CONVENIOS

Rango Ley
Publicación 1982-06-24
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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CONVENIOS

LEY N° 22.615

**Apruébase el Convenio Interamericano para facilitar el Transporte

Acuático Internacional, suscripto el 7 de junio de 1963 en la Segunda

Conferencia Portuaria Interamericana.**

Buenos Aires, 18 de Junio de 1982

En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1° -Apruébase el

"Convenio Interamericano para facilitar el Transporte Acuático

Internacional", suscripto el 7 de junio de 1963 en la Segunda

Conferencia Portuaria Interamericana en la ciudad de Mar del Plata y su

Anexo, aprobado en la Primera Conferencia Portuaria Interamericana

Extraordinaria el 19 de abril de 1966 en la ciudad de Washington, cuyo

texto forma parte de la presente Ley.

ARTICULO 2° - Desígnase a la

Secretaría de Intereses Marítimos del Ministerio de Economía como

organismo de coordinación a los efectos del cumplimiento del artículo 6

del Convenio.

ARTICULO 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

GALTIERI

Horacio M.Rodriguez Castels

Nicanor Costa Méndez

Roberto T. Alemann

Lucas J. Lennon

Amadeo R. Frúgoli

Alfredo O. Saint Jean

CONVENIO INTERAMERICANO PARA FACILITAR EL TRANSPORTE ACUATICO INTERNACIONAL (CONVENIO DE MAR DEL PLATA)

Los Estados Contratantes, inspirados en la Carta de Punta del Este y en

la Declaración de San José sobre el Desarrollo, Administración y

Operación de Puertos en las Américas, con el fin de facilitar los

servicios de transporte acuático internacional en el hemisferio

occidental mediante la reducción al mismo de las formalidades,

requisitos y trámites de documentos para la recepción y despacho de

naves y para el tratamiento de sus pasajeros, tripulación, carga y

equipaje, han convenido lo siguiente:

ARTICULO 1

Cada Estado Contratante acuerda adoptar, mediante la promulgación de

reglamentos especiales o de otro modo, todas las medidas que faciliten

y aceleren los servicios de transporte acuático entre los territorios

de los Estados Contratantes, y que eviten todo retardo innecesario de

naves, de sus pasajeros, tripulación, carga y equipaje, en la

aplicación de las leyes sobre inmigración, sanidad, aduana y otras

disposiciones relativas a la recepción y despacho de las naves.

ARTICULO 2

Cada Estado Contratante se compromete a establecer en la medida de lo

posible, los procedimientos y disposiciones legales adecuados sobre

inmigración, sanidad, aduana y demás materias relativas a la recepción

y despacho de las naves, de acuerdo con las normas que se establezcan o

métodos que se recomienden de tiempo en tiempo, en aplicación del

presente convenio. Ninguna disposición del presente convenio se

interpretará en el sentido de que impida la creación de puertos o zonas

francas.

ARTICULO 3

Cada Estado Contratante se compromete a colaborar para lograr el mayor

grado de uniformidad posible en los procedimientos y disposiciones

legales relativos a la recepción y despacho de las naves y en el

tratamiento de sus pasajeros, tripulación, carga y equipaje en todo

cuanto tal uniformidad facilite y mejore el transporte acuático

internacional.

ARTICULO 4
a)

A estos efectos la Conferencia Portuaria Interamericana de la

Organización de los Estados Americanos adoptará y modificará de tiempo

en tiempo, cuando sea necesario las normas interamericanas y los

métodos recomendados en lo relativo a las formalidades, requisitos y

trámites pertinentes para una eficaz y económica recepción y despacho

de las naves y para el ágil y adecuado tratamiento de sus pasajeros,

tripulación, carga y equipaje.

b)

Un grupo de expertos de los gobiernos de los Estados Contratantes,

creado dentro del Comité Técnico Permanente de Puertos adscripto al

Consejo Interamericano Económico y Social, estudiará y propondrá a la

consideración de la Conferencia Portuaria Interamericana, por

intermedio del Comité, de tiempo en tiempo y cuando sea necesario, las

normas y los métodos recomendados.

ARTICULO 5
a)

Para la adopción de las normas y de los métodos recomendados y de

las enmiendas a los mismos por la Conferencia Portuaria Interamericana,

a que se refiere el inciso a) del artículo 4º, se requerirá el voto de

dos terceras partes de las delegaciones acreditadas de los Estados

Contratantes asistentes a la Conferencia.

b)

Las normas y los métodos recomendados que hayan sido aprobados, y

toda enmienda a los mismos, entrarán en vigor tres meses después de ser

transmitidos a los Estados Contratantes, salvo que ese período sea

ampliado por la Conferencia o que, en el ínterin, la mayoría de los

Estados Contratantes notifique su desacuerdo a la Secretaría General de

la Organización de los Estados Americanos.

c)

Las normas y los métodos recomendados y las enmiendas a los mismos

constituirán un anexo al presente convenio después de su entrada en

vigor sujetos a lo dispuesto en el artículo 6.

d)

La Secretaría General notificará a cada uno de los Estados

Contratantes la fecha de entrada en vigor de las normas y de los

métodos recomendados y de las enmiendas a los mismos.

ARTICULO 6
a)

Cualquier Estado Contratante que considere imposible cumplir una

norma interamericana, o concordar completamente sus propios reglamentos

o métodos con tal norma, cuando ésta haya sido modificada, o que

considere necesario adoptar reglamentos o métodos que difieran de lo

establecido por una norma interamericana, notificará inmediatamente a

la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos las

diferencias que existan entre su propio reglamento o método y lo

establecido por la norma interamericana.

b)

Cuando se trate de enmiendas a las normas interamericanas, cualquier

Estado Contratante que no haga las modificaciones correspondientes en

sus propios reglamentos o métodos, lo comunicará a la Secretaría

General dentro de los sesenta días a contar de la fecha de la

aprobación de la enmienda a la norma interamericana o indicará las

medidas que se proponga adoptar a este respecto.

c)

En todo los casos, la Secretaría General notificará a todos los

demás Estados Contratantes las diferencias que existan, en uno o más

aspectos, entre la norma interamericana y el reglamento o método

correspondiente del Estado en cuestión.

ARTICULO 7

El presente convenio quedará abierto a la firma o adhesión de los

Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos o de

cualquier otro Estado que haya sido invitado a firmar o adherir por

indicación del Consejo de la Organización de los Estados Americanos.

ARTICULO 8
a)

El instrumento original del presente convenio, cuyos textos en

español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será

depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados

Americanos, la cual enviará copias certificadas a cada uno de los

gobiernos de los Estados signatarios para los fines de su ratificación.

b)

Este convenio será ratificado por los Estados signatarios de

conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales. Los

instrumentos de ratificación y los de adhesión serán depositados en la

Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, que

notificará dicho depósito a cada uno de los Gobiernos de los Estados

signatarios y a cada uno de los gobiernos de los Estados adherentes.

ARTICULO 9

El presente convenio entrará en vigor el trigésimo día que siga a la

fecha en que se haya depositado en la Secretaría General de la

Organización de los Estados Americanos el undécimo instrumento de

ratificación o de adhesión. Respecto de cada Estado que ratifique el

convenio o adhiera al mismo después de haberse depositado el undécimo

instrumento de ratificación o de adhesión, el convenio entrará en vigor

el trigésimo día después de que dicho Estado haya depositado su

instrumento de ratificación o de adhesión.

ARTICULO 10

El Comité Técnico Permanente de Puertos se encargará de dar continuidad

al cumplimiento de este convenio, inclusive de la revisión periódica de

las normas y de los métodos recomendados. El Comité, por iniciativa

propia o por recomendación de un Estado Contratante, invitará al Grupo

de Expertos a que se refiera el inciso b) del artículo 4, a estudiar la

conveniencia y posibilidad de cualquier proyecto de enmienda al anexo

mencionado en el inciso c) del artículo 5, y formular recomendaciones

al respecto. Si el examen y estudio de cualquiera de estas enmiendas

interesara a los Congresos Interamericanos de Turismo o a los Congresos

Panamericanos de Carreteras, éstos serán consultados.

ARTICULO 11

La adopción de toda enmienda al presente convenio requerirá el voto, en

la Conferencia Portuaria Interamericana, de dos terceras partes de las

delegaciones acreditadas de los Estados Contratantes asistentes, y

entrará en vigor respecto de los Estados que la hayan ratificado de

conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales,

treinta días después de depositado en la Secretaría General de la

Organización de los Estados Americanos, el número de ratificaciones que

al efecto determine dicha conferencia.

ARTICULO 12
a)

El presente convenio podrá ser denunciado por cualquiera de los

Estados Contratantes en cualquier momento después de transcurridos

cuatro años desde la fecha en que el convenio entre en vigor en ese

Estado.

b)

La denuncia se hará mediante una notificación por escrito dirigida a

la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la

que informará a todos los demás Estados Contratantes acerca de

cualquier denuncia que reciba y de la fecha de recepción de la misma.

c)

La denuncia entrará en vigor transcurrido un año, o el plazo mayor

que se determine en la notificación, desde la fecha en que fuere

recibida por la Secretaría General de la Organización.

En testimonio de lo cual, los Plenipotenciarios infrascriptos

debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el

presente convenio. Hecho en Mar del Plata, a los siete días del mes de

junio de mil novecientos sesenta y tres.

ANEXO

AL CONVENIO INTERAMERICANO PARA FACILITAR EL TRANSPORTE ACUATICO INTERNACIONAL, 1 (CONVENIO DE MAR DEL PLATA)

Las normas y métodos recomendados que aparecen en este anexo se interpretarán del modo siguiente:

Normas. Cualquier especificación, cuyo cumplimiento uniforme se

reconoce como factible y necesario para facilitar el transporte

acuático internacional.

Método recomendado. Cualquier especificación, cuya observancia se

reconoce como conveniente para facilitar el transporte acuático

internacional.

CAPITULO I

DEFINICIONES Y DISPOSICIONES GENERALES

A) Definiciones

A los efectos de las disposiciones de este anexo, se atribuyen los

siguientes significados a los términos que aparecen a continuación:

Autoridades. Las entidades y/o funcionarios del Estado Contratante que

tengan a su cargo la aplicación y ejecución de las leyes y reglamentos

de dicho Estado relacionados con cualquier aspecto de estas normas y

métodos recomendados.

1.

Adoptado por resolución aprobada por la Primera Conferencia Portuaria Interamericana Extraordinaria el 19 de abril de 1966.

Carga. Cualesquiera bienes, efectos, mercaderías y artículos de

cualquier clase transportadas en una nave, con exclusión del correo,

suministros, respuestos y equipos de la nave, efectos de los

tripulantes y equipajes acompañados de los pasajeros.

Correo. Despachos de correspondencia y otros objetos entregados por las

administraciones postales y para entregarse a dichas administraciones.

Efectos de la tripulación. Ropas, efectos personales y cualesquiera

otros artículos incluso moneda corriente, de propiedad del tripulante y

que se lleven en la nave.

Equipaje acompañado de los pasajeros. Los artículos, incluso moneda

corriente, transportados para un pasajero, en la misma nave, ya sea en

el camarote o en otra parte y siempre que no se lleven con arreglo a

contrato de transporte u otro acuerdo similar.

Equipos de la nave. Artículos que no sean suministros ni repuestos, a

bordo de la nave y para usarse en dicha nave, relativos al viaje, y que

sean objetos movibles, pero no fungibles, incluso accesorios tales como

botes salvavidas, aparatos salvavidas, muebles, aparejos y otros

artículos similares.

Marino. Toda persona que haga de la actividad a bordo de una nave su

profesión habitual y que sea acreditada como tal por la autoridad

competente.

Naviero: Toda persona, sociedad u otra entidad jurídica que sea

propietaria, explotadora o agente de una nave, o cualquier persona que

legalmente la represente.

Repuestos de la nave. Artículos o materiales destinados a reparar o reemplazar partes o equipos fijos de las naves.

Suministros de la nave. Artículos para uso en la nave, incluso los

combustibles, y lubricantes y otros de consumo a bordo, y los

destinados a la venta a los pasajeros y tripulantes a bordo de dicha

nave.

Tripulante. Toda persona empleada para desempeñar funciones a bordo

durante el viaje y dedicada a la operación o servicios de la nave.

B) Disposiciones generales

Las disposiciones de este anexo se aplican a todos los casos de

utilización de nave, excepto cuando una disposición determinada se

refiere específicamente a un tipo de operaciones sin mencionar otros.

Las disposiciones de este anexo reconocen el principio de igualdad

entre todas las formas de transporte respecto a medidas de facilitación

y, además, reconocen que las medidas pueden diferir de acuerdo con los

requisitos particulares del transporte acuático internacional.

Las disposiciones de este anexo no impedirán que las autoridades tomen

las medidas apropiadas que sean necesarias incluso la solicitud de

nueva información, en caso de sospecha de fraude o por tratarse de

problemas especiales que constituyen un grave peligro para el orden

público, la seguridad pública o la salud pública, o para evitar la

introducción o diseminación de enfermedades o plagas que afecten a los

animales o a las plantas.

1.1 Norma. En todos los casos, las autoridades exigirán que se

proporcione sólo la información esencial, y mantendrán en el mínimo el

requisito de la información adicional.

Cuando en este anexo se establezca una lista determinada de pormenores,

las autoridades no requerirán que se les proporcione información sobre

los detalles que no consideren esenciales.

1.2 Método recomendado. No obstante el hecho de que algunos documentos

para ciertos propósitos puedan prescribirse y requerirse por separado

en este anexo, las autoridades, teniendo en cuenta los intereses de

quienes tienen que completar los documentos, así como los propósitos

para los que han de usarse, deberían tomar providencias para combinar

dos o más documentos cualesquiera de esta naturaleza, de manera tal que

formen uno solo en todo caso en que sea viable y facilite

sustancialmente la labor.

1.3 Normas. Nada de lo establecido en este Anexo impedirá que un Estado

Contratante adopte normas y métodos más favorables a los efectos de la

facilitación del transporte acuático internacional.

CAPITULO II

RECEPCION Y DESPACHO DE LAS NAVES

Esta sección contiene las providencias respecto al procedimiento que se

exige a los navieros, o a quienes los representan, por parte de las

autoridades en los casos de recepción y despacho de una nave, y no ha

de interpretarse que excluye el pedido de presentación de certificados

y otros documentos llevados por la nave y que corresponden a su

registro, navegabilidad, medidas, seguridad, tripulantes y otros

asuntos vinculados, con el objeto de que sean inspeccionados por las

autoridades correspondientes.

A)Generalidades

2.1 Norma. En los casos de recepción o despacho de naves, las

autoridades no exigirán para retención la entrega de más documentos

básicos que los siguientes:

Declaración general.

Manifiesto de carga.

Declaración de suministros.

Declaración de efectos de la tripulación.

Lista de la tripulación.

Lista de pasajeros.

El documento exigido para el correo de acuerdo con la Convención Postal Universal.

Declaración marítima de sanidad.

B) Contenido y objeto de los documentos

2.2 Norma. El documento básico que suministra la información exigida

por las autoridades con respecto a la nave, en el momento de su

recepción o despacho será la declaración general.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.