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PENSIONES GRACIABLES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

PENSIONES GRACIABLES

LEY N° 22.646

**Establécese que lo dispuesto en el

Artículo 1° de la Ley N° 22.462 será también de aplicación respecto de

las pensiones otorgadas o a otorgar de conformidad con la Ley N° 20.733.**

Buenos Aires, 21 de setiembre de 1982.

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1° —Lo dispuesto en

el Artículo 1° de la Ley N° 22.462 será de aplicación a las pensiones

otorgadas o a otorgar de conformidad con la Ley N° 20.733, a partir de

la vigencia de la presente ley.

ARTICULO 2° — El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley será atendido con cargo al Artículo 8° de la Ley N° 18.820.

ARTICULO 3° — Derógase el Artículo 4° de la Ley N° 22.462.

ARTICULO 4° — La presente ley regirá a partir del primer día del mes siguiente al de su promulgación.

ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE

Adolfo Navajas Artaza