PREVISION SOCIAL
LEY Nº 22.611
Refórmase la Ley Nº 17.562, modificada por sus similares 20.314 y 21.388.
Bs. As., 18/06/82
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1º — (Artículo derogado por art. 9º punto 1 de laLey Nº 23.570B.O.25/7/1988. Vigencia: al día siguiente de su publicación)
ARTICULO 2.—
"El haber máximo como también el límite de acumulación de la o las pensiones otorgadas o a otorgar a que tengan derecho el o la cónyuge supérstite o el o la conviviente, que contrajere matrimonio o hiciere vida marital de hecho, será equivalente al haber máximo o límite de acumulación que corresponda aplicar a las prestaciones otorgadas por el Régimen Previsional Público del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, instituido por la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias."
Art. 7º — Facúltase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL, y a la COMISION NACIONAL DE PENSIONES ASISTENCIALES, dependiente del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, en el marco de sus respectivas competencias, a dictar las normas necesarias para instrumentar lo dispuesto por el presente Decreto.
Art. 8º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en cumplimiento de las disposiciones del artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Carlos A. Tomada. — Nilda C. Garré. — Aníbal D. Fernández. — Daniel F. Filmus. — Ginés M. González García. — Juan C. Nadalich. — Felisa Miceli. — Julio M. De Vido. — Alberto J. B. Iribarne.
CONGRESO DE LA NACION
Resolución Declárase la validez de Decretos del Poder Ejecutivo Nacional.
EL SENADO
Y
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION
RESUELVEN:
Artículo 1º — Declarar la validez de los Decretos del Poder Ejecutivo Nacional: - Decreto Nº 678 del 30 de mayo de 2006.
- Decreto Nº 764 del 15 de junio de 2006.
- Decreto Nº 782 del 16 de junio de 2006.
- Decreto Nº 828 del 6 de julio de 2006.
- Decreto Nº 832 del 6 de julio de 2006.
- Decreto Nº 940 del 26 de julio de 2006.
- Decreto Nº 1085 del 23 de agosto de 2006.
- Decreto Nº 1095 del 23 de agosto de 2006.
- Decreto Nº 1098 del 24 de agosto de 2006.
- Decreto Nº 1126 del 29 de agosto de 2006.
- Decreto Nº 1171 del 6 de setiembre de 2006.
- Decreto Nº 1223 del 12 de setiembre de 2006.
- Decreto Nº 1322 del 3 de octubre de 2006.
- Decreto Nº 1386 del 9 de octubre de 2006.
- Decreto Nº 1388 del 9 de octubre de 2006.
- Decreto Nº 1409 del 10 de octubre de 2006.
- Decreto Nº 1444 del 12 de octubre de 2006.
- Decreto Nº 1461 del 17 de octubre de 2006.
Art. 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. — ALBERTO BALESTRINI. — JOSE J. B. PAMPURO. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SIETE.
ARTICULO 3º — Los cónyuges supérstites, cuyo derecho a pensión se hubiera extinguido por aplicación del artículo 1º de la Ley 21.388 o disposiciones legales similares vigentes con anterioridad en razón de haber contraído nuevo matrimonio o por hacer vida marital de hecho, podrán solicitar la rehabilitación de la prestación, la que se liquidará a partir de la fecha de dicha solicitud, con sujeción al haber máximo de acumulación establecida en el artículo 2º.
El derecho acordado en el párrafo anterior no podrá ser ejercido si existieran causahabientes que hubieran acrecido su parte u obtenido la pensión como consecuencia de la extinción de la prestación para el beneficiario que contrajo matrimonio, o hizo vida marital de hecho.
(Artículo sustituido por art. 9º punto 3 de la Ley Nº 23.570B.O.25/7/1988. Vigencia: al día siguiente de su publicación)
ARTICULO 4º — En el artículo 2º de la Ley 17.562, suprímese la parte final del inciso d) que dice "y hubieran gozado de la pensión por lo menos durante diez (10) años" y derógase el inciso e).
ARTICULO 5º — La presente ley rige a partir del día siguiente al de su promulgación.
ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
GALTIERI
Carlos A. Lacoste
Antecedentes Normativos
- Artículo 2º sustituido por art. 9º punto 2 de la Ley Nº 23.570B.O.25/7/1988. Vigencia: al día siguiente de su publicación.