CONVENIOS
CONVENIOS
LEY N° 22.663
**Apruébase el "Convenio Multilateral sobre Cooperación y Asistencia
Mutua entre las Direcciones Nacionales de Aduanas" suscripto en la
ciudad de México el 11-9-81 y sus anexos I, V y XIII.**
Buenos Aires, 22 de Octubre de 1982
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1° - Apruébase el
"Convenio Multilateral sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre las
Direcciones Nacionales de Aduanas" suscripto en la ciudad de México el
11 de septiembre de 1981 y sus anexos I, V y XIII cuyos textos forman
parte de la presente Ley.
ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
BIGNONE
Juan R. Aguirre Lanari
Jorge Wehbe
CONVENIO MULTILATERAL SOBRE COOPERACION Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS DIRECCIONES NACIONALES DE ADUANAS
PREAMBULO
Las Partes Contratantes del presente convenio.
CONSIDERANDO: Que la cooperación y asistencia mutua entre las
administraciones aduaneras nacionales ha demostrado ser en el plano
internacional un instrumento útil para alcanzar diversos objetivos en
favor del incremento y desarrollo del comercio y la facilitación del
transporte:
Que hasta hoy, entre los países latinoamericanos y particularmente en
algunos de los procesos de integración existentes en la región se han
realizado esfuerzos para institucionalizar dicha cooperación y
asistencia mutua con vistas principalmente a la prevención,
investigación y represión de las infracciones aduaneras;
Que en la práctica la cooperación y asistencia mutua que se prestan las
administraciones aduaneras nacionales latinoamericanas no se
circunscribe sólo a los objetivos antes aludidos sino que se extiende
también a otros campos y aspectos aduaneros de interés común;
Que la experiencia demuestra que es conveniente institucionalizar la
cooperación que se prestan, de hecho, las administraciones aduaneras
nacionales en los distintos aspectos aduaneros, a través de un
instrumento internacional de carácter multilateral en que se definan
los campos de actuación y los métodos y condiciones requeridos para
hacerla efectiva;
Que tanto la actual coyuntura del comercio y del transporte dentro de
la región como la evolución de los procesos de integración existentes
en ella son favorables a la institucionalización de las acciones de
cooperación y asistencia a nivel regional porque contribuyen
efectivamente a dinamizar las corrientes comerciales y a facilitar el
transporte entre los países miembros; y
Que, finalmente, dicha institucionalización constituye igualmente en
instrumento eficaz para promover y asegurar la armonización y
simplificación de los instrumentos aduaneros nacionales y la
modernización de las estructuras y métodos de trabajo de las
administraciones respectivas;
Convienen en lo siguiente:
CAPITULO PRIMERO
DEFINICIONES
Artículo 1º
Para la aplicación del presente convenio, se entiende:
Por legislación aduanera el conjunto de disposiciones legales y
reglamentarias aplicadas por las respectivas administraciones
nacionales, concernientes a la importación o exportación de mercaderías
y demás regímenes y operaciones aduaneros;
Por infracción aduanera, toda violación o tentativa de violación de la legislación aduanera;
Por delitos aduaneros, las infracciones aduaneras calificadas como tales en las respectivas legislaciones nacionales;
Por gravámenes a la importación o a la exportación, los derechos
aduaneros y los demás derechos, impuestos, tasas y otros recargos que
se perciban en o con ocasión de la importación o exportación de
mercaderías, con excepción de las tasas y recargos análogos cuyo monto
se limita al costo aproximado de los servicios prestados;
Por persona, tanto una persona natural o física, como una persona
jurídica, a menos que del contexto se desprenda que se trata de una u
otra;
Por ratificación, la ratificación propiamente dicha, la aceptación o la aprobación;
Por directores nacionales de aduanas, los jefes superiores de las
administraciones aduaneras de las Partes Contratantes del presente
convenio; y
Por secretaría, el órgano encargado de asistir a los directores
nacionales de aduanas de las Partes Contratantes en la administración
del presente convenio.
CAPITULO SEGUNDO
CAMPO DE APLICACION DEL CONVENIO
Artículo 2º
Las Partes Contratantes del presente convenio están de acuerdo en
que sus administraciones aduaneras se presten mutua asistencia con
vistas a prevenir, investigar y reprimir las infracciones aduaneras,
según las disposiciones del presente convenio.
Las Partes Contratantes del presente convenio también acuerdan que
sus administraciones aduaneras se presten mutua cooperación en los
términos indicados en los respectivos anexos, en aspectos de interés
común distintos de los indicados en el numeral anterior.
La administración aduanera de una Parte Contratante podrá solicitar
la asistencia prevista en el párrafo 1 del presente artículo durante el
desarrollo de una investigación o en el marco de un procedimiento
judicial o administrativo emprendido por esta Parte Contratante. Si la
administración aduanera no tuviere la iniciativa del procedimiento, no
podrá solicitar la asistencia sino dentro del límite de la competencia
que se le atribuyere a título de ese procedimiento. Asimismo, si se
emprendiere un procedimiento en el país de la administración requerida,
ésta proporcionará la asistencia solicitada dentro del límite de la
competencia que se le atribuyere a título de dicho procedimiento.
La asistencia mutua prevista en el párr. 1 del presente artículo no
se refiere a las solicitudes de arresto, ni al cobro de derechos,
impuestos, recargos, multas o cualquier otra suma por cuenta de otra
Parte Contratante.
Artículo 3º
Cuando una Parte Contratante estimare que la asistencia o cooperación
que se le solicitare pudiere atentar contra su soberanía, su seguridad
o sus otros intereses esenciales, o incluso perjudicar los legítimos
intereses comerciales de empresas públicas o privadas, podrá rehusar
acordarla, o acordarla bajo reserva de que se satisfagan determinadas
condiciones o exigencias.
Artículo 4º
Cuando la administración aduanera de una Parte Contratante presentare
una solicitud de asistencia o cooperación a la cual ella misma no
pudiere acceder si la misma solicitud le fuere presentada por la otra
Parte Contratante, hará constar ese hecho en el texto de su solicitud.
La Parte Contratante requerida tendrá completa libertad para determinar
el curso a dar a esa solicitud.
CAPITULO TERCERO
MODALIDADES GENERALES DE ASISTENCIA O COOPERACION
Artículo 5º
Las informaciones, los documentos y los otros elementos de
información, comunicados u obtenidos en aplicación del presente
convenio, merecerán el siguiente tratamiento:
Solamente deberán ser utilizados a los fines del presente convenio,
inclusive en el marco de los procedimientos judiciales o
administrativos y bajo reserva de las condiciones que la administración
aduanera que los proporcionó hubiere estipulado; y
Gozarán en el país que los recibiere de las mismas medidas de
protección de las informaciones confidenciales y del secreto
profesional que las que estuvieren en vigor en dicho país para las
informaciones, documentos y otros elementos de información de la misma
naturaleza, que hubieren sido obtenidos en su propio territorio.
Estas informaciones, documentos y otros elementos de información no
podrán ser utilizados para otros fines sino con el consentimiento
escrito de la administración aduanera que los proporcionare y bajo
reserva de las condiciones que hubiere estipulado, así como de las
disposiciones del párr. 1 b) del presente artículo.
Artículo 6º
Las comunicaciones entre las Partes Contratantes previstas por el
presente convenio se efectuarán directamente entre sus respectivas
administraciones aduaneras. Las administraciones aduaneras de las
Partes Contratantes designarán los servicios o funcionarios encargados
de asegurar dichas comunicaciones e informarán a la secretaría los
nombres y direcciones de dichos servicios o funcionarios. La secretaría
notificará esas informaciones a las otras Partes Contratantes.
La administración aduanera de la Parte Contratante requerida
adoptará en conformidad a las leyes y reglamentos en vigor en su
territorio, todas las medidas necesarias para la ejecución de la
solicitud de asistencia o cooperación. A este efecto, los demás
organismos de esa Parte Contratante prestarán en la medida de lo
posible la colaboración necesaria para el cumplimiento de los objetivos
del presente convenio.
La administración aduanera de la Parte Contratante requerida
atenderá las solicitudes de asistencia o cooperación en el más breve
plazo.
Artículo 7º
Las solicitudes de asistencia o cooperación formuladas a título del
presente convenio se presentarán por escrito e incluirán las
informaciones necesarias y se acompañarán con los documentos
considerados útiles.
Las solicitudes escritas podrán presentarse en el idioma de la Parte
Contratante solicitante. Las solicitudes y los documentos que las
acompañaren se traducirán, si así se solicitare, a un idioma acordado
por las Partes Contratantes en cuestión.
Cuando en razón de la urgencia las solicitudes de asistencia o
cooperación no fueren presentadas por escrito, la Parte Contratante
requerida podrá exigir una confirmación escrita.
Artículo 8º
Los gastos que ocasionare la participación de expertos y de testigos,
eventualmente resultantes de la aplicación del presente convenio, serán
a cargo de la Parte Contratante solicitante, sin perjuicio de que
puedan convenirse formas de financiamiento. Las Partes Contratantes no
podrán reclamar la restitución de otros gastos resultantes de la
aplicación del presente convenio.
CAPITULO CUARTO
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 9º
La secretaría y las administraciones aduaneras adoptarán las medidas
necesarias para mantener comunicaciones directas con vista a facilitar
el cumplimiento de las disposiciones del presente convenio, sin
perjuicio de las que se efectúen a través de los respectivos
Ministerios de Relaciones Exteriores.
Artículo 10
Para la aplicación del presente convenio, los anexos en vigor respecto
de una Parte Contratante forman parte integrante de aquél.
Artículo 11
Las disposiciones del presente convenio no obstaculizarán la prestación
de una asistencia o cooperación mutua más amplia que algunas Partes
Contratantes acordaren.
CAPITULO QUINTO
FUNCIONES DE LOS DIRECTORES NACIONALES DE ADUANAS Y DE LA SECRETARIA
Artículo 12
Los directores nacionales de Aduanas velarán, en el marco del presente convenio, por la gestión y desarrollo de éste.
Para estos fines, los directores nacionales de Aduanas se reunirán
periódicamente, por lo menos una vez al año, con el objeto de examinar
la marcha de la aplicación del presente convenio y sus anexos y adoptar
las directivas y recomendaciones que estimaren convenientes.
La secretaría ejercerá, en base a las directivas y recomendaciones
de los directores nacionales de aduanas, las siguientes funciones:
Elaborar los proyectos de enmiendas al presente convenio;
Emitir opiniones sobre la interpretación de las disposiciones del presente convenio;
Asegurar vínculos útiles con los organismos internacionales interesados;
Adoptar todas las medidas susceptibles, de contribuir a la
realización de los objetivos generales y específicos del convenio y,
especialmente, estudiar y proponer nuevos métodos y procedimientos de
información, cooperación y/o asistencia;
Solicitar y coordinar la prestación de la asistencia técnica que
proporcionaren organismos nacionales e internacionales especializados;
Organizar y convocar las reuniones de directores, indicadas en el numeral 2 del presente artículo;
Presentar un informe anual de sus actividades a los directores nacionales de Aduanas;
Cumplir con las demás tareas que los directores nacionales de aduanas estimaren conveniente asignarle.
Para el mejor cumplimiento de las funciones indicadas en el párrafo
anterior, la secretaría podrá convocar a reuniones técnicas a los
funcionarios o encargados de las oficinas que tienen a su cargo las
distintas acciones de cooperación y asistencia a que se refiere el
presente convenio y sus anexos.
La secretaría a que se refiere el presente convenio será ejercida por la Dirección General de Aduanas de México.
Artículo 13
Los directores nacionales de Aduanas aprobarán el reglamento de sus
reuniones. En este reglamento se establecerá que para los fines de
votación, cada anexo se considerará como un convenio diferente.
CAPITULO SEXTO
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 14
Toda diferencia entre dos o varias Partes Contratantes, en lo que
respecta a la interpretación o aplicación del presente convenio, se
solucionará por vía de negociaciones directas entre dichas Partes, las
que darán a conocer a la secretaría el origen de la diferencia y la
solución encontrada.
Artículo 15
Todo Estado latinoamericano, así como España y Portugal, pueden llegar a ser Parte Contratante del presente convenio:
Suscribiéndolo, sin reserva de ratificación;
Depositando el instrumento de ratificación después de haberlo firmado bajo reserva de ratificación, y
Adhiriendo a él.
El presente convenio estará abierto para la firma de los Estados a
que se refiere el párrafo 1 del presente artículo en la sede de la
secretaría.
Después de su entrada en vigor, el presente convenio quedará abierto
a la adhesión de los demás Estados indicados en el numeral 1 que así lo
solicitaren.
Cada uno de los Estados a que se refieren los párrafos 1 y 3 del
presente artículo indicarán, en el momento de firmar o de ratificar el
presente convenio o de adherir a él, que aceptan los Anexos I, V y
XIII. Al mismo tiempo o posteriormente podrán notificar a la secretaría
que aceptan uno o más anexos adicionales.
Los instrumentos de ratificación o de adhesión se depositarán ante la secretaría.
Artículo 16
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