CONVENIOS INTERNACIONALES

Rango Ley
Publicación 1982-06-22
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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CONVENIOS INTERNACIONALES

LEY N° 22.608

Apruébase el "Convenio internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar, 1978".

Buenos Aires, 17 de Junio de 1982

En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1° - Apruébase el

"Convenio internacional sobre normas de formación, titulación y guardia

para la gente de mar, 1978", adoptado en Londres (Reino Unido de Gran

Bretaña e Irlanda del Norte) el 7 de julio de 1978, cuyo texto oficial

en idioma español editado por la Organización Consultiva Marítima

Intergubernamental (OCMI), forma parte de la presente Ley.

ARTICULO 2° - La autoridad de

aplicación del Instrumento citado en el Artículo 1 será el Comando en

Jefe de la Armada, a través de la Prefectura Naval Argentina.

ARTICULO 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

GALTIERI

Nicanor Costa Méndez

Roberto T. Alemann

Julio C. Porcile

Amadeo R. Frugoli

DOCUMENTO ADJUNTO 1

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE NORMAS DE FORMACION, TITULACION Y GUARDIA PARA LA GENTE DE MAR, 1978

LAS PARTES EN EL PRESENTE CONVENIO.

CONSIDERANDO que es deseable acrecentar la seguridad de la vida humana

y de los bienes en el mar y la protección del medio marino

estableciendo de común acuerdo normas internacionales de formación,

titulación y guardia para la gente de mar.

CONSIDERANDO que el modo más eficaz de lograr ese propósito es la

conclusión de un convenio internacional sobre normas de formación,

titulación y guardia para la gente de mar.

CONVIENEN:

ARTICULO I

OBLIGACIONES GENERALES CONTRAÍDAS EN VIRTUD DEL CONVENIO

1.

Las Partes se obligan a dar cumplimiento a las

disposiciones del convenio y de su anexo, el cual será una parte

integrante de aquél. Toda referencia al convenio supondrá también una

referencia al anexo.

2.

Las Partes se obligan a promulgar todas las leyes, decretos, órdenes

y reglamentaciones necesarios y a tomar todas las medidas precisas para

dar al convenio plena efectividad y así garantizar que, tanto desde el

punto de vista de la seguridad de la vida humana y de los bienes en el

mar como de la protección del medio marino, la gente de mar enrolada en

los buques tenga la competencia y la aptitud debidas para desempeñar

sus funciones.

ARTICULO II

DEFINICIONES

A los efectos del convenio y salvo disposición expresa en otro sentido se entenderá:

a)

Por "Parte", todo Estado respecto del cual el convenio haya entrado en vigor;

b)

Por "Administración", el Gobierno de la Parte cuyo pabellón tenga derecho a enarbolar el buque;

c)

Por "título", el documento válido, sea cual fuere el nombre con que

se le conozca, expedido por la Administración, o con autoridad

conferida por la Administración, o bien reconocido por ella, en virtud

del cual se faculte al titular de dicho documento a desempeñar el cargo

allí indicado o según le autoricen las reglamentaciones del país de que

se trate;

d)

Por "titulado", debidamente provisto de un título;

e)

Por "Organización", la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental (OCMI);

f)

Por "secretario general", el secretario general de la Organización;

g)

Por "buque de navegación marítima", un buque distinto de los

destinados a navegar exclusivamente en aguas interiores o incluidas en

aguas abrigadas o en las inmediaciones de éstas o de zonas en las que

rijan reglamentaciones portuarias;

h)

Por "buque pesquero", un buque utilizado para la captura de peces, ballenas, focas, morsas u otros recursos vivos del mar;

i)

Por "reglamentos de radiocomunicaciones", los reglamentos de

radiocomunicaciones anexos o que se consideran como anexos del más

reciente convenio internacional de telecomunicaciones que haya en vigor

en un momento dado.

ARTICULO III

AMBITO DE APLICACION

El convenio será aplicable a la gente de mar que preste servicio en

buques de navegación marítima con derecho a enarbolar el pabellón de

una Parte, salvo la que preste servicio en:

a)

Buques de guerra, unidades navales auxiliares o buques distintos de

esos, de los que un Estado sea propietario o empresa explotadora y

dedicados exclusivamente a servicios gubernamentales de carácter no

comercial; no obstante, cada Parte garantizará mediante la adopción de

medidas apropiadas que no menoscaben las operaciones o la aptitud

operacional de tales buques de su propiedad o sometidos a su

explotación que, dentro de lo razonable y factible, las personas que

presten servicio en tales buques satisfagan lo prescripto en el

convenio;

b)

Buques pesqueros;

c)

Yates de recreo no dedicados al comercio; o

d)

Buques de madera de construcción primitiva.

ARTICULO IV

COMUNICACION DE INFORMACION

1.

Las Partes facilitarán tan pronto como sea posible al secretario general:

a)

El texto de las leyes, decretos, órdenes, reglamentaciones e

instrumentos promulgados acerca de las diversas cuestiones regidas por

el convenio;

b)

Pormenores completos, cuando proceda, del contenido y duración de

los planes de enseñanza juntamente con indicación de los requisitos

propios de los exámenes que se celebren en el país y de otros

aplicables a cada uno de los títulos expedidos en cumplimiento de lo

dispuesto en el convenio;

c)

Un número suficiente de ejemplares de los títulos que expiden de conformidad con el convenio.

2.

El secretario general notificará a las Partes la recepción de toda

comunicación efectuada en cumplimiento del párrafo 1. a) y, entre otras

cosas, a los efectos de los artículos IX y X, hará llegar a dichas Partes,

a petición de éstas toda información que le haya sido facilitada en

cumplimiento de los aparts. b) y c) del párrafo 1.

ARTICULO V

OTROS TRASLADOS E INTERPRETACION

1.

Cualesquiera otros tratados, convenios y conciertos anteriores

referentes a normas de formación, titulación y guardia para la gente de

mar, vigentes entre las Partes, seguirán teniendo plena efectividad

durante los plazos en ellos convenidos, respecto de:

a)

Gente de mar a la que no sea de aplicación el presente convenio;

b)

Gente de mar a la que sea de aplicación el presente convenio, en lo

concerniente a cuestiones que no estén expresamente regidas por él.

2.

No obstante, en la medida en que dichos tratados, convenios o

conciertos estén en pugna con las disposiciones del convenio, las

Partes revisarán los compromisos contraídos en virtud de tales

tratados, convenios y conciertos con miras a lograr que esos

compromisos no estén en pugna con las obligaciones contraídas en virtud

del convenio.

3.

Las cuestiones que no estén expresamente regidas por el convenio

continuarán sometidas a la legislación de la Parte de que se trate.

4.

Nada de lo dispuesto en el convenio prejuzgará la codificación y el

desarrollo del derecho del mar por parte de la conferencia de las

Naciones Unidas sobre el derecho del mar convocada en virtud de la Resolución N°

2750 C (XXV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, ni las

reivindicaciones y tesis jurídicas presentes y futuras de cualquier

Estado respecto del Derecho del mar y de la naturaleza y el alcance de

la jurisdicción de los Estados ribereños y de los Estados de pabellón.

ARTICULO VI

TITULOS

1.

Se expedirán títulos de capitán, oficial o marinero a los aspirantes

que de acuerdo con criterios que la Administración juzgue

satisfactorios, reúnan los requisitos necesarios en cuanto a períodos

de embarco, edad, aptitud física, formación, competencia y exámenes de

conformidad con lo dispuesto en el anexo del convenio.

2.

Los títulos de capitán y de oficial expedidos de conformidad con el

presente artículo serán refrendados por la Administración que los

expida ajustándose al modelo dado en la regla I/2 del anexo y a lo

prescripto en ésta. Si el idioma utilizado no es el inglés, el refrendo

incluirá una traducción a ese idioma.

ARTICULO VII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

1.

La certificación de competencia o de servicio respecto de un cargo

para el cual el convenio exija un título y que, antes de la entrada en

vigor del convenio para una Parte, haya sido expedida de conformidad

con lo legislado por esa Parte y con los reglamentos de

radiocomunicaciones, será reconocida como válida para el desempeño de

dicho cargo después de la entrada en vigor del convenio para dicha

Parte.

2.

Después de la entrada en vigor del convenio para una Parte, la

Administración de ésta podrá continuar expidiendo certificaciones de

competencias de acuerdo con su costumbre, durante un período que no

exceda de cinco años. Las certificaciones así expedidas serán

reconocidas como válidas a los efectos del convenio. Durante ese

período transitorio sólo se expedirán tales certificaciones a la gente

de mar cuyo servicio de mar haya comenzado, antes de entrar en vigor el

convenio para dicha Parte, en la misma sección del buque a que se haga

referencia en la certificación de que se trate. La Administración hará

que a todos los demás aspirantes se les examine y titule de conformidad

con el convenio.

3.

Una Parte podrá, dentro de los dos años siguientes a la entrada en

vigor del convenio para ella, expedir certificaciones de servicio a la

gente de mar que carezca tanto de títulos idóneos expedidos en virtud

del convenio como de certificaciones de competencia expedidas de

conformidad con lo legislado por esa Parte antes de que el convenio

entrase en vigor para ella, siempre que el hombre de mar de que se

trate:

a)

Haya estado embarcado, desempeñando el cargo para el cual aspire a

obtener una certificación de servicio, durante un período no inferior a

tres años dentro de los siete anteriores a la entrada en vigor del

convenio para esa Parte;

b)

Demuestre haber desempeñado dicho cargo satisfactoriamente;

c)

Demuestre ante la Administración su aptitud física, sobre todo por

lo que atañe a la vista y al oído, habida cuenta de la edad del

interesado en el momento de presentar la solicitud.

A los efectos del convenio, se considerará que una certificación de

servicio expedida con arreglo al presente párrafo equivale a un título

expedido en virtud del convenio.

ARTICULO VIII

DISPENSAS

1.

En circunstancias muy excepcionales las administraciones podrán, si

a su juicio ello no entraña peligro para personas, bienes ni el medio

ambiente, otorgar una dispensa en virtud de la cual se permita a un

determinado hombre de mar prestar servicio en un buque determinado

durante un período determinado que no exceda de seis meses desempeñando

un cargo distinto de los cargos de oficial radiotelegrafista y operador

radiotelefonista, salvo que concurran las circunstancias previstas en

las pertinentes reglas de los reglamentos de radiocomunicaciones, para

cuyo cargo el beneficiario de la dispensa no tenga el título idóneo, a

condición de que su competencia sea suficiente para ocupar sin riesgos

el puesto vacante de un modo que la Administración de que se trate

juzgue satisfactorio. No obstante, no se concederán dispensas a un

capitán ni a un maquinista naval jefe salvo en casos de fuerza mayor, y

aun entonces sólo durante períodos de la máxima brevedad posible.

2.

Las dispensas correspondientes a un puesto determinado sólo se

otorgarán a personas debidamente tituladas para ocupar el puesto

inmediatamente inferior. Cuando en el convenio no se exija titulación

para el puesto inferior, podrá otorgarse dispensa a una persona que a

juicio de la Administración tenga competencia y experiencia claramente

equivalentes a las necesarias para reunir los requisitos que se exijan

respecto del puesto que se trate de ocupar, a condición de que, si esa

persona no posee un título idóneo, se le exija realizar con éxito una

prueba aceptada por la Administración, demostrativa de que no hay

riesgo en expedir la mencionada dispensa. Además, las Administraciones

harán que el puesto en cuestión sea ocupado lo antes posible por una

persona que esté en posesión de un título idóneo.

3.

Las Partes remitirán al secretario general, lo antes posible después

del 1 de enero de cada año, un informe en el que constará, en relación

con cada uno de los cargos de a bordo para los que se exija título, el

número total de dispensas que hayan sido otorgadas durante el año para

buques de navegación marítima, señalando cuántos de ellos tenían un

arqueo bruto superior a 1600 toneladas y cuántos lo tenían inferior a

esa cifra.

ARTICULO IX

EQUIVALENCIAS

1.

Lo dispuesto en el convenio no impedirá que la Administración

mantenga o adopte otros planes de instrucción y formación, incluidos

los que entrañen períodos de embarco y una organización a bordo

especialmente adaptados a adelantos técnicos y a clases especiales de

buques y de tráfico, a condición de que el período de embarco, los

conocimientos y la eficiencia exigidos en cuanto al gobierno del buque

y a la manipulación de la carga, tanto en el aspecto náutico como en el

técnico, sean tales que garanticen un grado de seguridad en el mar y de

prevención de la contaminación que sea cuando menos equivalente al

prescripto en el convenio.

2.

A la mayor brevedad posible se pondrán en conocimiento del

secretario general los pormenores de tales planes y éste los hará

llegar a todas las Partes.

ARTICULO X

INSPECCION

1.

Los buques, exceptuados los que excluye el artículo III, estarán

sujetos, mientras se encuentren en los puertos de una Parte, a la

inspección realizada por funcionarios debidamente autorizados por esta

Parte para verificar que todo hombre de mar que preste servicio a

bordo, para el cual el convenio prescribe un título, está efectivamente

provisto de ese título o de una dispensa idónea. Se aceptará el título

de que se trate, a menos que haya claros motivos para sospechar que fue

obtenido de modo fraudulento o que quien figura como titular no es la

persona a la que se expidió el título.

2.

Cuando a la luz de lo dispuesto en el párrafo 1 o de los

Procedimientos de inspección indicados en la regla I/4 se observen

anomalías, el funcionario que efectúe la inspección informará

inmediatamente por escrito al capitán del buque y al cónsul o, en

ausencia de éste, al representante diplomático más próximo o a la

autoridad de Marina del Estado cuyo pabellón tenga derecho a enarbolar

el buque, de modo que se puedan tomar las medidas apropiadas. En esa

notificación se consignarán los pormenores de las anomalías halladas y

las razones en que se funde la Parte para sostener que tales anomalías

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