CONVENIOS INTERNACIONALES
CONVENIOS INTERNACIONALES
LEY N° 22.608
Apruébase el "Convenio internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar, 1978".
Buenos Aires, 17 de Junio de 1982
En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1° - Apruébase el
"Convenio internacional sobre normas de formación, titulación y guardia
para la gente de mar, 1978", adoptado en Londres (Reino Unido de Gran
Bretaña e Irlanda del Norte) el 7 de julio de 1978, cuyo texto oficial
en idioma español editado por la Organización Consultiva Marítima
Intergubernamental (OCMI), forma parte de la presente Ley.
ARTICULO 2° - La autoridad de
aplicación del Instrumento citado en el Artículo 1 será el Comando en
Jefe de la Armada, a través de la Prefectura Naval Argentina.
ARTICULO 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
GALTIERI
Nicanor Costa Méndez
Roberto T. Alemann
Julio C. Porcile
Amadeo R. Frugoli
DOCUMENTO ADJUNTO 1
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE NORMAS DE FORMACION, TITULACION Y GUARDIA PARA LA GENTE DE MAR, 1978
LAS PARTES EN EL PRESENTE CONVENIO.
CONSIDERANDO que es deseable acrecentar la seguridad de la vida humana
y de los bienes en el mar y la protección del medio marino
estableciendo de común acuerdo normas internacionales de formación,
titulación y guardia para la gente de mar.
CONSIDERANDO que el modo más eficaz de lograr ese propósito es la
conclusión de un convenio internacional sobre normas de formación,
titulación y guardia para la gente de mar.
CONVIENEN:
ARTICULO I
OBLIGACIONES GENERALES CONTRAÍDAS EN VIRTUD DEL CONVENIO
Las Partes se obligan a dar cumplimiento a las
disposiciones del convenio y de su anexo, el cual será una parte
integrante de aquél. Toda referencia al convenio supondrá también una
referencia al anexo.
Las Partes se obligan a promulgar todas las leyes, decretos, órdenes
y reglamentaciones necesarios y a tomar todas las medidas precisas para
dar al convenio plena efectividad y así garantizar que, tanto desde el
punto de vista de la seguridad de la vida humana y de los bienes en el
mar como de la protección del medio marino, la gente de mar enrolada en
los buques tenga la competencia y la aptitud debidas para desempeñar
sus funciones.
ARTICULO II
DEFINICIONES
A los efectos del convenio y salvo disposición expresa en otro sentido se entenderá:
Por "Parte", todo Estado respecto del cual el convenio haya entrado en vigor;
Por "Administración", el Gobierno de la Parte cuyo pabellón tenga derecho a enarbolar el buque;
Por "título", el documento válido, sea cual fuere el nombre con que
se le conozca, expedido por la Administración, o con autoridad
conferida por la Administración, o bien reconocido por ella, en virtud
del cual se faculte al titular de dicho documento a desempeñar el cargo
allí indicado o según le autoricen las reglamentaciones del país de que
se trate;
Por "titulado", debidamente provisto de un título;
Por "Organización", la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental (OCMI);
Por "secretario general", el secretario general de la Organización;
Por "buque de navegación marítima", un buque distinto de los
destinados a navegar exclusivamente en aguas interiores o incluidas en
aguas abrigadas o en las inmediaciones de éstas o de zonas en las que
rijan reglamentaciones portuarias;
Por "buque pesquero", un buque utilizado para la captura de peces, ballenas, focas, morsas u otros recursos vivos del mar;
Por "reglamentos de radiocomunicaciones", los reglamentos de
radiocomunicaciones anexos o que se consideran como anexos del más
reciente convenio internacional de telecomunicaciones que haya en vigor
en un momento dado.
ARTICULO III
AMBITO DE APLICACION
El convenio será aplicable a la gente de mar que preste servicio en
buques de navegación marítima con derecho a enarbolar el pabellón de
una Parte, salvo la que preste servicio en:
Buques de guerra, unidades navales auxiliares o buques distintos de
esos, de los que un Estado sea propietario o empresa explotadora y
dedicados exclusivamente a servicios gubernamentales de carácter no
comercial; no obstante, cada Parte garantizará mediante la adopción de
medidas apropiadas que no menoscaben las operaciones o la aptitud
operacional de tales buques de su propiedad o sometidos a su
explotación que, dentro de lo razonable y factible, las personas que
presten servicio en tales buques satisfagan lo prescripto en el
convenio;
Buques pesqueros;
Yates de recreo no dedicados al comercio; o
Buques de madera de construcción primitiva.
ARTICULO IV
COMUNICACION DE INFORMACION
Las Partes facilitarán tan pronto como sea posible al secretario general:
El texto de las leyes, decretos, órdenes, reglamentaciones e
instrumentos promulgados acerca de las diversas cuestiones regidas por
el convenio;
Pormenores completos, cuando proceda, del contenido y duración de
los planes de enseñanza juntamente con indicación de los requisitos
propios de los exámenes que se celebren en el país y de otros
aplicables a cada uno de los títulos expedidos en cumplimiento de lo
dispuesto en el convenio;
Un número suficiente de ejemplares de los títulos que expiden de conformidad con el convenio.
El secretario general notificará a las Partes la recepción de toda
comunicación efectuada en cumplimiento del párrafo 1. a) y, entre otras
cosas, a los efectos de los artículos IX y X, hará llegar a dichas Partes,
a petición de éstas toda información que le haya sido facilitada en
cumplimiento de los aparts. b) y c) del párrafo 1.
ARTICULO V
OTROS TRASLADOS E INTERPRETACION
Cualesquiera otros tratados, convenios y conciertos anteriores
referentes a normas de formación, titulación y guardia para la gente de
mar, vigentes entre las Partes, seguirán teniendo plena efectividad
durante los plazos en ellos convenidos, respecto de:
Gente de mar a la que no sea de aplicación el presente convenio;
Gente de mar a la que sea de aplicación el presente convenio, en lo
concerniente a cuestiones que no estén expresamente regidas por él.
No obstante, en la medida en que dichos tratados, convenios o
conciertos estén en pugna con las disposiciones del convenio, las
Partes revisarán los compromisos contraídos en virtud de tales
tratados, convenios y conciertos con miras a lograr que esos
compromisos no estén en pugna con las obligaciones contraídas en virtud
del convenio.
Las cuestiones que no estén expresamente regidas por el convenio
continuarán sometidas a la legislación de la Parte de que se trate.
Nada de lo dispuesto en el convenio prejuzgará la codificación y el
desarrollo del derecho del mar por parte de la conferencia de las
Naciones Unidas sobre el derecho del mar convocada en virtud de la Resolución N°
2750 C (XXV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, ni las
reivindicaciones y tesis jurídicas presentes y futuras de cualquier
Estado respecto del Derecho del mar y de la naturaleza y el alcance de
la jurisdicción de los Estados ribereños y de los Estados de pabellón.
ARTICULO VI
TITULOS
Se expedirán títulos de capitán, oficial o marinero a los aspirantes
que de acuerdo con criterios que la Administración juzgue
satisfactorios, reúnan los requisitos necesarios en cuanto a períodos
de embarco, edad, aptitud física, formación, competencia y exámenes de
conformidad con lo dispuesto en el anexo del convenio.
Los títulos de capitán y de oficial expedidos de conformidad con el
presente artículo serán refrendados por la Administración que los
expida ajustándose al modelo dado en la regla I/2 del anexo y a lo
prescripto en ésta. Si el idioma utilizado no es el inglés, el refrendo
incluirá una traducción a ese idioma.
ARTICULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
La certificación de competencia o de servicio respecto de un cargo
para el cual el convenio exija un título y que, antes de la entrada en
vigor del convenio para una Parte, haya sido expedida de conformidad
con lo legislado por esa Parte y con los reglamentos de
radiocomunicaciones, será reconocida como válida para el desempeño de
dicho cargo después de la entrada en vigor del convenio para dicha
Parte.
Después de la entrada en vigor del convenio para una Parte, la
Administración de ésta podrá continuar expidiendo certificaciones de
competencias de acuerdo con su costumbre, durante un período que no
exceda de cinco años. Las certificaciones así expedidas serán
reconocidas como válidas a los efectos del convenio. Durante ese
período transitorio sólo se expedirán tales certificaciones a la gente
de mar cuyo servicio de mar haya comenzado, antes de entrar en vigor el
convenio para dicha Parte, en la misma sección del buque a que se haga
referencia en la certificación de que se trate. La Administración hará
que a todos los demás aspirantes se les examine y titule de conformidad
con el convenio.
Una Parte podrá, dentro de los dos años siguientes a la entrada en
vigor del convenio para ella, expedir certificaciones de servicio a la
gente de mar que carezca tanto de títulos idóneos expedidos en virtud
del convenio como de certificaciones de competencia expedidas de
conformidad con lo legislado por esa Parte antes de que el convenio
entrase en vigor para ella, siempre que el hombre de mar de que se
trate:
Haya estado embarcado, desempeñando el cargo para el cual aspire a
obtener una certificación de servicio, durante un período no inferior a
tres años dentro de los siete anteriores a la entrada en vigor del
convenio para esa Parte;
Demuestre haber desempeñado dicho cargo satisfactoriamente;
Demuestre ante la Administración su aptitud física, sobre todo por
lo que atañe a la vista y al oído, habida cuenta de la edad del
interesado en el momento de presentar la solicitud.
A los efectos del convenio, se considerará que una certificación de
servicio expedida con arreglo al presente párrafo equivale a un título
expedido en virtud del convenio.
ARTICULO VIII
DISPENSAS
En circunstancias muy excepcionales las administraciones podrán, si
a su juicio ello no entraña peligro para personas, bienes ni el medio
ambiente, otorgar una dispensa en virtud de la cual se permita a un
determinado hombre de mar prestar servicio en un buque determinado
durante un período determinado que no exceda de seis meses desempeñando
un cargo distinto de los cargos de oficial radiotelegrafista y operador
radiotelefonista, salvo que concurran las circunstancias previstas en
las pertinentes reglas de los reglamentos de radiocomunicaciones, para
cuyo cargo el beneficiario de la dispensa no tenga el título idóneo, a
condición de que su competencia sea suficiente para ocupar sin riesgos
el puesto vacante de un modo que la Administración de que se trate
juzgue satisfactorio. No obstante, no se concederán dispensas a un
capitán ni a un maquinista naval jefe salvo en casos de fuerza mayor, y
aun entonces sólo durante períodos de la máxima brevedad posible.
Las dispensas correspondientes a un puesto determinado sólo se
otorgarán a personas debidamente tituladas para ocupar el puesto
inmediatamente inferior. Cuando en el convenio no se exija titulación
para el puesto inferior, podrá otorgarse dispensa a una persona que a
juicio de la Administración tenga competencia y experiencia claramente
equivalentes a las necesarias para reunir los requisitos que se exijan
respecto del puesto que se trate de ocupar, a condición de que, si esa
persona no posee un título idóneo, se le exija realizar con éxito una
prueba aceptada por la Administración, demostrativa de que no hay
riesgo en expedir la mencionada dispensa. Además, las Administraciones
harán que el puesto en cuestión sea ocupado lo antes posible por una
persona que esté en posesión de un título idóneo.
Las Partes remitirán al secretario general, lo antes posible después
del 1 de enero de cada año, un informe en el que constará, en relación
con cada uno de los cargos de a bordo para los que se exija título, el
número total de dispensas que hayan sido otorgadas durante el año para
buques de navegación marítima, señalando cuántos de ellos tenían un
arqueo bruto superior a 1600 toneladas y cuántos lo tenían inferior a
esa cifra.
ARTICULO IX
EQUIVALENCIAS
Lo dispuesto en el convenio no impedirá que la Administración
mantenga o adopte otros planes de instrucción y formación, incluidos
los que entrañen períodos de embarco y una organización a bordo
especialmente adaptados a adelantos técnicos y a clases especiales de
buques y de tráfico, a condición de que el período de embarco, los
conocimientos y la eficiencia exigidos en cuanto al gobierno del buque
y a la manipulación de la carga, tanto en el aspecto náutico como en el
técnico, sean tales que garanticen un grado de seguridad en el mar y de
prevención de la contaminación que sea cuando menos equivalente al
prescripto en el convenio.
A la mayor brevedad posible se pondrán en conocimiento del
secretario general los pormenores de tales planes y éste los hará
llegar a todas las Partes.
ARTICULO X
INSPECCION
Los buques, exceptuados los que excluye el artículo III, estarán
sujetos, mientras se encuentren en los puertos de una Parte, a la
inspección realizada por funcionarios debidamente autorizados por esta
Parte para verificar que todo hombre de mar que preste servicio a
bordo, para el cual el convenio prescribe un título, está efectivamente
provisto de ese título o de una dispensa idónea. Se aceptará el título
de que se trate, a menos que haya claros motivos para sospechar que fue
obtenido de modo fraudulento o que quien figura como titular no es la
persona a la que se expidió el título.
Cuando a la luz de lo dispuesto en el párrafo 1 o de los
Procedimientos de inspección indicados en la regla I/4 se observen
anomalías, el funcionario que efectúe la inspección informará
inmediatamente por escrito al capitán del buque y al cónsul o, en
ausencia de éste, al representante diplomático más próximo o a la
autoridad de Marina del Estado cuyo pabellón tenga derecho a enarbolar
el buque, de modo que se puedan tomar las medidas apropiadas. En esa
notificación se consignarán los pormenores de las anomalías halladas y
las razones en que se funde la Parte para sostener que tales anomalías
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