas, teniendo en cuenta la reducción

de la sonda bajo quilla debida a los efectos de empopamiento (1)

balance y cabeceo;

d)

Acción recíproca entre buques que se cruzan o se adelantan y entre el buque propio y márgenes cercanas (efecto de canal);

e)

Atraque y desatraque en diversas condiciones de viento y marea, con y sin remolcadores;

f)

Elección de fondeadero; fondeo con una o con dos anclas en

fondeaderos restringidos y factores que intervienen en la determinación

de la longitud de la cadena del ancla que se vaya a utilizar;

g)

Garreo; modo de desenredar anclas encepadas;

h)

Entrada en dique seco con y sin avería

i)

Manejo y gobierno del buque en temporales, con aptitud para prestar

auxilio a un buque o aeronave en peligro, realizar operaciones de

remolque, maniobrar con un buque de difícil manejo de modo que quede

atravesado a la mar, disminuir el abatimiento y hacer buen uso del

aceite;

j)

Precauciones en la maniobra de arriado de botes o balsas salvavidas con mal tiempo;

k)

Métodos para embarcar a supervivientes que se encuentren en botes o balsas salvavidas;

l)

Aptitud para determinar las maniobras y las características de las

máquinas de los principales tipos de buques, especialmente en cuanto a

distancia de parada y curva de evolución con diversos calados y a

velocidades distintas;

m)

Importancia de navegar a velocidad reducida para evitar los daños

que puedan causar la ola de proa o la de popa del buque propio;

n)

Medidas prácticas que procede tomar cuando se navega entre hielos o en condiciones de acumulación de hielo a bordo;

o)

Utilización de los dispositivos de separación de tráfico y realización de maniobras en los mismos.

8.

Estabilidad (2) construcción del buque y control de averías.

a)

Comprensión de los principios fundamentales de la construcción naval

y de las teorías y factores que afectan al asiento y a la estabilidad

del buque, y medidas necesarias para mantener un asiento y una

estabilidad que no menoscaben la seguridad.

b)

Conocimiento de los efectos de una avería, seguida de inundación de

un comportamiento, en el asiento y en la estabilidad del buque; medidas

necesarias para contrarrestar tales efectos.

c)

Demostrar que se saben utilizar las tablillas de estabilidad,

asiento y esfuerzos, los diagramas de cálculo de esfuerzos y el equipo

correspondiente, y cómo cargar y lastrar el buque para mantener dentro

de límites aceptables los esfuerzos impuestos al casco.

d)

Conocimiento general de los principales elementos estructurales de un buque y nomenclatura correcta de las diversas partes.

e)

Conocimiento de toda recomendación de la OCMI relativa a estabilidad del buque.

9.

Instalaciones energéticas de los buques.

a)

Principios de funcionamiento de las instalaciones energéticas marinas.

b)

Maquinaria auxiliar de los buques.

c)

Conocimiento general de la terminología referente a la maquinaria naval.

10.

Manipulación y estiba de la carga

a)

Estiba y sujeción de la carga a bordo del buque; equipo de manipulación de la carga.

b)

Operaciones de carga y descarga, especialmente de grandes pesos.

c)

Reglamentaciones y recomendaciones internacionales relativas al

transporte de determinadas cargas, especialmente el Código Marítimo

Internacional de Mercaderías Peligrosas (Código IMDG).

d)

Transporte de mercancías peligrosas; precauciones necesarias durante

las operaciones de carga y descarga de mercancías peligrosas y

acondicionamiento de éstas durante el viaje.

e)

Conocimiento práctico del contenido y aplicación de las pertinentes guías de seguridad para buques tanque, que haya en vigor.

f)

Conocimiento práctico de las formas más corrientes de disposición de las tuberías y bombas de carga.

g)

Terminología y definiciones empleadas para describir las propiedades

de los cargamentos de hidrocarburos más corrientes, como por ejemplo

crudos, destilados intermedios, nafta.

h)

Reglas preventivas de la contaminación; operaciones de lastrado, limpieza y desgasificación de tanques.

i)

Procedimientos para efectuar la carga sobre residuos.

11.

Prevención de incendios y dispositivos contra incendios

a)

Organización de ejercicios de lucha contra incendios.

b)

Clases de incendios y características químicas de éstos.

c)

Sistemas contra incendios.

d)

Asistencia a un cursillo de lucha contra incendios aprobado por la Administración.

e)

Conocimiento de las reglas relativas a los dispositivos contra incendios.

12.

Medidas de emergencia

a)

Precauciones al hacer varar a un buque.

b)

Medidas que procede tomar antes y después de varar.

c)

Puesta a flote de un buque varado, con y sin ayuda.

d)

Medidas que procede tomar a raíz de un abordaje.

e)

Taponamiento provisional de vías de agua.

f)

Precauciones para la protección y seguridad de los pasajeros y de la tripulación en situaciones de emergencia.

g)

Contención de los daños en caso de incendio o explosión; salvamento del buque en ambos casos.

h)

Abandono del buque.

i)

Gobierno del buque en casos de emergencia, aparejamiento y

utilización de medios improvisados de gobierno en tales casos y modo de

montar un timón de fortuna cuando quepa hacer esto.

j)

Salvamento de personas de un buque en peligro o naufragado.

k)

Procedimiento de salvamento en casos de hombre al agua.

13.

Auxilios sanitarios

Conocimiento firme del modo de utilizar las siguientes publicaciones:

a)

Guía médica internacional de a bordo, o publicaciones nacionales equivalentes;

b)

Sección médica del Código Internacional de Señales;

c)

Guía de primeros auxilios para uso en casos de accidentes relacionados con mercancías peligrosas.

14.

Derecho marítimo

a)

Conocimiento del Derecho marítimo internacional recogido en acuerdos

y convenios internacionales en la medida en que éstos afecten a las

obligaciones y responsabilidades concretas del capitán, especialmente

en lo referente a seguridad y protección del medio marino. Se tendrán

en cuenta de modo particular las siguientes materias:

i)

Certificados y demás documentos que en virtud de convenios

internacionales hay que llevar a bordo, modo de obtenerlos y períodos

respectivos de validez legal;

ii) Obligaciones nacidas de las prescripciones pertinentes del convenio internacional sobre líneas de carga;

iii) Obligaciones nacidas de las prescripciones pertinentes del

convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar;

iv) Obligaciones nacidas de los convenios internacionales destinados a prevenir la contaminación ocasionada por los buques;

v)

Declaraciones marítimas de sanidad; prescripciones del reglamento sanitario internacional;

vi) Obligaciones nacidas del convenio sobre el reglamento internacional para prevenir los abordajes;

vii) Obligaciones nacidas de otros instrumentos internacionales que

afecten a la seguridad del buque, del pasaje, de la tripulación y de la

carga.

b)

La amplitud del conocimiento de la legislación marítima del país de

que se trate se deja a la discreción de la Administración, pero

incluirá, desde luego, las disposiciones que se tomen en el ámbito

nacional para aplicar los acuerdos y convenios internacionales.

15.

Cuestiones administrativas relativas al personal y obligaciones relacionadas con la formación de éste.

Conocimiento de cuestiones administrativas relativas al personal de a

bordo y de su organización y formación a bordo de los buques.

16.

Comunicaciones

a)

Aptitud para transmitir y recibir mensajes por señales luminosas en

morse y para utilizar el Código internacional de señales; los

aspirantes que hayan sido examinados de estas materias por la

Administración a niveles inferiores de titulación, podrán eximirse, por

lo que hace a la obtención del título de capitán, de la obligación de

volver a examinarse de ellas.

b)

Conocimiento de los procedimientos seguidos en las comunicaciones

radiotelefónicas y aptitud para utilizar radioteléfonos, especialmente

en lo tocante a mensajes de socorro, urgencia, seguridad y navegación.

c)

Conocimiento de los procedimientos prescriptos en los reglamentos de

radiocomunicaciones para transmitir señales de socorro por

radiotelegrafía en casos de emergencia.

17.

Salvamento

Conocimiento cabal de las reglas relativas a los dispositivos de

salvamento (Convenio internacional para la seguridad de la vida humana

en el mar), al modo de organizar los ejercicios de abandono del buque,

a los botes y balsas salvavidas y a otro equipo de salvamento.

18.

Búsqueda y salvamento

Conocimiento cabal del manual de búsqueda y salvamento de buques mercantes (MERSAR) de la OCMI.

19.

Demostración de competencia

a)

Navegación

Demostrar destreza en la utilización del sextante, el taxímetro y el

espejo azimutal, y aptitud para determinar con el oportuno trazado la

situación, el rumbo y demoras.

b)

Reglamento internacional para prevenir los abordajes

i)

Empleo de pequeños modelos que muestren las señales o luces correctas o del simulador de luces de navegación;

ii) Rosa de maniobra o simulador de radar.

c)

Radar

i)

Simulador de radar; o

ii) Rosas de maniobra.

d)

Lucha contra incendios

Asistencia a un cursillo de lucha contra incendios aprobado por la Administración.

e)

Comunicaciones

Examen práctico de la vista y de la voz

f)

Salvamento

Puesta a flote y manejo de los botes salvavidas y demás dispositivos de salvamento; colocación correcta del chaleco salvavidas.


(1) Empopamiento: Reducción de la sonda bajo quilla que se produce

cuando el buque avanza por el agua y que originan la inmersión del

casco y el cambio de asiento. Este efecto se acentúa en aguas poco

profundas y disminuye al reducirse la velocidad del buque.

(2) Los capitanes y pilotos de primera clase embarcados en buques

pequeños deben conocer perfectamente las condiciones fundamentales de

estabilidad de dichos buques.

Regla II/3

REQUISITOS MINIMOS APLICABLES A LA TITULACION DE LOS

OFICIALES QUE HAYAN DE ENCARGARSE DE LA GUARDIA DE NAVEGACION Y DE LOS

CAPITANES DE BUQUES DE ARQUEO BRUTO INFERIOR A 200 TONELADAS

1.

Buques no dedicados a realizar viajes próximos a la costa

a)

Todo capitán que preste servicio en un buque de navegación marítima

de arqueo bruto inferior a 200 toneladas no dedicado a realizar viajes

próximos a la costa tendrá un título, reconocido por la Administración,

que le habilite para actuar como capitán en buques de arqueo bruto

comprendido entre 200 y 1600 toneladas.

b)

Todo oficial que haya de encargarse de la guardia de navegación y

preste servicio en un buque de navegación marítima de arqueo bruto

inferior a 200 toneladas no dedicado a realizar viajes próximos a la

costa tendrá un título idóneo para actuar en buques de arqueo bruto

igual o superior a 200 toneladas.

2.

Buques dedicados a realizar viajes próximos a la costa

a)

Capitanes

i)

Todo capitán que preste servicio en un buque de navegación marítima

de arqueo bruto inferior a 200 toneladas dedicado a realizar viajes

próximos a la costa tendrá un título idóneo.

ii) Todo aspirante al título deberá:

1.

Haber cumplido 20 años de edad;

2.

Haber cumplido un período de embarco aprobado, no inferior a 12

meses, actuando como oficial encargado de la guardia de navegación;

3.

Demostrar ante la Administración que posee los conocimientos

necesarios para el cumplimiento de sus deberes en el buque de que se

trate, conocimientos entre los cuales figurarán los relativos a las

materias relacionadas en el apéndice de la presente regla.

b)

Oficiales que hayan de encargarse de las guardias de navegación

i)

Todo oficial que haya de encargarse de la guardia de navegación en

un buque de navegación marítima de arqueo bruto inferior a 200

toneladas dedicado a realizar viajes próximos a la costa tendrá un

título idóneo.

ii) Todo aspirante al título deberá:

1.

Haber cumplido 18 años de edad;

2.

Demostrar ante la Administración su aptitud física, sobre todo por lo que atañe a la vista y al oído;

3.

Demostrar ante la Administración que:

la realización del adecuado período de embarco actuando de acuerdo con

lo prescripto por la Administración; o

4.

Demostrar ante la Administración que posee los conocimientos

necesarios para el cumplimiento de sus deberes en el buque de que se

trate, conocimientos entre los cuales figurarán los relativos a las

materias relacionadas en el apéndice.

3.

Formación

La formación encaminada a la obtención de los conocimientos y

experiencia necesarios estará basada en la regla II/1, "Principios

fundamentales que procede observar en la realización de las guardias de

navegación", y en las pertinentes reglas y recomendaciones

internacionales.

4.

Exenciones

La Administración, si considera que las dimensiones del buque y las

condiciones del viaje son tales que hacen irrazonable o imposible la

aplicación de la totalidad de los requisitos de la presente regla y de

su anexo, podrá eximir de algunos de éstos, en la medida en que se den

esas circunstancias, al capitán y al oficial encargado de las guardias

de navegación en tales buques o clases de buques, teniendo presente la

seguridad de todos los buques que puedan operar en las mismas aguas.

APENDICE DE LA REGLA II/3

Conocimientos mínimos que procede exigir para la titulación de los

oficiales que hayan de encargarse de la guardia de navegación y de los

capitanes de buques de arqueo bruto inferior a 200 toneladas

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