CONVENIOS

Rango Ley
Publicación 1982-06-24
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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CONVENIOS

LEY N° 22.609

**Se aprueba el Convenio N°129 relativo a la Inspección del Trabajo en la

Agricultura, año 1969, adoptado en la 53ª Reunión de la Conferencia

General de la Organización Internacional del Trabajo.**

Buenos Aires, 18 de Junio de 1982

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1° - Apruébase el Convenio N°129 relativo a la Inspección del Trabajo en la Agricultura, año 1969, adoptado en la

53ª reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional

del Trabajo, y cuyo texto forma parte de la presente Ley.

ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

GALTIERI

Julio C. Porcile

Roberto T. Alemann

Nicanor Costa Méndez

CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO

Convenio 129

CONVENIO RELATIVO A LA INSPECCION DEL TRABAJO EN LA AGRICULTURA

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina

Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad el 4 de junio de

1969 en su 53ª reunión;

Tomando nota de las disposiciones de los convenios internacionales del

trabajo existentes sobre la inspección del trabajo, como el convenio

sobre la inspección del trabajo, 1947, aplicable a la industria y al

comercio, y el convenio sobre las plantaciones, 1958, que cubre a una

categoría limitada de empresas agrícolas;

Considerando que sería útil adoptar normas internacionales generales sobre la inspección del trabajo en la agricultura;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la

inspección del trabajo en la agricultura cuestión que constituye el

cuarto punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de

un convenio internacional, adopta con fecha veinticinco de junio de mil

novecientos sesenta y nueve, el siguiente convenio, que podrá ser

citado como el convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura),

1969:

ARTICULO 1

1.

A los fines del presente convenio, la expresión "empresa agrícola"

significa las empresas o partes de empresas que se dedican a cultivos,

cría de ganado, silvicultura, horticultura, transformación primaria de

productos agrícolas por el mismo productor o cualquier otra forma de

actividad agrícola.

2.

Cuando sea necesario, la autoridad competente, previa consulta con

las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores

interesadas, cuando existan, determinará la línea de demarcación entre

la agricultura, por una parte, y la industria y el comercio, por otra,

en forma tal que ninguna empresa agrícola quede al margen del sistema

nacional de inspección del trabajo.

3.

En caso de duda respecto de la aplicación del presente convenio a

una empresa o a una parte de una empresa, la cuestión será resuelta por

la autoridad competente.

ARTICULO 2

En el presente convenio, la expresión "disposiciones legales"

comprende, además de la legislación, los laudos arbitrales y los

contratos colectivos a los que se confiere fuerza de ley y de cuyo

cumplimiento se encargan los inspectores del trabajo.

ARTICULO 3

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el que

esté en vigor el presente Convenio deberá mantener un sistema de

inspección del trabajo en la agricultura.

ARTICULO 4

El sistema de inspección del trabajo en la agricultura se aplicará a

las empresas agrícolas que ocupen trabajadores asalariados o

aprendices, cualesquiera que sean la forma de su remuneración y la

índole, forma o duración de su contrato de trabajo.

ARTICULO 5

1.

Todo Miembro que ratifique el presente convenio podrá obligarse

también, en una declaración adjunta a su ratificación, a extender la

inspección del trabajo en la agricultura a una o más de las siguientes

categorías de personas que trabajen en empresas agrícolas:

a)

Arrendatarios que no empleen mano de obra externa, aparceros y categorías similares de trabajadores agrícolas;

b)

Personas que participen en una empresa económica colectiva, como los miembros de cooperativas;

c)

Miembros de la familia del productor, como los defina la legislación nacional.

2.

Todo Miembro que haya ratificado el presente convenio podrá

comunicar ulteriormente al director general de la Oficina Internacional

del Trabajo una declaración por la que se comprometa a extender la

inspección a una o más categorías de personas mencionadas en el párrafo

precedente, no comprendidas ya en virtud de una declaración anterior.

3.

Todo Miembro que haya ratificado el presente convenio deberá

indicar, en las memorias que someta en virtud del artículo 22 de la

Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, en qué

medida ha dado o se propone dar efecto a las disposiciones del convenio

respecto de las categorías de personas a que se refiere el párr. 1º del

presente artículo que aún no hayan sido comprendidas en una declaración.

ARTICULO 6

1.

El sistema de inspección del trabajo en la agricultura estará encargado de:

a)

Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a

las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el

ejercicio de su profesión, tales como las disposiciones sobre horas de

trabajo, salarios, descanso semanal y vacaciones; seguridad, higiene y

bienestar; empleo de mujeres y menores, y demás disposiciones afines,

en la medida en que los inspectores del trabajo estén encargados de

velar por el cumplimiento de dichas disposiciones;

b)

Proporcionar información técnica y asesorar a los empleadores y a

los trabajadores sobre la manera más efectiva de cumplir las

disposiciones legales;

c)

Poner en conocimiento de la autoridad competente los defectos o los

abusos que no estén específicamente cubiertos por las disposiciones

legales existentes, y someter a ella proposiciones para mejorar la

legislación.

2.

La legislación nacional puede confiar a los inspectores del trabajo

en la agricultura funciones de asesoramiento o de control del

cumplimiento de las disposiciones legales sobre condiciones de vida de

los trabajadores y de sus familias.

3.

Ninguna otra función que se encomiende a los inspectores del trabajo

en la agricultura deberá entorpecer el cumplimiento efectivo de sus

funciones principales o menoscabar, en manera alguna, la autoridad e

imparcialidad que los inspectores necesitan en sus relaciones con los

empleadores y los trabajadores.

ARTICULO 7

1.

En la medida en que sea compatible con la práctica administrativa

del Miembro la inspección del trabajo en la agricultura deberá estar

bajo la vigilancia y control de un organismo central.

2.

En el caso de un Estado federal, la expresión "organismo central"

podrá significar un organismo central al nivel federal o al nivel de

una unidad de la federación.

3.

La inspección del trabajo en la agricultura podría ser realizada, por ejemplo:

a)

Por un órgano único de inspección del trabajo que tendría la responsabilidad de todos los sectores de actividad económica;

b)

Por un órgano único de inspección del trabajo, que organizaría en su

seno una especialización funcional mediante la adecuada formación de

los inspectores encargados de ejercer sus funciones en la agricultura;

c)

Por un órgano único de inspección del trabajo, que organizaría en su

seno una especialización institucional por medio de la creación de un

servicio técnicamente calificado, cuyos agentes ejercerían sus

funciones en la agricultura; o

d)

Por un servicio de inspección especializado en la agricultura, cuya

actividad estaría sujeta a la vigilancia de un organismo central dotado

de estas mismas facultades respecto de los servicios de inspección del

trabajo en otras actividades, como la industria, el transporte y el

comercio.

ARTICULO 8

1.

El personal de la inspección del trabajo en la agricultura deberá

estar compuesto de funcionarios públicos cuya situación jurídica y

condiciones de servicio les garanticen estabilidad en el empleo e

independencia de los cambios de gobierno y de cualquier influencia

externa indebida.

2.

Cuando sea conforme a la legislación o la práctica nacional, los

Miembros pueden incluir en su sistema de inspección del trabajo en la

agricultura a agentes o representantes de las organizaciones

profesionales, cuya acción completaría la de los funcionarios públicos.

Dichos agentes y representantes deberán gozar de garantías de

estabilidad en sus funciones y estar a cubierto de toda influencia

externa indebida.

ARTICULO 9

1.

A reserva de las condiciones de contratación que la legislación

nacional establezca para los funcionarios públicos, en la contratación

de inspectores del trabajo en la agricultura se deberán tener en cuenta

únicamente las aptitudes del candidato para el desempeño de sus

funciones.

2.

La autoridad competente deberá determinar la forma de comprobar esas aptitudes.

3.

Los inspectores del trabajo en la agricultura deberán recibir

formación adecuada para el desempeño de sus funciones, y se deberán

tomar medidas para proporcionarles formación complementaria apropiada

en el curso de su trabajo.

ARTICULO 10

Las mujeres y los hombres deberán ser igualmente elegibles para formar

parte del personal de la inspección del trabajo en la agricultura y,

cuando fuere necesario, se asignarán funciones especiales a los

inspectores y a las inspectoras.

ARTICULO 11

Todo Miembro deberá adoptar las medidas necesarias para asegurar que

expertos y técnicos debidamente calificados y que puedan contribuir a

la solución de problemas que requieran conocimientos técnicos

colaboren, de acuerdo con los métodos que se consideren más apropiados

a las condiciones nacionales, en el servicio de inspección del trabajo

en la agricultura.

ARTICULO 12

1.

La autoridad competente deberá adoptar medidas apropiadas para

promover una cooperación eficaz entre los servicios de inspección del

trabajo en la agricultura y los servicios gubernamentales e

instituciones públicas o reconocidas que pueden ser llamadas a ejercer

actividades análogas.

2.

Cuando fuese necesario, y a condición de que no se perjudique la

aplicación de los principios del presente convenio, la autoridad

competente podrá confiar a título auxiliar, ciertas funciones de

inspección a nivel regional o local a servicios gubernamentales

adecuados o a instituciones, públicas, o asociarlos a dichas funciones.

ARTICULO 13

La autoridad competente deberá adoptar medidas apropiadas para promover

la colaboración entre los funcionarios de la inspección del trabajo en

la agricultura y los empleadores y trabajadores o sus organizaciones,

cuando existan.

ARTICULO 14

Deberán tomarse medidas a fin de asegurar que el número de inspectores

del trabajo en la agricultura sea suficiente para asegurar el

cumplimiento efectivo de las funciones del servicio de inspección, y

sea determinado teniendo debidamente en cuenta:

a)

La importancia de las funciones que tengan que desempeñar los inspectores, particularmente:

i)

El número, naturaleza, importancia y situación de las empresas agrícolas sujetas a inspección;

ii) El número y categorías de las personas que trabajen en tales empresas; y

iii) El número y complejidad de las disposiciones legales por cuya aplicación deba velarse;

b)

Los medios materiales puestos a disposición de los inspectores; y

c)

Las condiciones prácticas en que deberán realizarse las visitas de inspección para que sean eficaces.

ARTICULO 15

1.

La autoridad competente deberá adoptar las medidas necesarias para

proporcionar a los inspectores del trabajo en la agricultura:

a)

Oficinas locales situadas habida cuenta de la situación geográfica

de las empresas agrícolas y de las vías de comunica ión que existan,

que estén equipadas de acuerdo con las necesidades del servicio y que,

en la medida de lo posible, sean accesibles a todas las personas

interesadas;

b)

Medio de transporte necesarios para el desempeño de sus funciones, en caso de que no existan servicios públicos apropiados.

2.

La autoridad competente deberá adoptar las medidas necesarias para

reembolsar a los inspectores del trabajo en la agricultura todo gasto

imprevisto y cualquier gasto de viaje requeridos para el cumplimiento

de sus obligaciones.

ARTICULO 16

1.

Los inspectores del trabajo en la agricultura provistos de las credenciales pertinentes estarán autorizados:

a)

Para entrar libremente y sin previa notificación, a cualquier hora

del día o de la noche, en todo sitio de trabajo sujeto a inspección;

b)

Para entrar de día en cualquier lugar respecto del cual tengan motivo razonable para suponer que está sujeto a inspección; y

c)

Para proceder a cualquier prueba, investigación o examen que

consideren necesario a fin de cerciorarse de que las disposiciones

legales se observan estrictamente, y en particular:

i)

Para interrogar, solos o ante testigos, al empleador, al personal de

la empresa o cualquier otra persona que allí se encuentre sobre

cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales;

ii) Para exigir, en la forma prescrita por la legislación nacional, la

presentación de libros, registros u otros documentos que la legislación

nacional relativa a las condiciones de vida y de trabajo ordene llevar

para comprobar su conformidad con las disposiciones legales y para

obtener copias o extractos de los mismos;

iii) Para tomar o sacar muestras de productos, sustancias y materiales

utilizados o manipulados en la empresa agrícola, con el propósito de

analizarlos, siempre que se notifique al empleador o a su representante

que los productos, muestras o sustancias han sido tomados o sacados con

dicho propósito.

2.

Los inspectores del trabajo no podrán entrar en el domicilio privado

del productor en aplicación de los apartados a) o b) del párrafo 1º del

presente artículo sino con el consentimiento del productor o con una

autorización especial concedida por la autoridad competente.

3.

Al efectuar una visita de inspección, el inspector deberá notificar

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