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ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Texto vigente a fecha 1970-01-02

ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

LEY Nº 22.635

**Otórgase al personal dependiente del

Gobierno Nacional, no comprendido en convenciones colectivas de

trabajo, por única vez, una suma fija en el mes de agosto de 1982.

Incremento fijo para setiembre de 1982. Liquidación de haberes al

personal cuya prestación de servicio sea inferior a 35 horas semanales.**

Ajuste de las remuneraciones correspondientes al mes de octubre de 1982.

Buenos Aires, 3 de setiembre de 1982.

EN uso de las facultades conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º - El personal

dependiente del Gobierno Nacional, no comprendido en convenciones

colectivas de trabajo, cuya prestación de servicios sea de 35 o más

horas semanales percibirá, por esta única vez la suma fija efectiva de

seiscientos mil pesos ($ 600.000) como asignación especial no

remunerativa, la que se abonará juntamente con la remuneración del mes

de agosto de 1982.

ARTICULO 2º - A partir del 1º

de setiembre de 1982, increméntase en la suma fija de un millón de

pesos ($ 1.000.000) mensuales la remuneración percibida por el personal

comprendido en el artículo anterior al 31 de julio de 1982.

ARTICULO 3º - La liquidación de

las sumas establecidas por los artículos 1º y 2º de la presente ley se

efectuará, al personal cuya prestación de servicios sea inferior a 35

horas semanales, en la siguiente forma:

a)

Personal docente retribuido por horas de cátedra: a razón de veinte

mil pesos ($ 20.000) y treinta y tres mil trescientos treinta y tres

pesos ($ 33.333) mensuales por hora de cátedra, respectivamente.

b)

Personal docente universitario con dedicación simple: a razón de

ciento veinte mil pesos ($ 120.000) y doscientos mil pesos ($ 200.000)

mensuales por cada cargo, respectivamente.

c)

Personal no comprendido en los incisos anteriores: a razón de

diecisiete mil ciento cuarenta y tres pesos ($ 17.143) y veintiocho mil

quinientos setenta y un pesos ($ 28.571) mensuales por hora semanal,

respectivamente.

ARTICULO 4º - El Poder

Ejecutivo Nacional ajustará las remuneraciones correspondientes al mes

de octubre de 1982 del personal dependiente del Gobierno Nacional no

comprendido en convenciones colectivas de trabajo, mediante la

aplicación, a las vigentes al 30 de setiembre del mismo año del

coeficiente resultante del incremento del costo de vida (precios al

consumidor nivel general) registrado en el mes de setiembre de 1982.

ARTICULO 5º - Respecto de las

sumas establecidas por los artículos 1º y 2º de la presente ley no

serán de aplicación las leyes o disposiciones que establecen relaciones

fijas, coeficientes o índices para la determinación de remuneraciones,

limitándose a las sumas mencionadas precedentemente los montos

correspondientes a las retribuciones que surgen del Decreto-Ley Nº

5.535/63 y sus modificatorias.

ARTICULO 6º - Las

remuneraciones resultantes de la aplicación de la presente ley serán

objeto de los aportes y contribuciones previsionales y asistenciales y

de las retenciones por cuotas sindicales ordinarias En el caso de

aportes y contribuciones a obras sociales y entidades similares, los

mismos se limitarán a los previstos en la Ley Nº 22.269.

ARTICULO 7º - Los distintos

adicionales previstos en los regímenes escalafonarios, cuyo monto surja

de aplicar determinadas proporciones, porcentajes, índices o

coeficientes sobre las remuneraciones, deberán abonarse teniendo en

cuenta las nuevas retribuciones emergentes de los artículos 2º, 3º y 4º

de la presente ley.

ARTICULO 8º - El Poder

Ejecutivo Nacional dictará las normas que aseguren el más adecuado

cumplimiento de las disposiciones precedentes, respecto de aquellas

actividades o situaciones que revistan características especiales.

ARTICULO 9º - El mayor gasto

resultante de la aplicación de la presente ley se imputará, en caso de

resultar insuficientes las partidas específicas, al disponible de

cualquier crédito del presupuesto respectivo de 1982.

ARTICULO 10. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE

Conrado E. Bauer