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SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS

LEY N° 22.639

Modifícase la Ley Nº 21.801 que creó la citada Sindicatura.

Buenos Aires, 10 de setiembre de 1982.

En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º - Sustitúyense los arts. 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 12 y 13 de la Ley N° 21.801, por los siguientes:

Artículo 1º - La Sindicatura General de Empresas Públicas funcionará

en jurisdicción del Poder Ejecutivo nacional a través de la Secretaría

de Planeamiento de la Presidencia de la Nación.

Artículo 2º - La Sindicatura General de Empresas Públicas tendrá

carácter de entidad administrativa descentralizada con personalidad

jurídica. Su patrimonio estará integrado por los bienes que se le

transfieran, las retribuciones que perciba por los servicios que

preste, los aportes del Tesoro Nacional, subsidios y cualquier otro

recurso que se le destine. Podrá realizar todo tipo de actos, contratos

y operaciones que se relacionen directa o indirectamente con su objeto.

Artículo 3º - La Sindicatura General de Empresas Públicas tendrá por objeto:
a)

Ejercer el control externo de las empresas comprendidas en el art. 5º de la presente ley.

b)

Asesorar sobre la procedencia o conveniencia de actos de las

empresas sujetas a su contralor, cuando los mismos deban ser aprobados

por el Poder Ejecutivo nacional. Para ello tendrán acceso oportuno a la

información que sea necesaria.

c)

Proyectar y someter a consideración del Poder Ejecutivo nacional,

las normas reglamentarias a que deban ajustarse las empresas

fiscalizadas, en los aspectos contables y en todo cuanto se refiera a

los regímenes de control interno. Proponer a los Ministerios o

Secretarías de la Presidencia de la Nación la modificación de las

normas que regulen la actividad de las empresas que operen en sus

respectivas jurisdicciones, cuando como consecuencia del control

ejercitado, se demuestre la inconveniencia de que ellas se mantengan en

vigor.

d)

Centralizar, evaluar y compatibilizar la información referente a las

empresas a que alude esta ley, en función de los requerimientos que

pueden formular los distintos organismos del Estado, prestándoles el

asesoramiento que éstos le soliciten y en cuanto se relacione con

materia de competencia de la Sindicatura General de Empresas Públicas.

Artículo 4º - El control a que alude el inc. a) del artículo precedente se ejercerá mediante:
a)

Control de legalidad: Evaluar los actos realizados por las empresas

desde un punto de vista jurídico, observándolos cuando los mismos

violen disposiciones legales, reglamentarias, estatutarias o decisiones

de las asambleas.

b)

Control de auditoría: Efectuar los análisis de control interno que

resulten necesarios, verificando las normas y procedimientos contables,

con el objeto de emitir opinión sobre los estados contables evaluando

la situación económico-financiera de las empresas.

En todos los casos en que las empresas bajo control de auditoría de la

Sindicatura General de Empresas Públicas presenten estados contables o

cualquier otro tipo de información que requieran dictamen o

certificación profesional de los mismos, dichos informes deberán ser

suscriptos por el síndico general delegado contador público, quien

podrá delegar esta responsabilidad en otro funcionario con el mismo

título habilitante, cuya jerarquía no sea inferior a la de director

general o equivalente.

c)

Control de Gestión: El ejercicio de este control no deberá incidir

en la normal actividad ni restar agilidad operativa y eficiencia a las

empresas así controladas. Se basará sobre la información que

suministrará cada empresa, en las condiciones y con la periodicidad que

se establezca en la Reglamentación de la presente ley, con el objeto de

posibilitarle que esté en condiciones de:

1.

Evaluar el cumplimiento de los objetivos previstos en los planes de acción y presupuesto y analizar los desvíos registrados.

2.

Conocer y evaluar en forma sistemática la situación comercial, operativa, económica y financiera de las empresas.

3.

Dictaminar sobre la eficiencia de la gestión empresaria frente a los objetivos fijados.

4.

Formular las observaciones a que se refieren los arts. 12 y 13 de esta ley.

El control previsto en este artículo será de carácter obligatorio para

las empresas comprendidas en el Artículo 5º y podrá ser ejercido a

requerimiento de aquellas empresas cuyo capital mayoritario o total

integren el Estado Nacional con las Provincias y Municipios.

Artículo 5º - Las empresas sujetas al régimen de control previsto en

la presente ley son aquéllas de propiedad total o mayoritaria del

Estado Nacional, cualquiera fuese su naturaleza jurídica u objeto,

salvo las que operen es jurisdicción de los Comandos en Jefe del

Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. El Poder Ejecutivo nacional

podrá disponer que la Sindicatura General de Empresas Públicas asuma la

fiscalización de las haciendas paraestatales definidas en el artículo 138

de la Ley de Contabilidad, cuando se trate de haciendas productivas, de

cuya dirección y administración sea responsable el Estado Nacional.

Artículo 6º - La dirección y administración de la Sindicatura

General

de Empresas Públicas estará a cargo de un directorio de seis (6)

miembros, integrado por el Secretario de Hacienda del Ministerio de

Economía, el Subsecretario de Coordinación del Planeamiento de la

Secretaría de Planeamiento de la Presidencia de la Nación y el

Subsecretario Técnico y de Coordinación Administrativa del Ministerio

de Obras y Servicios Públicos o por quienes -en el futuro- desempeñen

funciones equivalentes.

Además de los nombrados el Poder Ejecutivo Nacional designará otros

tres (3) directores, asignando a uno de ellos, la calidad de

Presidente, que tendrá como facultad adicional la de doble voto en caso

de empate. Podrán participar en las reuniones de Directorio, cuando se

traten temas vinculados con las empresas cuyo objeto corresponda a su

jurisdicción, el Ministro del ramo o el Secretario o Subsecretario que

éste designe.

Artículo 7º - El Directorio ejercerá las funciones que le asigne la

reglamentación y las resoluciones que en su consecuencia se dicten y

tendrá competencia para interpretar las normas de la presente ley y su

reglamentación.

El Directorio designará tres funcionarios denominados Síndicos

Generales Delegados, uno de los cuales deberá ser contador público,

otro abogado y el tercero, un profesional que posea título

correspondiente a una carrera universitaria afín a la actividad

empresaria y cuyo plan de estudio no fuere menor de cinco (5) años.

Dichos funcionarios asistirán en su cometido al directorio y cumplirán

las funciones que les asigne esta ley y su reglamentación, y toda otra

que le encomiende el Directorio.

Los Síndicos Generales Delegados durarán seis (6) años en el cargo y

conservarán sus empleos durante el período señalado mientras dure su

buena conducta y capacidad. Deberán tener más de treinta y cinco (35)

años de edad y un mínimo de diez (10) años en el ejercicio de la

profesión.

Artículo 8º - El contralor inmediato de las empresas estará a cargo de

comisiones fiscalizadoras, integradas por funcionarios de la

Sindicatura General de Empresas Públicas. Dichos funcionarios

revestirán la calidad de Síndicos y serán designados de acuerdo al

siguiente procedimiento:

a)

En las entidades con la estructura jurídica de las empresas del

Estado, los síndicos que constituyen las comisiones fiscalizadoras

serán investidos en sus funciones por la Sindicatura General de

Empresas Públicas.

b)

En las empresas que revistan la estructura jurídica de sociedades

anónimas con participación estatal mayoritaria o sociedades del Estado,

la Sindicatura General de Empresas Públicas propondrá a los organismos

que ejerzan los derechos societarios del Estado la designación de los

síndicos que integrarán las comisiones fiscalizadoras de acuerdo con lo

que establezcan los respectivos estatutos.

Los Síndicos así designados, cualquiera fuere la estructura jurídica de

la empresa fiscalizada en la cual ejerzan sus funciones, deberán ser

abogados o contadores públicos, según fueren afectados a las áreas de

Control de Legalidad o de Autoría de la Sindicatura General de Empresas

Públicas, respectivamente. Cuando resulten afectados al área de Control

de Gestión deberán ser profesionales que posean título correspondiente

a una carrera universitaria afín a la actividad empresaria y cuyo plan

de estudio no fuere menor de cinco (5) años.

Artículo 9º - Los Síndicos integrantes de las comisiones fiscalizadoras tendrán las siguientes atribuciones y deberes:
a)

Las previstas en la Ley 19.550, cualquiera fuere la estructura

jurídica de las empresas fiscalizadas, en cuanto fuere compatible con

las disposiciones de la presente ley.

b)

La de poner en conocimiento de la Sindicatura General de Empresas

Públicas los actos de las empresas cuando se estime que violan

disposiciones legales, reglamentarias, convencionales, contables,

estatutarias o decisiones de las asambleas.

Artículo 12. - Todo acto u omisión que contravenga las disposiciones

legales, reglamentarias, estatutarias, convencionales o decisiones de

las asambleas a que deben ajustarse las empresas sujetas al régimen de

esta ley o que contraríe objetivamente los principios de una buena

gestión empresaria, así como también los procedimientos seguidos por

las mismas en oposición a las técnicas contables, será pasible de

observación.

Tal observación será transmitida a las empresas por la Sindicatura General de Empresas Públicas.

Artículo 13. - La observación de los actos o procedimientos en

relación con los controles de legalidad, auditoría y gestión se

ajustarán al siguiente trámite:

a)

Será anticipada por los Síndicos Generales Delegados al Directorio o

administrador de la empresa, con conocimiento simultáneo del Directorio

de la Sindicatura General de Empresas Públicas. La Empresa deberá

informar al Directorio de la Sindicatura General de Empresas Públicas

dentro de los quince (15) días modificando el acto que la motivó o

exponiendo las razones que aconsejan su mantenimiento.

b)

Si las explicaciones ofrecidas justificaran razonablemente el acto

motivo de la observación, el Directorio de la Sindicatura General de

Empresas Públicas, a su juicio y atento a la naturaleza del acto,

previo conocimiento del síndico del Ente a que se refiere el art. 15 de

esta ley podrá dar por terminado el trámite de la observación,

ordenando el archivo de las actuaciones o reservándolas, a los fines de

su posterior evaluación como antecedente.

c)

En los casos en que dicho Cuerpo no considere procedente el

levantamiento de la observación o hubiese vencido el plazo indicado

pondrá el hecho en conocimiento del Ministerio o Secretaría de

Presidencia, en cuya jurisdicción opere la correspondiente empresa del

Estado. Si el acto observado proviniese de una empresa con forma

jurídica de sociedad anónima el hecho será puesto en conocimiento de

los organismos que en ella ejerciten los derechos societarios.

d)

Tanto los Ministerios, como las Secretarías de la Presidencia de la

Nación en el supuesto de empresas del Estado, que actúen en su

jurisdicción, como los órganos que ejerciten los derechos societarios

del Estado, en el caso de empresas con forma jurídica de sociedad

anónima, comunicarán a la Sindicatura General de Empresas Públicas en

un plazo de treinta (30) días, computados desde el día que reciban la

información prevista en el precedente inciso c) el temperamento adoptado

con motivo de la observación.

e)

La Sindicatura General de Empresas Públicas elevará al Poder

Ejecutivo Nacional, por conducto de la Secretaría de Planeamiento de la

Presidencia de la Nación, las actuaciones originadas por la observación

no levantada, acompañando la comunicación a que refiere el precedente

inciso d).

f)

Sin perjuicio de lo expresado precedentemente, si se advirtiere que

el acto de la empresa controlada puede afectar gravemente el patrimonio

estatal, la Sindicatura General de Empresas Públicas mediante informe

fundado y con los antecedentes del caso podrá solicitar la inmediata

suspensión de la ejecución del mismo al Poder Ejecutivo Nacional, por

intermedio de la Secretaría de Planeamiento de la Presidencia de la

Nación. El Poder Ejecutivo nacional podrá disponer la inmediata

suspensión de tal acto cualquiera fuere la naturaleza de la empresa que

lo haya emitido.

g)

Si la naturaleza del acto observado lo justifica, el Directorio de

la Sindicatura General de Empresas Públicas, previa una información

preliminar y también con todos los antecedentes del caso, podrá

disponer la iniciación del correspondiente sumario que tramitará por

intermedio de la Procuración del Tesoro de la Nación. El sumario deberá

tramitarse en el plazo máximo de noventa (90) días.

h)

Si como consecuencia de las funciones de contralor asignadas a la

Sindicatura General de Empresas Públicas, se advirtieran hechos que

pudieran ser motivo de juicios de responsabilidad en las empresas

controladas, el Directorio dará, a esos fines, intervención al Tribunal

de Cuentas de la Nación, para que proceda de acuerdo con lo prescripto

en el Capítulo XIII de la Ley de Contabilidad.

ARTICULO 2º - El Poder

Ejecutivo Nacional reglamentará la presente ley dentro del plazo de

cuarenta y cinco (45) días de su entrada en vigencia.

ARTICULO 3º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE

Llamil Reston

Julio J. Martínez Vivot