CONVENIOS INTERNACIONALES
APRUEBASE EL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE NORMAS DE FORMACION, TITULACION Y GUARDIA PARA LA GENTE DE MAR, 1978.
CONVENIOS INTERNACIONALES
LEY N° 22.608
Apruébase el "Convenio internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar, 1978".
Buenos Aires, 17 de Junio de 1982
En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1° - Apruébase el
"Convenio internacional sobre normas de formación, titulación y guardia
para la gente de mar, 1978", adoptado en Londres (Reino Unido de Gran
Bretaña e Irlanda del Norte) el 7 de julio de 1978, cuyo texto oficial
en idioma español editado por la Organización Consultiva Marítima
Intergubernamental (OCMI), forma parte de la presente Ley.
ARTICULO 2° - La autoridad de
aplicación del Instrumento citado en el Artículo 1 será el Comando en
Jefe de la Armada, a través de la Prefectura Naval Argentina.
ARTICULO 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
GALTIERI
Nicanor Costa Méndez
Roberto T. Alemann
Julio C. Porcile
Amadeo R. Frugoli
DOCUMENTO ADJUNTO 1
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE NORMAS DE FORMACION, TITULACION Y GUARDIA PARA LA GENTE DE MAR, 1978
LAS PARTES EN EL PRESENTE CONVENIO.
CONSIDERANDO que es deseable acrecentar la seguridad de la vida humana
y de los bienes en el mar y la protección del medio marino
estableciendo de común acuerdo normas internacionales de formación,
titulación y guardia para la gente de mar.
CONSIDERANDO que el modo más eficaz de lograr ese propósito es la
conclusión de un convenio internacional sobre normas de formación,
titulación y guardia para la gente de mar.
CONVIENEN:
ARTICULO I
OBLIGACIONES GENERALES CONTRAÍDAS EN VIRTUD DEL CONVENIO
Las Partes se obligan a dar cumplimiento a las
disposiciones del convenio y de su anexo, el cual será una parte
integrante de aquél. Toda referencia al convenio supondrá también una
referencia al anexo.
Las Partes se obligan a promulgar todas las leyes, decretos, órdenes
y reglamentaciones necesarios y a tomar todas las medidas precisas para
dar al convenio plena efectividad y así garantizar que, tanto desde el
punto de vista de la seguridad de la vida humana y de los bienes en el
mar como de la protección del medio marino, la gente de mar enrolada en
los buques tenga la competencia y la aptitud debidas para desempeñar
sus funciones.
ARTICULO II
DEFINICIONES
A los efectos del convenio y salvo disposición expresa en otro sentido se entenderá:
Por "Parte", todo Estado respecto del cual el convenio haya entrado en vigor;
Por "Administración", el Gobierno de la Parte cuyo pabellón tenga derecho a enarbolar el buque;
Por "título", el documento válido, sea cual fuere el nombre con que
se le conozca, expedido por la Administración, o con autoridad
conferida por la Administración, o bien reconocido por ella, en virtud
del cual se faculte al titular de dicho documento a desempeñar el cargo
allí indicado o según le autoricen las reglamentaciones del país de que
se trate;
Por "titulado", debidamente provisto de un título;
Por "Organización", la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental (OCMI);
Por "secretario general", el secretario general de la Organización;
Por "buque de navegación marítima", un buque distinto de los
destinados a navegar exclusivamente en aguas interiores o incluidas en
aguas abrigadas o en las inmediaciones de éstas o de zonas en las que
rijan reglamentaciones portuarias;
Por "buque pesquero", un buque utilizado para la captura de peces, ballenas, focas, morsas u otros recursos vivos del mar;
Por "reglamentos de radiocomunicaciones", los reglamentos de
radiocomunicaciones anexos o que se consideran como anexos del más
reciente convenio internacional de telecomunicaciones que haya en vigor
en un momento dado.
ARTICULO III
AMBITO DE APLICACION
El convenio será aplicable a la gente de mar que preste servicio en
buques de navegación marítima con derecho a enarbolar el pabellón de
una Parte, salvo la que preste servicio en:
Buques de guerra, unidades navales auxiliares o buques distintos de
esos, de los que un Estado sea propietario o empresa explotadora y
dedicados exclusivamente a servicios gubernamentales de carácter no
comercial; no obstante, cada Parte garantizará mediante la adopción de
medidas apropiadas que no menoscaben las operaciones o la aptitud
operacional de tales buques de su propiedad o sometidos a su
explotación que, dentro de lo razonable y factible, las personas que
presten servicio en tales buques satisfagan lo prescripto en el
convenio;
Buques pesqueros;
Yates de recreo no dedicados al comercio; o
Buques de madera de construcción primitiva.
ARTICULO IV
COMUNICACION DE INFORMACION
Las Partes facilitarán tan pronto como sea posible al secretario general:
El texto de las leyes, decretos, órdenes, reglamentaciones e
instrumentos promulgados acerca de las diversas cuestiones regidas por
el convenio;
Pormenores completos, cuando proceda, del contenido y duración de
los planes de enseñanza juntamente con indicación de los requisitos
propios de los exámenes que se celebren en el país y de otros
aplicables a cada uno de los títulos expedidos en cumplimiento de lo
dispuesto en el convenio;
Un número suficiente de ejemplares de los títulos que expiden de conformidad con el convenio.
El secretario general notificará a las Partes la recepción de toda
comunicación efectuada en cumplimiento del párrafo 1. a) y, entre otras
cosas, a los efectos de los artículos IX y X, hará llegar a dichas Partes,
a petición de éstas toda información que le haya sido facilitada en
cumplimiento de los aparts. b) y c) del párrafo 1.
ARTICULO V
OTROS TRASLADOS E INTERPRETACION
Cualesquiera otros tratados, convenios y conciertos anteriores
referentes a normas de formación, titulación y guardia para la gente de
mar, vigentes entre las Partes, seguirán teniendo plena efectividad
durante los plazos en ellos convenidos, respecto de:
Gente de mar a la que no sea de aplicación el presente convenio;
Gente de mar a la que sea de aplicación el presente convenio, en lo
concerniente a cuestiones que no estén expresamente regidas por él.
No obstante, en la medida en que dichos tratados, convenios o
conciertos estén en pugna con las disposiciones del convenio, las
Partes revisarán los compromisos contraídos en virtud de tales
tratados, convenios y conciertos con miras a lograr que esos
compromisos no estén en pugna con las obligaciones contraídas en virtud
del convenio.
Las cuestiones que no estén expresamente regidas por el convenio
continuarán sometidas a la legislación de la Parte de que se trate.
Nada de lo dispuesto en el convenio prejuzgará la codificación y el
desarrollo del derecho del mar por parte de la conferencia de las
Naciones Unidas sobre el derecho del mar convocada en virtud de la Resolución N°
2750 C (XXV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, ni las
reivindicaciones y tesis jurídicas presentes y futuras de cualquier
Estado respecto del Derecho del mar y de la naturaleza y el alcance de
la jurisdicción de los Estados ribereños y de los Estados de pabellón.
ARTICULO VI
TITULOS
Se expedirán títulos de capitán, oficial o marinero a los aspirantes
que de acuerdo con criterios que la Administración juzgue
satisfactorios, reúnan los requisitos necesarios en cuanto a períodos
de embarco, edad, aptitud física, formación, competencia y exámenes de
conformidad con lo dispuesto en el anexo del convenio.
Los títulos de capitán y de oficial expedidos de conformidad con el
presente artículo serán refrendados por la Administración que los
expida ajustándose al modelo dado en la regla I/2 del anexo y a lo
prescripto en ésta. Si el idioma utilizado no es el inglés, el refrendo
incluirá una traducción a ese idioma.
ARTICULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
La certificación de competencia o de servicio respecto de un cargo
para el cual el convenio exija un título y que, antes de la entrada en
vigor del convenio para una Parte, haya sido expedida de conformidad
con lo legislado por esa Parte y con los reglamentos de
radiocomunicaciones, será reconocida como válida para el desempeño de
dicho cargo después de la entrada en vigor del convenio para dicha
Parte.
Después de la entrada en vigor del convenio para una Parte, la
Administración de ésta podrá continuar expidiendo certificaciones de
competencias de acuerdo con su costumbre, durante un período que no
exceda de cinco años. Las certificaciones así expedidas serán
reconocidas como válidas a los efectos del convenio. Durante ese
período transitorio sólo se expedirán tales certificaciones a la gente
de mar cuyo servicio de mar haya comenzado, antes de entrar en vigor el
convenio para dicha Parte, en la misma sección del buque a que se haga
referencia en la certificación de que se trate. La Administración hará
que a todos los demás aspirantes se les examine y titule de conformidad
con el convenio.
Una Parte podrá, dentro de los dos años siguientes a la entrada en
vigor del convenio para ella, expedir certificaciones de servicio a la
gente de mar que carezca tanto de títulos idóneos expedidos en virtud
del convenio como de certificaciones de competencia expedidas de
conformidad con lo legislado por esa Parte antes de que el convenio
entrase en vigor para ella, siempre que el hombre de mar de que se
trate:
Haya estado embarcado, desempeñando el cargo para el cual aspire a
obtener una certificación de servicio, durante un período no inferior a
tres años dentro de los siete anteriores a la entrada en vigor del
convenio para esa Parte;
Demuestre haber desempeñado dicho cargo satisfactoriamente;
Demuestre ante la Administración su aptitud física, sobre todo por
lo que atañe a la vista y al oído, habida cuenta de la edad del
interesado en el momento de presentar la solicitud.
A los efectos del convenio, se considerará que una certificación de
servicio expedida con arreglo al presente párrafo equivale a un título
expedido en virtud del convenio.
ARTICULO VIII
DISPENSAS
En circunstancias muy excepcionales las administraciones podrán, si
a su juicio ello no entraña peligro para personas, bienes ni el medio
ambiente, otorgar una dispensa en virtud de la cual se permita a un
determinado hombre de mar prestar servicio en un buque determinado
durante un período determinado que no exceda de seis meses desempeñando
un cargo distinto de los cargos de oficial radiotelegrafista y operador
radiotelefonista, salvo que concurran las circunstancias previstas en
las pertinentes reglas de los reglamentos de radiocomunicaciones, para
cuyo cargo el beneficiario de la dispensa no tenga el título idóneo, a
condición de que su competencia sea suficiente para ocupar sin riesgos
el puesto vacante de un modo que la Administración de que se trate
juzgue satisfactorio. No obstante, no se concederán dispensas a un
capitán ni a un maquinista naval jefe salvo en casos de fuerza mayor, y
aun entonces sólo durante períodos de la máxima brevedad posible.
Las dispensas correspondientes a un puesto determinado sólo se
otorgarán a personas debidamente tituladas para ocupar el puesto
inmediatamente inferior. Cuando en el convenio no se exija titulación
para el puesto inferior, podrá otorgarse dispensa a una persona que a
juicio de la Administración tenga competencia y experiencia claramente
equivalentes a las necesarias para reunir los requisitos que se exijan
respecto del puesto que se trate de ocupar, a condición de que, si esa
persona no posee un título idóneo, se le exija realizar con éxito una
prueba aceptada por la Administración, demostrativa de que no hay
riesgo en expedir la mencionada dispensa. Además, las Administraciones
harán que el puesto en cuestión sea ocupado lo antes posible por una
persona que esté en posesión de un título idóneo.
Las Partes remitirán al secretario general, lo antes posible después
del 1 de enero de cada año, un informe en el que constará, en relación
con cada uno de los cargos de a bordo para los que se exija título, el
número total de dispensas que hayan sido otorgadas durante el año para
buques de navegación marítima, señalando cuántos de ellos tenían un
arqueo bruto superior a 1600 toneladas y cuántos lo tenían inferior a
esa cifra.
ARTICULO IX
EQUIVALENCIAS
Lo dispuesto en el convenio no impedirá que la Administración
mantenga o adopte otros planes de instrucción y formación, incluidos
los que entrañen períodos de embarco y una organización a bordo
especialmente adaptados a adelantos técnicos y a clases especiales de
buques y de tráfico, a condición de que el período de embarco, los
conocimientos y la eficiencia exigidos en cuanto al gobierno del buque
y a la manipulación de la carga, tanto en el aspecto náutico como en el
técnico, sean tales que garanticen un grado de seguridad en el mar y de
prevención de la contaminación que sea cuando menos equivalente al
prescripto en el convenio.
A la mayor brevedad posible se pondrán en conocimiento del
secretario general los pormenores de tales planes y éste los hará
llegar a todas las Partes.
ARTICULO X
INSPECCION
Los buques, exceptuados los que excluye el artículo III, estarán
sujetos, mientras se encuentren en los puertos de una Parte, a la
inspección realizada por funcionarios debidamente autorizados por esta
Parte para verificar que todo hombre de mar que preste servicio a
bordo, para el cual el convenio prescribe un título, está efectivamente
provisto de ese título o de una dispensa idónea. Se aceptará el título
de que se trate, a menos que haya claros motivos para sospechar que fue
obtenido de modo fraudulento o que quien figura como titular no es la
persona a la que se expidió el título.
Cuando a la luz de lo dispuesto en el párrafo 1 o de los
Procedimientos de inspección indicados en la regla I/4 se observen
anomalías, el funcionario que efectúe la inspección informará
inmediatamente por escrito al capitán del buque y al cónsul o, en
ausencia de éste, al representante diplomático más próximo o a la
autoridad de Marina del Estado cuyo pabellón tenga derecho a enarbolar
el buque, de modo que se puedan tomar las medidas apropiadas. En esa
notificación se consignarán los pormenores de las anomalías halladas y
las razones en que se funde la Parte para sostener que tales anomalías
entrañan un peligro para las personas, los bienes o el medio ambiente.
En la realización de inspecciones en virtud de lo dispuesto en el
párrafo 1 si considerados las dimensiones y el tipo del buque y la
duración y la naturaleza del viaje, no se subsanan las anomalías, a que
se hace referencia en el párrafo 3, de la regla I/4 y se establece que
este hecho entraña un peligro para las personas, los bienes o el medio
ambiente, la Parte que efectúe la inspección tomará medidas encaminadas
a asegurar que el buque no se haga a la mar hasta que se satisfagan
todas estas prescripciones en medida suficiente para que el peligro
haya quedado suprimido, se informará con prontitud al secretario
general de los hechos relacionados con las medidas adoptadas.
Cuando se realicen inspecciones en virtud de lo dispuesto en el
presente artículo, se hará todo lo posible por evitar que el buque sea
detenido o demorado indebidamente. Si se demora o se detiene
indebidamente al buque, éste tendrá derecho a ser indemnizado por toda
pérdida o daño sufridos.
El presente artículo será aplicado según resulte necesario para
asegurar que a los buques con derecho a enarbolar el pabellón de un
Estado que no sea Parte no se les dé un trato más favorable que el
dispensado a los buques con derecho a enarbolar el pabellón de una
Parte.
ARTICULO XI
FOMENTO DE LA COOPERACION TECNICA
Las Partes en el convenio, tras consultar con la organización y
asistidas por ésta, fomentarán la prestación de ayuda a aquellas Partes
que soliciten asistencia técnica respecto de:
La información de personal administrativo y técnico;
El establecimiento de instituciones para la formación de la gente de mar;
El suministro de equipo y servicios para las instalaciones de formación;
El desarrollo de programas de formación adecuados, con inclusión de
formación práctica a bordo de buques de navegación marítima; y
La facilitación de otras medidas y disposiciones encaminadas a
mejorar la competencia de la gente de mar, preferiblemente en el plano
nacional, subregional o regional, para favorecer el logro de los fines
y propósitos del convenio, teniendo en cuenta las necesidades
especiales de los países en desarrollo a este respecto.
Por su parte la organización proseguirá la realización de las
citadas tareas, según proceda, tras consultar con otras organizaciones
internacionales o de acuerdo con éstas, especialmente por lo que hace a
la Organización Internacional del Trabajo.
ARTICULO XII
ENMIENDAS
El convenio podrá ser enmendado por uno de los dos procedimientos siguientes:
Enmienda previo examen en el seno de la Organización:
Toda enmienda propuesta por una Parte será sometida a la
consideración del secretario general y distribuida por éste entre todos
los miembros de la Organización, todas las Partes y el director general
de la Oficina Internacional del Trabajo, por lo menos seis meses antes
de que proceda examinarla;
ii) Toda enmienda así propuesta y distribuida será remitida al comité
de Seguridad Marítima de la Organización para que éste la examine;
iii) Las Partes sean éstas miembros o no de la Organización tendrán
derecho a participar en las deliberaciones del Comité de Seguridad
Marítima para el examen y la aprobación de las enmiendas;
iv) Para la aprobación de las enmiendas se necesitará una mayoría de
dos tercios de las Partes presentes y votantes en el Comité de
Seguridad Marítima ampliado según lo estipulado en el apartado a) III (y
en adelante llamado "el Comité de Seguridad Marítima ampliado") a
condición de que un tercio cuando menos de las Partes esté presente al
efectuarse la votación;
Las enmiendas así probadas serán enviadas por el secretario general a todas las Partes a fines de aceptación;
vi) Toda enmienda al anexo se considerará aceptada a partir de la fecha en que la hayan aceptado dos tercios de las Partes;
vii) Toda enmienda al anexo se considerará aceptada;
Al término de los dos años siguientes a la fecha en que fue enviada a las Partes a fines de aceptación; o
Al término de un plazo diferente, que no será inferior a un año, si
así lo determinó en el momento de su aprobación una mayoría de dos
tercios de las Partes presentes y votantes en el Comité de Seguridad
Marítima ampliado; no obstante, se considerará que las enmiendas no han
sido aceptadas si, dentro del plazo fijado, y a más de un tercio de las
Partes, ya un número de Partes cuyas flotas mercantes combinadas
representen como mínimo el cincuenta por ciento del tonelaje bruto de
la flota mundial de buques mercantes de arqueo bruto igual o superior a
100 toneladas de registro, notifican al secretario general que rechazan
la enmienda;
viii) Toda enmienda a un artículo entrará en vigor, con respecto a las
Partes que la hayan aceptado, seis meses después de la fecha en que se
considere que fue aceptada y, con respecto a cada Parte que la acepte
con posterioridad a esa fecha, seis meses después de la fecha en que la
hubiere aceptado la Parte de que se trate;
ix) Toda enmienda al anexo entrará en vigor con respecto a todas las
Partes, exceptuadas las que la hayan rechazado en virtud de lo previsto
en el apartado a) VII y que no hayan retirado su objeción, seis meses
después de la fecha en que se considere aceptada. Antes de la fecha
fijada para la entrada en vigor de la enmienda, cualquier Parte podrá
notificar al secretario general que se exime de la obligación de darle
efectividad durante un período no superior a un año, contado desde la
fecha de entrada en vigor de la enmienda, o durante el período más
largo que ése, que en el momento de la aprobación de tal enmienda fije
una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes en el
Comité de Seguridad Marítima ampliado; o
Enmienda a cargo de una conferencia:
A solicitud de cualquier Parte con la que se muestre conforme un
tercio cuando menos de las Partes, la Organización convocará, de
acuerdo con el director general de la Oficina Internacional del Trabajo
o tras consultar con éste, una conferencia de las Partes para examinar
posibles enmiendas al convenio;
ii) Toda enmienda que haya sido aprobada en tal Conferencia por una
mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes será enviada
por el secretario general a todas las Partes a fines de aceptación;
iii) Salvo que la conferencia decida otra cosa, la enmienda se
considerará aceptada y entrará en vigor de conformidad con los
procedimientos respectivamente estipulados en los apartados a) VI y a)
VIII o en los apartados a) VII y a) IX, a condición de que las
referencias que en dichos apartados se hacen al Comité de Seguridad
Marítima ampliado se entiendan como referencias a la conferencia.
Toda declaración de aceptación de una enmienda o de objeción a una
enmienda cualquiera de las notificaciones previstas en el párrafo 1. a)
IX, serán dirigidas por escrito al secretario general, quien informará
a todas las Partes que se recibieron tales comunicaciones y la fecha en
que fueron recibidas.
El secretario general informará a todas las Partes de la existencia
de cualesquiera enmiendas que entren en vigor, así como de la fecha de
entrada en vigor de cada una.
ARTICULO XIII
FIRMA, RATIFICACION ACEPTACION, APROBACION Y ADHESION
El convenio estará abierto a la firma en la
sede de la Organización desde el 1 de diciembre de 1978 hasta el 30 de
noviembre de 1979 y, después de ese plazo, seguirá abierto a la
adhesión. Cualquier Estado podrá constituirse en Parte mediante:
Firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación; o
Firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación seguida de ratificación, aceptación o aprobación; o
Adhesión.
La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán
depositando ante el secretario general el instrumento que proceda.
El secretario general informará a todos los Estados que hayan
firmado el convenio o que se hayan adherido al mismo, y al director
general de la Oficina Internacional del Trabajo, de toda firma
producida o del depósito que se haya efectuado de cualquier instrumento
de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión y de la fecha de tal
depósito.
ARTICULO XIV
ENTRADA EN VIGOR
El convenio entrará en vigor doce meses después de la fecha en que
por lo menos veinticinco Estados cuyas flotas mercantes combinadas
representen como mínimo el cincuenta por ciento del tonelaje bruto de
la flota mundial de buques mercantes de arqueo bruto igual o superior a
100 toneladas de registro lo hayan firmado sin reserva en cuanto a
ratificación, aceptación o aprobación, o hayan depositado los
pertinentes instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión, de conformidad con el artículoXIII.
El secreto general informará a todos los Estados que hayan firmado
el convenio o se hayan adherido al mismo de la fecha en que éste entre
en vigor.
Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
depositado durante los doce meses a que se hace referencia en el párr.
1 adquirirá efectividad a partir de la fecha de entrada en vigor del
convenio o tres meses después de la fecha en que fue depositado el
instrumento si esta fecha es posterior.
Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
depositado con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del
convenio adquirirá efectividad tres meses después de la fecha en que
fue depositado.
Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
depositado con posterioridad a la fecha en que se haya considerado
aceptada una enmienda en virtud del artículo XII se considerará referido al
convenio en su forma enmendada.
ARTICULO XV
DENUNCIA
El convenio podrá ser denunciado por una Parte en cualquier momento,
después de transcurridos cinco años a contar de la fecha en que el
convenio haya entrado en vigor para dicha Parte.
La denuncia se efectuará mediante notificación dirigida por escrito
al secretario general, el cual informará a las demás Partes y al
Director general de la Oficina Internacional del Trabajo que ha
recibido tal notificación, la fecha en que la recibió y la fecha en que
surte efecto tal denuncia.
La denuncia surtirá efecto transcurridos doce meses a partir de la
recepción, por parte del secretario general, de la notificación de
denuncia, o transcurrido cualquier otro plazo más largo que se fije en
dicha notificación.
ARTICULO XVI
DEPOSITO Y REGISTRO
El convenio será depositado ante el secretario general, el cual
remitirá ejemplares auténticos certificados de aquél a todos los
Estados que hayan firmado el convenio o se hayan adherido al mismo.
Tan pronto como el convenio entre en vigor, el secretario general
remitirá el texto del mismo al secretario general de las Naciones
Unidas a fines de registro y publicación, de conformidad con el artículo
102 de la Carta de las Naciones Unidas.
ARTICULO XVII
IDIOMAS
El convenio está redactado en un solo ejemplar en los idiomas chino,
español, francés, inglés y ruso, y todo estos textos son igualmente
auténticos. Se harán traducciones oficiales a los idiomas alemán y
árabe, las cuales serán depositadas junto con el original firmado.
EN FE DE LO CUAL los infrascritos (*) debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el convenio.
HECHO EN LONDRES el día siete de julio de mil novecientos setenta y ocho.
(*) Se omiten las firmas
ANEXO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Regla I/1
DEFINICIONES
A los efectos del presente convenio y salvo disposición expresa en otro sentido se entenderá:
Por "Reglas", las que figuran en el anexo del convenio;
Por "aprobado", aprobado por la Administración;
Por "capitán", la persona que tiene el mando de un buque;
Por "oficial", un tripulante, que no sea el capitán, así designado
por la legislación o las reglamentaciones del país de que se trate o,
en defecto de esa designación, por acuerdo colectivo o por aplicación
de la costumbre;
Por "oficial de puente", un oficial competente de la sección de puente;
Por "piloto de primera clase", el oficial de puente que sigue en
rango al capitán y que en caso de incapacidad de éste habrá de asumir
el mando del buque;
Por "maquinista naval", un oficial competente de la sección de máquinas;
Por "maquinista naval jefe", el maquinista naval superior responsable de la propulsión mecánica del buque;
Por "maquinista naval primero", el oficial que sigue en rango al
maquinista naval jefe y que en caso de incapacidad de éste será
responsable de la propulsión mecánica del buque;
Por "maquinista naval auxiliar", una persona que esté recibiendo
formación para obtener el título de maquinista naval y que ha sido
designada para ese cargo por la legislación o las reglamentaciones del
país de que se trate;
Por "oficial radiotelegrafista", la persona que tenga un título de
operador radiotelegrafista de primera o segunda clase o un título
general de operador de radiocomunicaciones para el servicio móvil
marítimo, expedidos de conformidad con lo dispuesto en los reglamentos
de radiocomunicaciones, y que desempeña su cometido en la estación
radiotelegráfica de un buque al cual el convenio internacional para la
seguridad de la vida humana en el mar exija que vaya provisto de dicha
estación;
Por "operador radiotelefonista", la persona que tenga un título
idóneo expedido en virtud de lo dispuesto en los reglamentos de
radiocomunicaciones;
Por "marinero", todo tripulante del buque aparte del capitán y de los oficiales;
Por "viajes próximos a la costa", los realizados en la cercanía de una Parte, tal como los define esta Parte;
Por "potencia propulsora", la potencia en kilovatios consignada en
la certificación del Registro o en otro documento oficial del buque (*);
Por "deberes relacionados con el (o 'deberes en el') servicio
radioeléctrico", los de escucha y los relativos a operaciones técnicas
de mantenimiento y reparación, según proceda de conformidad con los
reglamentos de radiocomunicaciones, el Convenio internacional para la
seguridad de la vida humana en el mar y, a discreción de cada
Administración, las recomendaciones pertinentes de la OCMI;
Por "petrolero", un buque construido para el transporte a granel de
petróleo y productos derivados del petróleo que se utiliza para esta
finalidad;
Por "buque tanque para productos químicos", un buque construido para
el transporte a granel de cualquiera de los productos químicos líquidos
incluidos en el código para la construcción y el equipo de buques que
transporten productos químicos peligrosos a granel, de la OCMI, y que
se utiliza para esa finalidad;
Por "buque tanque para gases licuados", un buque construido para el
transporte a granel de cualquiera de los gases licuados incluidos en el
código para la construcción y el equipo de buques que transporten gases
licuados a granel, de la OCMI, y que se utiliza para esa finalidad.
(*) Se supone que la potencia así consignada en la certificación del
Registro o en otro documento oficial es la máxima potencia continua de
régimen que en conjunto tienen todas las máquinas propulsoras
principales del buque.
Regla 1/2
TEXTO DE LOS TÍTULOS Y MODELOS DE REFRENDO
Los títulos irán redactados en el idioma o idiomas oficiales del
país que los expida. Si el idioma utilizado no es el inglés, el texto
incluirá una traducción a este idioma.
Por lo que respecta a los oficiales radiotelegrafistas y a los operadores radiotelefonistas las Administraciones podrán:
Exigir que en el examen previo a la expedición de un título ajustado
a los reglamentos de radiocomunicaciones se incluyan los conocimientos
complementarios prescritos en el anexo del convenio; o
Expedir un título aparte en el que se indique que el titular posee
los conocimientos complementarios prescritos en el anexo del convenio.
El modelo que habrá que utilizar para el refrendo de títulos prescriptos en el art. VI del convenio será el siguiente:
MODELO DE REFRENDO DE TITULOS
REFRENDO DE TITULOS
(sello
oficial)
(País)
Expedido en virtud de lo dispuesto en el
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE NORMAS DE FORMACION TITULACION Y GUARDIA PARA LA GENTE DE MAR, 1978
El Gobierno de (nombre del país) certifica
Texto de los títulos y modelo de refrendo
El infrascrito certifica
que el presente título núm. ...(*) se expide a favor de ... (nombre y
apellidos del interesado), a quien se considera plenamente competente
para ostentar el grado de ...(**) de conformidad con lo dispuesto en
la Regla ... del convenio internacional sobre normas de formación,
titulación y guardia para la gente de mar, 1978, sin más limitaciones
que las siguientes:
Indiquense las limitaciones o póngase "ninguna", según proceda ---------------------------
Fecha de expedición del presente referndo: ---------------------------
(Sello oficial)
Firmado ...................................
(Nombre y Frma del Oficial debidamente autorizado)
Fecha de nacimiento del titular:-------------------
Firma del titular:--------------
(*) Táchese según proceda.
(*) Indíquese la graduación o la clase del título correspondiente a lo definido en el convenio.
Regla I/3
PRINCIPIOS QUE DEBEN REGIR LOS VIAJES PRÓXIMOS A LA COSTA
Al definir, a los efectos del convenio, los viajes próximos a la
costa, ninguna Parte impondrá a la gente de mar que preste servicio en
buques con derecho a enarbolar el pabellón de otra Parte y dedicados a
realizar tales viajes, requisitos sobre formación, experiencia y
titulación de un modo tal que los haga más rigurosos para dicha gente
de mar que los exigidos a la gente de mar que preste servicio en buques
con derecho a enarbolar su propio pabellón. En ningún caso impondrá tal
Parte, respecto de la gente de mar que preste servicio en buques con
derecho a enarbolar el pabellón de otra Parte, requisitos más rigurosos
que los prescritos en el convenio respecto de los buques no dedicados a
realizar viajes próximos a la costa.
Respecto de los buques con derecho a enarbolar el pabellón de una
Parte, dedicados con regularidad a realizar viajes próximos a la costa
al largo de la costa de otra Parte, la Parte cuyo pabellón tenga
derecho a enarbolar el buque, establecerá requisitos sobre formación,
experiencia y titulación para la gente de mar que preste servicio en
tales buques, al menos iguales a los de la Parte al largo de cuya costa
opere el buque, a condición de que no sean más rigurosos que los
requisitos del convenio respecto de los buques no dedicados a viajes
próximos a la costa. Los buques que en sus viajes se adentren más allá
de lo definido por una Parte como viajes próximos a la costa y lleguen
a aguas no incluidas en esa definición cumplirán con los requisitos del
convenio sin ninguna atenuación en virtud de la presente regla.
Toda Parte podrá otorgar al buque con derecho a enarbolar su
pabellón los beneficios derivados de lo dispuesto en el convenio
respecto de los viajes próximos a la costa cuando ese buque esté
dedicado con regularidad a realizar, al largo de la costa de un Estado
que no sea Parte, viajes próximos a la costa según lo definido por la
Parte de que se trate.
Nada de lo dispuesto en la presente regla limitará en medio alguno
la jurisdicción de ningún Estado, sea éste o no Parte en el convenio.
Regla I/4
PROCEDIMIENTOS DE INSPECCION
La inspección realizada en virtud del artículo X por inspectores debidamente autorizados se limitará a lo siguiente:
Verificar de conformidad con el artículo X 1), que todo hombre de mar
que preste servicio a bordo al que el convenio exija estar titulado,
tiene un título válido o una dispensa válida;
Determinar si la gente de mar que hay a bordo tiene la aptitud
necesaria para observar las normas de guardia prescritas en el
convenio, cuando haya motivos para sospechar que no se observan tales
normas porque, hallándose el buque en un puerto regido por una Parte o
en los accesos a ese puerto, haya sucedido que:
El buque se haya visto envuelto en un abordaje o haya varado; o que
ii) Hallándose el buque navegando, fondeado o atracado, se haya
producido desde él una descarga de sustancias que en virtud de
convenios internacionales sea ilícita; o que
iii) El buque haya maniobrado de un modo irregular o peligroso o haya
hecho caso omiso de las marcas de navegación indicadoras de rumbo o de
los dispositivos de separación del tráfico.
El inspector informará por escrito al capitán del buque y al
representante idóneo del Estado de pabellón, de acuerdo con el artículo X,
si, a consecuencia de las medidas de inspección que se tomen de
conformidad con el párrafo 1, se pone de manifiesto cualquiera de las
siguientes anomalías:
La gente de mar que haya de estar titulada carece de los títulos idóneos, y válidos, o de dispensas válidas;
El modo en que se haya organizado la guardia de navegación o de
máquinas no se ajusta a lo prescrito para el buque de que se trate por
el Estado cuyo pabellón enarbola;
Ausencia en la guardia de una persona competente que pueda accionar
equipo esencial para navegar con seguridad o prevenir la contaminación;
El capitán carece de personal descansado para la primera guardia, al comenzar el viaje, y para las guardias siguientes.
Una Parte sólo podrá basar la detención de un buque a que autoriza
el art. X en el hecho de que no se hayan subsanado las anomalías a que
se hace referencia en el párrafo 2 a) --en la medida en que éstas afecten
a los títulos del capitán, del maquinista naval jefe y de los oficiales
encargados de las guardias de navegación y de máquinas y, cuando
proceda, del oficial radiotelegrafista-- y en el párrafo 2 b).
CAPITULO II
EL CAPITAN -- SECCIÓN DE PUENTE
Regla II/1
**PRINCIPIOS FUNDAMENTALES QUE PROCEDE OBSERVAR EN LA
REALIZACIÓN DE LAS GUARDIAS DE NAVEGACION**
Las Partes señalarán a la atención de los propietarios de buques,
armadores, capitanes y personal de las guardias los siguientes
principios que procede observar para garantizar en todo momento la
realización de una guardia de navegación segura.
El capitán de todo buque está obligado a garantizar que se tomen las
disposiciones adecuadas para realizar una guardia de navegación segura.
Durante los períodos en que estén de guardia, y bajo la autoridad
general del capitán, los oficiales encargados de ese servicio serán
responsables de que el buque navegue con seguridad, velando
especialmente por que no sufra abordaje ni varada.
Sin perjuicio de que puedan observarse otros además, se tendrán en
cuenta en todos los buques los siguientes principios fundamentales.
Organización de la guardia
La composición de la guardia será adecuada en todo momento y
apropiada para las circunstancias y condiciones reinantes y al
organizarla se tendrá en cuenta la necesidad de mantener un servicio de
vigilancia cabal.
Para decidir la composición de la guardia montada en el puente, en
la cual podrán figurar los marineros de puente que convenga, se tendrán
en cuenta, entre otros, los siguientes factores:
Necesidad de que en ningún momento quede el puente sin dotación;
ii) Estado del tiempo, visibilidad y el hecho de si hay luz diurna u oscuridad;
iii) Proximidad de peligros para la navegación que puedan obligar al
oficial encargado de la guardia a desempeñar funciones complementarias
de carácter náutico;
iv) Utilización y estado de funcionamiento de ayudas náuticas tales
como el radar o los aparatos electrónicos indicadores de la situación y
de todo equipo que pueda afectar a la segura navegación del buque;
El hecho de que el buque vaya provisto de piloto automático o no;
vi) Toda exigencia desusada que imponga a la guardia de navegación circunstancias operacionales especiales.
Aptitud para montar guardia
El sistema de guardias será tal que la eficiencia de los oficiales y
marineros asignados a ellas no disminuya por la fatiga. Se organizará
el servicio de modo que los que deban montar la primera al comenzar el
viaje y los que deban montar las siguientes hayan tenido descanso
suficiente y estén por lo demás en perfectas condiciones para el
servicio.
Navegación
Se preparará con antelación el viaje proyectado tomando en
consideración toda la información pertinente, y antes de comenzar el
viaje se comprobarán todos los rumbos trazados.
Durante la guardia se comprobarán a intervalos suficientemente
frecuentes el rumbo seguido, la situación y la velocidad, utilizando
todas las ayudas náuticas disponibles que convenga para hacer que el
buque siga el rumbo previsto.
El oficial de guardia sabrá perfectamente cuáles son la ubicación y
el funcionamiento de todo el equipo de seguridad y de navegación que
haya a bordo, y conocerá y tendrá en cuenta las limitaciones
operacionales de dicho equipo.
Al oficial encargado de una guardia de navegación no se le asignará
ninguna otra función cuyo desempeño pueda entorpecer la navegación
segura del buque, y él no aceptará una función tal.
Equipo náutico
El oficial de guardia debe obtener el máximo rendimiento de todo el equipo náutico que tenga a su disposición.
Cuando utilice el radar, el oficial de guardia tendrá en cuenta la
necesidad de cumplir en todo momento con lo dispuesto a ese respecto en
las reglas pertinentes para prevenir los abordajes.
En caso de necesidad el oficial de guardia no dudará en hacer uso del timón, las máquinas y el aparato de señales acústicas.
Funciones y responsabilidades de orden náutico
El oficial encargado de la guardia:
Montará guardia en el puente, que no abandonará en ninguna circunstancia hasta ser debidamente relevado;
ii) Seguirá siendo responsable de la navegación segura del buque aunque
el capitán se halle presente en el puente, en tanto el capitán no le
informe concretamente de que él ha asumido dicha responsabilidad y ello
haya quedado bien entendido por ambos;
iii) Consultará con el capitán cuando tenga una duda cualquiera acerca de lo que proceda hacer en aras de la seguridad;
iv) No entregará la guardia al oficial de relevo si tiene motivos para
pensar que éste está evidentemente incapacitado para desempeñar con
eficacia sus funciones, en cuyo caso dará parte al capitán.
Al hacerse cargo de la guardia, el oficial de relevo comprobará la
situación estimada o verdadera del buque y se cerciorará de cuáles son
la derrota proyectada, el rumbo y la velocidad, tomando nota de todo
peligro a la navegación que quepa esperar durante su turno de guardia.
Se anotarán debidamente los movimientos y actividades relacionados
con la navegación del buque que se produzcan durante la guardia.
Servicio de vigía
Además de mantener una adecuada vigilancia a fin de apreciar cabalmente
las circunstancias y los riesgos de abordaje, varada y otros que pueda
haber para la navegación, el vigía tendrá la misión de percibir la
posible presencia de buques o aeronaves en peligro, náufragos, restos
de naufragios y objetos a la deriva. En la realización de ese servicio
se observarán los siguientes puntos:
El vigía ha de estar en condiciones de prestar toda su atención a la
realización de una adecuada vigilancia y no se le asignará ninguna otra
función cuyo desempeño pueda entorpecer esa tarea si él aceptará una
función tal;
Los deberes del vigía y los del timonel son distintos, y no se
considerará nunca que el timonel está actuando como vigía mientras
gobierna, salvo a bordo de buques pequeños en los que el puesto de
gobierno ofrezca visibilidad ininterrumpida en todas las direcciones,
sin el entorpecimiento de la visión nocturna ni otros impedimentos para
la realización de una vigilancia adecuada. Ocasionalmente, el oficial
encargado de la guardia podrá ser el único vigía con luz diurna, si
concurren las siguientes circunstancias:
La situación general ha sido cuidadosamente estudiada y se ha comprobado sin lugar a dudas que no hay riesgos;
ii) Se han tenido plenamente en cuenta todos los factores pertinentes,
entre ellos, sin que esta enumeración sea exhaustiva, los siguientes:
-Estado del tiempo.
-Visibilidad
-Densidad del tráfico
-Proximidad de peligros para la navegación.
-La atención especial con que debe navegarse dentro de un dispositivo de separación del tráfico o cerca de éste:
iii) Puede contarse inmediatamente con ayuda en el puente si así lo exige cualquier cambio dado en la situación general.
Navegación después de tomar práctico
No obstante los deberes y obligaciones del práctico, la presencia de
éste a bordo no exime al capitán ni al oficial encargado de la guardia
de los deberes y obligaciones que ellos tengan en relación con la
seguridad del buque. El capitán y el práctico intercambiarán
información relativa a los procedimientos de navegación, condiciones
locales y características del buque. El capitán y el oficial de guardia
cooperarán estrechamente con el práctico y mantendrán la situación y
los movimientos del buque sometidos a una exacta comprobación.
Protección del medio marino
El capitán y el oficial encargado de la guardia tendrán presentes las
graves consecuencias de la contaminación operacional o accidental del
medio marino y tomarán todas las precauciones posibles para prevenirla,
en particular respetando las reglamentaciones internacionales y
portuarias pertinentes.
Regla II/2
REQUISITOS MINIMOS APLICABLES A LA TITULACION DE CAPITANES Y
PILOTOS DE PRIMERA CLASE, DE BUQUES DE ARQUEO BRUTO IGUAL O SUPERIOR A 200
TONELADAS
Capitán y piloto de primera clase de buques de arqueo bruto igual o superior a 1600 toneladas
Todo capitán y todo piloto de primera clase de buques de navegación
marítima de arqueo bruto igual o superior a 1600 toneladas tendrán un
título idóneo.
Todo aspirante al título deberá:
Demostrar ante la Administración su aptitud física, sobre todo, por lo que atañe a la vista y al oído;
Satisfacer los requisitos aplicables a la titulación de los
oficiales que hayan de encargarse de las guardias de navegación en
buques de arqueo bruto igual o superior a 200 toneladas y haber
desempeñado ese cargo durante un período de embarco aprobado y que sea:
No inferior a 18 meses, para el título de piloto de primera clase;
este período podrá ser reducido a no menos de 12 meses si la
Administración exige una formación especial que estime equivalente a un
período de embarco no inferior a seis meses como oficial encargado de
la guardia de navegación;
ii) No inferior a 36 meses, para el título de capitán; este período
podrá ser reducido a no menos de 24 meses si se ha actuado como piloto
de primera clase durante un período de embarco no inferior a 12 meses o
si la Administración exige una formación especial que estime
equivalente a tal período:
Haber aprobado un examen de características apropiadas que la
Administración juzgue satisfactorio. En tal examen se incluirán las
materias enumeradas en el apéndice de la presente regla, si bien la
administración podrá modificar, según considere necesario, los
requisitos del examen para los cargos de capitán y piloto de primera
clase de buques de dimensiones limitadas dedicados a realizar viajes
próximos a la costa, teniendo presente el efecto de ello en la
seguridad de todos los buques que pueden operar en las mismas aguas.
Capitán y piloto de primera clase de buques de arqueo bruto comprendido entre 200 y 1600 toneladas
Todo capitán y todo piloto de primera clase de buques de navegación
marítima de arqueo bruto comprendido entre 200 y 1600 toneladas tendrán
un título idóneo.
Todo aspirante al título deberá:
Demostrar ante la Administración su aptitud física, sobre todo por lo que atañe a la vista y al oído.
i) Satisfacer los requisitos aplicables a los oficiales que hayan de
encargarse de las guardias de navegación en buques de arqueo bruto
igual o superior a 200 toneladas, por lo que hace al título de piloto
de primera clase;
ii) Satisfacer los requisitos aplicables a los oficiales que hayan de
encargarse de las guardias de navegación en buques de arqueo bruto
igual o superior a 200 toneladas y haber desempeñado ese cargo durante
un período de embarco aprobado, no inferior a 36 meses por lo que hace
al título de capitán; este período podrá ser reducido a no menos de 24
meses si se ha actuado como piloto de primera clase durante un período
de embarco no inferior a 12 meses o si la Administración exige una
formación especial que estime equivalente a tal período;
Haber aprobado un examen de características apropiadas que la
Administración juzgue satisfactorio. En tal examen se incluirán las
materias enumeradas en el apéndice, si bien la Administración podrá
modificar, según considere necesario, los requisitos del examen para
los cargos de capitán y piloto de primera clase de buques dedicados a
realizar viajes próximos a la costa, de modo que queden excluidas las
materias no aplicables a las aguas ni a los buques referidos teniendo
presente el efecto de ello en la seguridad de todos los buques que
puedan operar en las mismas aguas.
Consideración general
La amplitud de los conocimientos abarcados por los diversos
epígrafes del apéndice podrá variar según se trate de que el título
vaya a serlo de capitán o de piloto de primera clase, y de que el
título o los títulos hayan de servir para actuar en buques de arqueo
bruto igual o superior a 1600 toneladas o en buques de arqueo bruto
comprendido entre 200 y 1600 toneladas.
APENDICE DE LA REGLA II/2
Conocimientos mínimos que procede exigir para la titulación de
capitanes y pilotos de primera clase de buques de arqueo bruto igual o
superior a 200 toneladas
El plan de estudios expuesto a continuación ha sido preparado para
el examen de aspirantes a los títulos de capitán o de piloto de primera
clase de buques de arqueo bruto igual o superior a 200 toneladas. Tiene
por objeto ampliar y dar mayor profundidad a las materias enunciadas en
la Regla II/4, "Requisitos mínimos aplicables a la titulación de los
oficiales que hayan de encargarse de la guardia de navegación en buques
de arqueo bruto igual o superior a 200 toneladas". Teniendo presente
que en última instancia el capitán ha de responder de la seguridad del
buque y del pasaje, la tripulación y el cargamento, y que el piloto de
primera clase debe estar en situación de asumir esa responsabilidad en
cualquier momento, el examen estará concebido con miras a verificar la
aptitud de los aspirantes para asimilar toda la información disponible
que afecte a la seguridad del buque.
Navegación y determinación de la situación.
Planificación de la travesía y navegación, dadas todas las condiciones:
Siguiendo métodos generalmente aceptados de trazado de derrotas en alta mar;
ii) En aguas restringidas;
iii) Entre hielos;
iv) Con visibilidad reducida;
Por dispositivos de separación tráfico;
vi) Por zonas en que sean muy acusados los efectos de las mareas;
Determinación de la situación:
Mediante observaciones astronómicas del sol, las estrellas, la luna y los planetas;
ii) Mediante observaciones terrestres, acompañadas de la aptitud para
hacer uso de las marcaciones tomadas con marcas terrestres y ayudas a
la navegación tales como faros, balizas y boyas, juntamente con las
cartas apropiadas, los avisos a los navegantes y otras publicaciones
que permitan comprobar la exactitud de la situación obtenida;
iii) Utilizando, de un modo que la Administración juzgue satisfactorio,
todas las modernas ayudas electrónicas a la navegación emplazables a
bordo, con conocimiento específico de sus principios de funcionamiento,
limitaciones, fuentes de errores y detección de deficiencias en la
presentación de información, y métodos de corrección para situarse con
precisión.
Servicio de guardia
Demostrar un conocimiento cabal del contenido, la aplicación y la
finalidad del reglamento internacional para prevenir los abordajes,
incluidos los anexos relativos a seguridad de la navegación.
Demostrar conocimiento de la regla II/I, "Principios fundamentales
que procede observar en la realización de las guardias de navegación".
Equipo radar
Utilizando el simulador radar o, a falta de éste, la rosa de maniobra,
demostrar conocimiento de los fundamentos del radar y aptitud para
manejar y utilizar el radar y para interpretar y analizar la
información obtenida con él, con respecto a:
Factores que afectan a su rendimiento y precisión;
Ajuste inicial y conservación de la imagen;
Detección de deficiencias en la presentación de información, ecos falsos, ecos de mar, etcétera;
Alcance y marcación;
Identificación de ecos críticos;
Rumbo y velocidad de otros buques;
Momento y distancia de máxima aproximación de un buque que cruza, que viene de vuelta encontrada o que alcanza;
Percepción de los cambios de rumbo y velocidad de otros buques;
Efecto de los cambios de rumbo y de velocidad, aisladamente o combinados, del buque propio;
Aplicación del reglamento internacional para prevenir los abordajes.
Compases: Magnético y giroscópico
Aptitud para determinar y corregir los errores de los compases
magnético y giroscópico y conocimiento de los medios de corrección.
Meteorología y oceanografía
Demostrar aptitud para entender e interpretar una carta sinóptica y
para pronosticar el tiempo de una zona, teniendo en cuenta las
condiciones meteorológicas locales.
Conocimiento de las características de los diversos sistemas
meteorológicos, incluidas las tempestades ciclónicas tropicales, y el
modo de evitar el vértice del ciclón y los cuadrantes peligrosos.
Conocimiento de los sistemas de corrientes oceánicas.
Aptitud para utilizar todas las publicaciones náuticas apropiadas en
relación con mareas y corrientes, incluidas las editadas en inglés.
Aptitud para calcular los estados de las mareas.
Maniobras y gobierno del buque
Operaciones de maniobras y gobierno del buque en todas las condiciones con inclusión de:
Maniobras al aproximarse a la embarcación o estación del práctico
teniendo en cuenta el estado del tiempo, la marea, la arrancada avante
y las distancias de parada;
Gobierno en ríos, estuarios, etc., teniendo en cuenta los efectos de
las corrientes, el viento y las aguas restringidas en la docilidad con
que el buque responde al timón;
Maniobras en aguas poco profundas, teniendo en cuenta la reducción
de la sonda bajo quilla debida a los efectos de empopamiento (1)
balance y cabeceo;
Acción recíproca entre buques que se cruzan o se adelantan y entre el buque propio y márgenes cercanas (efecto de canal);
Atraque y desatraque en diversas condiciones de viento y marea, con y sin remolcadores;
Elección de fondeadero; fondeo con una o con dos anclas en
fondeaderos restringidos y factores que intervienen en la determinación
de la longitud de la cadena del ancla que se vaya a utilizar;
Garreo; modo de desenredar anclas encepadas;
Entrada en dique seco con y sin avería
Manejo y gobierno del buque en temporales, con aptitud para prestar
auxilio a un buque o aeronave en peligro, realizar operaciones de
remolque, maniobrar con un buque de difícil manejo de modo que quede
atravesado a la mar, disminuir el abatimiento y hacer buen uso del
aceite;
Precauciones en la maniobra de arriado de botes o balsas salvavidas con mal tiempo;
Métodos para embarcar a supervivientes que se encuentren en botes o balsas salvavidas;
Aptitud para determinar las maniobras y las características de las
máquinas de los principales tipos de buques, especialmente en cuanto a
distancia de parada y curva de evolución con diversos calados y a
velocidades distintas;
Importancia de navegar a velocidad reducida para evitar los daños
que puedan causar la ola de proa o la de popa del buque propio;
Medidas prácticas que procede tomar cuando se navega entre hielos o en condiciones de acumulación de hielo a bordo;
Utilización de los dispositivos de separación de tráfico y realización de maniobras en los mismos.
Estabilidad (2) construcción del buque y control de averías.
Comprensión de los principios fundamentales de la construcción naval
y de las teorías y factores que afectan al asiento y a la estabilidad
del buque, y medidas necesarias para mantener un asiento y una
estabilidad que no menoscaben la seguridad.
Conocimiento de los efectos de una avería, seguida de inundación de
un comportamiento, en el asiento y en la estabilidad del buque; medidas
necesarias para contrarrestar tales efectos.
Demostrar que se saben utilizar las tablillas de estabilidad,
asiento y esfuerzos, los diagramas de cálculo de esfuerzos y el equipo
correspondiente, y cómo cargar y lastrar el buque para mantener dentro
de límites aceptables los esfuerzos impuestos al casco.
Conocimiento general de los principales elementos estructurales de un buque y nomenclatura correcta de las diversas partes.
Conocimiento de toda recomendación de la OCMI relativa a estabilidad del buque.
Instalaciones energéticas de los buques.
Principios de funcionamiento de las instalaciones energéticas marinas.
Maquinaria auxiliar de los buques.
Conocimiento general de la terminología referente a la maquinaria naval.
Manipulación y estiba de la carga
Estiba y sujeción de la carga a bordo del buque; equipo de manipulación de la carga.
Operaciones de carga y descarga, especialmente de grandes pesos.
Reglamentaciones y recomendaciones internacionales relativas al
transporte de determinadas cargas, especialmente el Código Marítimo
Internacional de Mercaderías Peligrosas (Código IMDG).
Transporte de mercancías peligrosas; precauciones necesarias durante
las operaciones de carga y descarga de mercancías peligrosas y
acondicionamiento de éstas durante el viaje.
Conocimiento práctico del contenido y aplicación de las pertinentes guías de seguridad para buques tanque, que haya en vigor.
Conocimiento práctico de las formas más corrientes de disposición de las tuberías y bombas de carga.
Terminología y definiciones empleadas para describir las propiedades
de los cargamentos de hidrocarburos más corrientes, como por ejemplo
crudos, destilados intermedios, nafta.
Reglas preventivas de la contaminación; operaciones de lastrado, limpieza y desgasificación de tanques.
Procedimientos para efectuar la carga sobre residuos.
Prevención de incendios y dispositivos contra incendios
Organización de ejercicios de lucha contra incendios.
Clases de incendios y características químicas de éstos.
Sistemas contra incendios.
Asistencia a un cursillo de lucha contra incendios aprobado por la Administración.
Conocimiento de las reglas relativas a los dispositivos contra incendios.
Medidas de emergencia
Precauciones al hacer varar a un buque.
Medidas que procede tomar antes y después de varar.
Puesta a flote de un buque varado, con y sin ayuda.
Medidas que procede tomar a raíz de un abordaje.
Taponamiento provisional de vías de agua.
Precauciones para la protección y seguridad de los pasajeros y de la tripulación en situaciones de emergencia.
Contención de los daños en caso de incendio o explosión; salvamento del buque en ambos casos.
Abandono del buque.
Gobierno del buque en casos de emergencia, aparejamiento y
utilización de medios improvisados de gobierno en tales casos y modo de
montar un timón de fortuna cuando quepa hacer esto.
Salvamento de personas de un buque en peligro o naufragado.
Procedimiento de salvamento en casos de hombre al agua.
Auxilios sanitarios
Conocimiento firme del modo de utilizar las siguientes publicaciones:
Guía médica internacional de a bordo, o publicaciones nacionales equivalentes;
Sección médica del Código Internacional de Señales;
Guía de primeros auxilios para uso en casos de accidentes relacionados con mercancías peligrosas.
Derecho marítimo
Conocimiento del Derecho marítimo internacional recogido en acuerdos
y convenios internacionales en la medida en que éstos afecten a las
obligaciones y responsabilidades concretas del capitán, especialmente
en lo referente a seguridad y protección del medio marino. Se tendrán
en cuenta de modo particular las siguientes materias:
Certificados y demás documentos que en virtud de convenios
internacionales hay que llevar a bordo, modo de obtenerlos y períodos
respectivos de validez legal;
ii) Obligaciones nacidas de las prescripciones pertinentes del convenio internacional sobre líneas de carga;
iii) Obligaciones nacidas de las prescripciones pertinentes del
convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar;
iv) Obligaciones nacidas de los convenios internacionales destinados a prevenir la contaminación ocasionada por los buques;
Declaraciones marítimas de sanidad; prescripciones del reglamento sanitario internacional;
vi) Obligaciones nacidas del convenio sobre el reglamento internacional para prevenir los abordajes;
vii) Obligaciones nacidas de otros instrumentos internacionales que
afecten a la seguridad del buque, del pasaje, de la tripulación y de la
carga.
La amplitud del conocimiento de la legislación marítima del país de
que se trate se deja a la discreción de la Administración, pero
incluirá, desde luego, las disposiciones que se tomen en el ámbito
nacional para aplicar los acuerdos y convenios internacionales.
Cuestiones administrativas relativas al personal y obligaciones relacionadas con la formación de éste.
Conocimiento de cuestiones administrativas relativas al personal de a
bordo y de su organización y formación a bordo de los buques.
Comunicaciones
Aptitud para transmitir y recibir mensajes por señales luminosas en
morse y para utilizar el Código internacional de señales; los
aspirantes que hayan sido examinados de estas materias por la
Administración a niveles inferiores de titulación, podrán eximirse, por
lo que hace a la obtención del título de capitán, de la obligación de
volver a examinarse de ellas.
Conocimiento de los procedimientos seguidos en las comunicaciones
radiotelefónicas y aptitud para utilizar radioteléfonos, especialmente
en lo tocante a mensajes de socorro, urgencia, seguridad y navegación.
Conocimiento de los procedimientos prescriptos en los reglamentos de
radiocomunicaciones para transmitir señales de socorro por
radiotelegrafía en casos de emergencia.
Salvamento
Conocimiento cabal de las reglas relativas a los dispositivos de
salvamento (Convenio internacional para la seguridad de la vida humana
en el mar), al modo de organizar los ejercicios de abandono del buque,
a los botes y balsas salvavidas y a otro equipo de salvamento.
Búsqueda y salvamento
Conocimiento cabal del manual de búsqueda y salvamento de buques mercantes (MERSAR) de la OCMI.
Demostración de competencia
Navegación
Demostrar destreza en la utilización del sextante, el taxímetro y el
espejo azimutal, y aptitud para determinar con el oportuno trazado la
situación, el rumbo y demoras.
Reglamento internacional para prevenir los abordajes
Empleo de pequeños modelos que muestren las señales o luces correctas o del simulador de luces de navegación;
ii) Rosa de maniobra o simulador de radar.
Radar
Simulador de radar; o
ii) Rosas de maniobra.
Lucha contra incendios
Asistencia a un cursillo de lucha contra incendios aprobado por la Administración.
Comunicaciones
Examen práctico de la vista y de la voz
Salvamento
Puesta a flote y manejo de los botes salvavidas y demás dispositivos de salvamento; colocación correcta del chaleco salvavidas.
(1) Empopamiento: Reducción de la sonda bajo quilla que se produce
cuando el buque avanza por el agua y que originan la inmersión del
casco y el cambio de asiento. Este efecto se acentúa en aguas poco
profundas y disminuye al reducirse la velocidad del buque.
(2) Los capitanes y pilotos de primera clase embarcados en buques
pequeños deben conocer perfectamente las condiciones fundamentales de
estabilidad de dichos buques.
Regla II/3
REQUISITOS MINIMOS APLICABLES A LA TITULACION DE LOS
OFICIALES QUE HAYAN DE ENCARGARSE DE LA GUARDIA DE NAVEGACION Y DE LOS
CAPITANES DE BUQUES DE ARQUEO BRUTO INFERIOR A 200 TONELADAS
Buques no dedicados a realizar viajes próximos a la costa
Todo capitán que preste servicio en un buque de navegación marítima
de arqueo bruto inferior a 200 toneladas no dedicado a realizar viajes
próximos a la costa tendrá un título, reconocido por la Administración,
que le habilite para actuar como capitán en buques de arqueo bruto
comprendido entre 200 y 1600 toneladas.
Todo oficial que haya de encargarse de la guardia de navegación y
preste servicio en un buque de navegación marítima de arqueo bruto
inferior a 200 toneladas no dedicado a realizar viajes próximos a la
costa tendrá un título idóneo para actuar en buques de arqueo bruto
igual o superior a 200 toneladas.
Buques dedicados a realizar viajes próximos a la costa
Capitanes
Todo capitán que preste servicio en un buque de navegación marítima
de arqueo bruto inferior a 200 toneladas dedicado a realizar viajes
próximos a la costa tendrá un título idóneo.
ii) Todo aspirante al título deberá:
Haber cumplido 20 años de edad;
Haber cumplido un período de embarco aprobado, no inferior a 12
meses, actuando como oficial encargado de la guardia de navegación;
Demostrar ante la Administración que posee los conocimientos
necesarios para el cumplimiento de sus deberes en el buque de que se
trate, conocimientos entre los cuales figurarán los relativos a las
materias relacionadas en el apéndice de la presente regla.
Oficiales que hayan de encargarse de las guardias de navegación
Todo oficial que haya de encargarse de la guardia de navegación en
un buque de navegación marítima de arqueo bruto inferior a 200
toneladas dedicado a realizar viajes próximos a la costa tendrá un
título idóneo.
ii) Todo aspirante al título deberá:
Haber cumplido 18 años de edad;
Demostrar ante la Administración su aptitud física, sobre todo por lo que atañe a la vista y al oído;
Demostrar ante la Administración que:
- Ha recibido con resultado satisfactorio formación especial, incluida
la realización del adecuado período de embarco actuando de acuerdo con
lo prescripto por la Administración; o
- Ha actuado durante un mínimo de tres años en la sección de puente:
Demostrar ante la Administración que posee los conocimientos
necesarios para el cumplimiento de sus deberes en el buque de que se
trate, conocimientos entre los cuales figurarán los relativos a las
materias relacionadas en el apéndice.
Formación
La formación encaminada a la obtención de los conocimientos y
experiencia necesarios estará basada en la regla II/1, "Principios
fundamentales que procede observar en la realización de las guardias de
navegación", y en las pertinentes reglas y recomendaciones
internacionales.
Exenciones
La Administración, si considera que las dimensiones del buque y las
condiciones del viaje son tales que hacen irrazonable o imposible la
aplicación de la totalidad de los requisitos de la presente regla y de
su anexo, podrá eximir de algunos de éstos, en la medida en que se den
esas circunstancias, al capitán y al oficial encargado de las guardias
de navegación en tales buques o clases de buques, teniendo presente la
seguridad de todos los buques que puedan operar en las mismas aguas.
APENDICE DE LA REGLA II/3
Conocimientos mínimos que procede exigir para la titulación de los
oficiales que hayan de encargarse de la guardia de navegación y de los
capitanes de buques de arqueo bruto inferior a 200 toneladas
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