CONVENIOS
CONVENIOS
LEY N° 22.615
**Apruébase el Convenio Interamericano para facilitar el Transporte
Acuático Internacional, suscripto el 7 de junio de 1963 en la Segunda
Conferencia Portuaria Interamericana.**
Buenos Aires, 18 de Junio de 1982
En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1° -Apruébase el
"Convenio Interamericano para facilitar el Transporte Acuático
Internacional", suscripto el 7 de junio de 1963 en la Segunda
Conferencia Portuaria Interamericana en la ciudad de Mar del Plata y su
Anexo, aprobado en la Primera Conferencia Portuaria Interamericana
Extraordinaria el 19 de abril de 1966 en la ciudad de Washington, cuyo
texto forma parte de la presente Ley.
ARTICULO 2° - Desígnase a la
Secretaría de Intereses Marítimos del Ministerio de Economía como
organismo de coordinación a los efectos del cumplimiento del artículo 6
del Convenio.
ARTICULO 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
GALTIERI
Horacio M.Rodriguez Castels
Nicanor Costa Méndez
Roberto T. Alemann
Lucas J. Lennon
Amadeo R. Frúgoli
Alfredo O. Saint Jean
CONVENIO INTERAMERICANO PARA FACILITAR EL TRANSPORTE ACUATICO INTERNACIONAL (CONVENIO DE MAR DEL PLATA)
Los Estados Contratantes, inspirados en la Carta de Punta del Este y en
la Declaración de San José sobre el Desarrollo, Administración y
Operación de Puertos en las Américas, con el fin de facilitar los
servicios de transporte acuático internacional en el hemisferio
occidental mediante la reducción al mismo de las formalidades,
requisitos y trámites de documentos para la recepción y despacho de
naves y para el tratamiento de sus pasajeros, tripulación, carga y
equipaje, han convenido lo siguiente:
ARTICULO 1
Cada Estado Contratante acuerda adoptar, mediante la promulgación de
reglamentos especiales o de otro modo, todas las medidas que faciliten
y aceleren los servicios de transporte acuático entre los territorios
de los Estados Contratantes, y que eviten todo retardo innecesario de
naves, de sus pasajeros, tripulación, carga y equipaje, en la
aplicación de las leyes sobre inmigración, sanidad, aduana y otras
disposiciones relativas a la recepción y despacho de las naves.
ARTICULO 2
Cada Estado Contratante se compromete a establecer en la medida de lo
posible, los procedimientos y disposiciones legales adecuados sobre
inmigración, sanidad, aduana y demás materias relativas a la recepción
y despacho de las naves, de acuerdo con las normas que se establezcan o
métodos que se recomienden de tiempo en tiempo, en aplicación del
presente convenio. Ninguna disposición del presente convenio se
interpretará en el sentido de que impida la creación de puertos o zonas
francas.
ARTICULO 3
Cada Estado Contratante se compromete a colaborar para lograr el mayor
grado de uniformidad posible en los procedimientos y disposiciones
legales relativos a la recepción y despacho de las naves y en el
tratamiento de sus pasajeros, tripulación, carga y equipaje en todo
cuanto tal uniformidad facilite y mejore el transporte acuático
internacional.
ARTICULO 4
A estos efectos la Conferencia Portuaria Interamericana de la
Organización de los Estados Americanos adoptará y modificará de tiempo
en tiempo, cuando sea necesario las normas interamericanas y los
métodos recomendados en lo relativo a las formalidades, requisitos y
trámites pertinentes para una eficaz y económica recepción y despacho
de las naves y para el ágil y adecuado tratamiento de sus pasajeros,
tripulación, carga y equipaje.
Un grupo de expertos de los gobiernos de los Estados Contratantes,
creado dentro del Comité Técnico Permanente de Puertos adscripto al
Consejo Interamericano Económico y Social, estudiará y propondrá a la
consideración de la Conferencia Portuaria Interamericana, por
intermedio del Comité, de tiempo en tiempo y cuando sea necesario, las
normas y los métodos recomendados.
ARTICULO 5
Para la adopción de las normas y de los métodos recomendados y de
las enmiendas a los mismos por la Conferencia Portuaria Interamericana,
a que se refiere el inciso a) del artículo 4º, se requerirá el voto de
dos terceras partes de las delegaciones acreditadas de los Estados
Contratantes asistentes a la Conferencia.
Las normas y los métodos recomendados que hayan sido aprobados, y
toda enmienda a los mismos, entrarán en vigor tres meses después de ser
transmitidos a los Estados Contratantes, salvo que ese período sea
ampliado por la Conferencia o que, en el ínterin, la mayoría de los
Estados Contratantes notifique su desacuerdo a la Secretaría General de
la Organización de los Estados Americanos.
Las normas y los métodos recomendados y las enmiendas a los mismos
constituirán un anexo al presente convenio después de su entrada en
vigor sujetos a lo dispuesto en el artículo 6.
La Secretaría General notificará a cada uno de los Estados
Contratantes la fecha de entrada en vigor de las normas y de los
métodos recomendados y de las enmiendas a los mismos.
ARTICULO 6
Cualquier Estado Contratante que considere imposible cumplir una
norma interamericana, o concordar completamente sus propios reglamentos
o métodos con tal norma, cuando ésta haya sido modificada, o que
considere necesario adoptar reglamentos o métodos que difieran de lo
establecido por una norma interamericana, notificará inmediatamente a
la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos las
diferencias que existan entre su propio reglamento o método y lo
establecido por la norma interamericana.
Cuando se trate de enmiendas a las normas interamericanas, cualquier
Estado Contratante que no haga las modificaciones correspondientes en
sus propios reglamentos o métodos, lo comunicará a la Secretaría
General dentro de los sesenta días a contar de la fecha de la
aprobación de la enmienda a la norma interamericana o indicará las
medidas que se proponga adoptar a este respecto.
En todo los casos, la Secretaría General notificará a todos los
demás Estados Contratantes las diferencias que existan, en uno o más
aspectos, entre la norma interamericana y el reglamento o método
correspondiente del Estado en cuestión.
ARTICULO 7
El presente convenio quedará abierto a la firma o adhesión de los
Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos o de
cualquier otro Estado que haya sido invitado a firmar o adherir por
indicación del Consejo de la Organización de los Estados Americanos.
ARTICULO 8
El instrumento original del presente convenio, cuyos textos en
español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos, la cual enviará copias certificadas a cada uno de los
gobiernos de los Estados signatarios para los fines de su ratificación.
Este convenio será ratificado por los Estados signatarios de
conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales. Los
instrumentos de ratificación y los de adhesión serán depositados en la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, que
notificará dicho depósito a cada uno de los Gobiernos de los Estados
signatarios y a cada uno de los gobiernos de los Estados adherentes.
ARTICULO 9
El presente convenio entrará en vigor el trigésimo día que siga a la
fecha en que se haya depositado en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos el undécimo instrumento de
ratificación o de adhesión. Respecto de cada Estado que ratifique el
convenio o adhiera al mismo después de haberse depositado el undécimo
instrumento de ratificación o de adhesión, el convenio entrará en vigor
el trigésimo día después de que dicho Estado haya depositado su
instrumento de ratificación o de adhesión.
ARTICULO 10
El Comité Técnico Permanente de Puertos se encargará de dar continuidad
al cumplimiento de este convenio, inclusive de la revisión periódica de
las normas y de los métodos recomendados. El Comité, por iniciativa
propia o por recomendación de un Estado Contratante, invitará al Grupo
de Expertos a que se refiera el inciso b) del artículo 4, a estudiar la
conveniencia y posibilidad de cualquier proyecto de enmienda al anexo
mencionado en el inciso c) del artículo 5, y formular recomendaciones
al respecto. Si el examen y estudio de cualquiera de estas enmiendas
interesara a los Congresos Interamericanos de Turismo o a los Congresos
Panamericanos de Carreteras, éstos serán consultados.
ARTICULO 11
La adopción de toda enmienda al presente convenio requerirá el voto, en
la Conferencia Portuaria Interamericana, de dos terceras partes de las
delegaciones acreditadas de los Estados Contratantes asistentes, y
entrará en vigor respecto de los Estados que la hayan ratificado de
conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales,
treinta días después de depositado en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos, el número de ratificaciones que
al efecto determine dicha conferencia.
ARTICULO 12
El presente convenio podrá ser denunciado por cualquiera de los
Estados Contratantes en cualquier momento después de transcurridos
cuatro años desde la fecha en que el convenio entre en vigor en ese
Estado.
La denuncia se hará mediante una notificación por escrito dirigida a
la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la
que informará a todos los demás Estados Contratantes acerca de
cualquier denuncia que reciba y de la fecha de recepción de la misma.
La denuncia entrará en vigor transcurrido un año, o el plazo mayor
que se determine en la notificación, desde la fecha en que fuere
recibida por la Secretaría General de la Organización.
En testimonio de lo cual, los Plenipotenciarios infrascriptos
debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el
presente convenio. Hecho en Mar del Plata, a los siete días del mes de
junio de mil novecientos sesenta y tres.
ANEXO
AL CONVENIO INTERAMERICANO PARA FACILITAR EL TRANSPORTE ACUATICO INTERNACIONAL, 1 (CONVENIO DE MAR DEL PLATA)
Las normas y métodos recomendados que aparecen en este anexo se interpretarán del modo siguiente:
Normas. Cualquier especificación, cuyo cumplimiento uniforme se
reconoce como factible y necesario para facilitar el transporte
acuático internacional.
Método recomendado. Cualquier especificación, cuya observancia se
reconoce como conveniente para facilitar el transporte acuático
internacional.
CAPITULO I
DEFINICIONES Y DISPOSICIONES GENERALES
A) Definiciones
A los efectos de las disposiciones de este anexo, se atribuyen los
siguientes significados a los términos que aparecen a continuación:
Autoridades. Las entidades y/o funcionarios del Estado Contratante que
tengan a su cargo la aplicación y ejecución de las leyes y reglamentos
de dicho Estado relacionados con cualquier aspecto de estas normas y
métodos recomendados.
Adoptado por resolución aprobada por la Primera Conferencia Portuaria Interamericana Extraordinaria el 19 de abril de 1966.
Carga. Cualesquiera bienes, efectos, mercaderías y artículos de
cualquier clase transportadas en una nave, con exclusión del correo,
suministros, respuestos y equipos de la nave, efectos de los
tripulantes y equipajes acompañados de los pasajeros.
Correo. Despachos de correspondencia y otros objetos entregados por las
administraciones postales y para entregarse a dichas administraciones.
Efectos de la tripulación. Ropas, efectos personales y cualesquiera
otros artículos incluso moneda corriente, de propiedad del tripulante y
que se lleven en la nave.
Equipaje acompañado de los pasajeros. Los artículos, incluso moneda
corriente, transportados para un pasajero, en la misma nave, ya sea en
el camarote o en otra parte y siempre que no se lleven con arreglo a
contrato de transporte u otro acuerdo similar.
Equipos de la nave. Artículos que no sean suministros ni repuestos, a
bordo de la nave y para usarse en dicha nave, relativos al viaje, y que
sean objetos movibles, pero no fungibles, incluso accesorios tales como
botes salvavidas, aparatos salvavidas, muebles, aparejos y otros
artículos similares.
Marino. Toda persona que haga de la actividad a bordo de una nave su
profesión habitual y que sea acreditada como tal por la autoridad
competente.
Naviero: Toda persona, sociedad u otra entidad jurídica que sea
propietaria, explotadora o agente de una nave, o cualquier persona que
legalmente la represente.
Repuestos de la nave. Artículos o materiales destinados a reparar o reemplazar partes o equipos fijos de las naves.
Suministros de la nave. Artículos para uso en la nave, incluso los
combustibles, y lubricantes y otros de consumo a bordo, y los
destinados a la venta a los pasajeros y tripulantes a bordo de dicha
nave.
Tripulante. Toda persona empleada para desempeñar funciones a bordo
durante el viaje y dedicada a la operación o servicios de la nave.
B) Disposiciones generales
Las disposiciones de este anexo se aplican a todos los casos de
utilización de nave, excepto cuando una disposición determinada se
refiere específicamente a un tipo de operaciones sin mencionar otros.
Las disposiciones de este anexo reconocen el principio de igualdad
entre todas las formas de transporte respecto a medidas de facilitación
y, además, reconocen que las medidas pueden diferir de acuerdo con los
requisitos particulares del transporte acuático internacional.
Las disposiciones de este anexo no impedirán que las autoridades tomen
las medidas apropiadas que sean necesarias incluso la solicitud de
nueva información, en caso de sospecha de fraude o por tratarse de
problemas especiales que constituyen un grave peligro para el orden
público, la seguridad pública o la salud pública, o para evitar la
introducción o diseminación de enfermedades o plagas que afecten a los
animales o a las plantas.
1.1 Norma. En todos los casos, las autoridades exigirán que se
proporcione sólo la información esencial, y mantendrán en el mínimo el
requisito de la información adicional.
Cuando en este anexo se establezca una lista determinada de pormenores,
las autoridades no requerirán que se les proporcione información sobre
los detalles que no consideren esenciales.
1.2 Método recomendado. No obstante el hecho de que algunos documentos
para ciertos propósitos puedan prescribirse y requerirse por separado
en este anexo, las autoridades, teniendo en cuenta los intereses de
quienes tienen que completar los documentos, así como los propósitos
para los que han de usarse, deberían tomar providencias para combinar
dos o más documentos cualesquiera de esta naturaleza, de manera tal que
formen uno solo en todo caso en que sea viable y facilite
sustancialmente la labor.
1.3 Normas. Nada de lo establecido en este Anexo impedirá que un Estado
Contratante adopte normas y métodos más favorables a los efectos de la
facilitación del transporte acuático internacional.
CAPITULO II
RECEPCION Y DESPACHO DE LAS NAVES
Esta sección contiene las providencias respecto al procedimiento que se
exige a los navieros, o a quienes los representan, por parte de las
autoridades en los casos de recepción y despacho de una nave, y no ha
de interpretarse que excluye el pedido de presentación de certificados
y otros documentos llevados por la nave y que corresponden a su
registro, navegabilidad, medidas, seguridad, tripulantes y otros
asuntos vinculados, con el objeto de que sean inspeccionados por las
autoridades correspondientes.
A)Generalidades
2.1 Norma. En los casos de recepción o despacho de naves, las
autoridades no exigirán para retención la entrega de más documentos
básicos que los siguientes:
Declaración general.
Manifiesto de carga.
Declaración de suministros.
Declaración de efectos de la tripulación.
Lista de la tripulación.
Lista de pasajeros.
El documento exigido para el correo de acuerdo con la Convención Postal Universal.
Declaración marítima de sanidad.
B) Contenido y objeto de los documentos
2.2 Norma. El documento básico que suministra la información exigida
por las autoridades con respecto a la nave, en el momento de su
recepción o despacho será la declaración general.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.