CONVENIOS

Rango Ley
Publicación 1982-10-28
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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CONVENIOS

LEY N° 22.663

**Apruébase el "Convenio Multilateral sobre Cooperación y Asistencia

Mutua entre las Direcciones Nacionales de Aduanas" suscripto en la

ciudad de México el 11-9-81 y sus anexos I, V y XIII.**

Buenos Aires, 22 de Octubre de 1982

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1° - Apruébase el

"Convenio Multilateral sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre las

Direcciones Nacionales de Aduanas" suscripto en la ciudad de México el

11 de septiembre de 1981 y sus anexos I, V y XIII cuyos textos forman

parte de la presente Ley.

ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE

Juan R. Aguirre Lanari

Jorge Wehbe

CONVENIO MULTILATERAL SOBRE COOPERACION Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS DIRECCIONES NACIONALES DE ADUANAS

PREAMBULO

Las Partes Contratantes del presente convenio.

CONSIDERANDO: Que la cooperación y asistencia mutua entre las

administraciones aduaneras nacionales ha demostrado ser en el plano

internacional un instrumento útil para alcanzar diversos objetivos en

favor del incremento y desarrollo del comercio y la facilitación del

transporte:

Que hasta hoy, entre los países latinoamericanos y particularmente en

algunos de los procesos de integración existentes en la región se han

realizado esfuerzos para institucionalizar dicha cooperación y

asistencia mutua con vistas principalmente a la prevención,

investigación y represión de las infracciones aduaneras;

Que en la práctica la cooperación y asistencia mutua que se prestan las

administraciones aduaneras nacionales latinoamericanas no se

circunscribe sólo a los objetivos antes aludidos sino que se extiende

también a otros campos y aspectos aduaneros de interés común;

Que la experiencia demuestra que es conveniente institucionalizar la

cooperación que se prestan, de hecho, las administraciones aduaneras

nacionales en los distintos aspectos aduaneros, a través de un

instrumento internacional de carácter multilateral en que se definan

los campos de actuación y los métodos y condiciones requeridos para

hacerla efectiva;

Que tanto la actual coyuntura del comercio y del transporte dentro de

la región como la evolución de los procesos de integración existentes

en ella son favorables a la institucionalización de las acciones de

cooperación y asistencia a nivel regional porque contribuyen

efectivamente a dinamizar las corrientes comerciales y a facilitar el

transporte entre los países miembros; y

Que, finalmente, dicha institucionalización constituye igualmente en

instrumento eficaz para promover y asegurar la armonización y

simplificación de los instrumentos aduaneros nacionales y la

modernización de las estructuras y métodos de trabajo de las

administraciones respectivas;

Convienen en lo siguiente:

CAPITULO PRIMERO

DEFINICIONES

Artículo 1º

Para la aplicación del presente convenio, se entiende:

a)

Por legislación aduanera el conjunto de disposiciones legales y

reglamentarias aplicadas por las respectivas administraciones

nacionales, concernientes a la importación o exportación de mercaderías

y demás regímenes y operaciones aduaneros;

b)

Por infracción aduanera, toda violación o tentativa de violación de la legislación aduanera;

c)

Por delitos aduaneros, las infracciones aduaneras calificadas como tales en las respectivas legislaciones nacionales;

d)

Por gravámenes a la importación o a la exportación, los derechos

aduaneros y los demás derechos, impuestos, tasas y otros recargos que

se perciban en o con ocasión de la importación o exportación de

mercaderías, con excepción de las tasas y recargos análogos cuyo monto

se limita al costo aproximado de los servicios prestados;

e)

Por persona, tanto una persona natural o física, como una persona

jurídica, a menos que del contexto se desprenda que se trata de una u

otra;

f)

Por ratificación, la ratificación propiamente dicha, la aceptación o la aprobación;

g)

Por directores nacionales de aduanas, los jefes superiores de las

administraciones aduaneras de las Partes Contratantes del presente

convenio; y

h)

Por secretaría, el órgano encargado de asistir a los directores

nacionales de aduanas de las Partes Contratantes en la administración

del presente convenio.

CAPITULO SEGUNDO

CAMPO DE APLICACION DEL CONVENIO

Artículo 2º
1.

Las Partes Contratantes del presente convenio están de acuerdo en

que sus administraciones aduaneras se presten mutua asistencia con

vistas a prevenir, investigar y reprimir las infracciones aduaneras,

según las disposiciones del presente convenio.

2.

Las Partes Contratantes del presente convenio también acuerdan que

sus administraciones aduaneras se presten mutua cooperación en los

términos indicados en los respectivos anexos, en aspectos de interés

común distintos de los indicados en el numeral anterior.

3.

La administración aduanera de una Parte Contratante podrá solicitar

la asistencia prevista en el párrafo 1 del presente artículo durante el

desarrollo de una investigación o en el marco de un procedimiento

judicial o administrativo emprendido por esta Parte Contratante. Si la

administración aduanera no tuviere la iniciativa del procedimiento, no

podrá solicitar la asistencia sino dentro del límite de la competencia

que se le atribuyere a título de ese procedimiento. Asimismo, si se

emprendiere un procedimiento en el país de la administración requerida,

ésta proporcionará la asistencia solicitada dentro del límite de la

competencia que se le atribuyere a título de dicho procedimiento.

4.

La asistencia mutua prevista en el párr. 1 del presente artículo no

se refiere a las solicitudes de arresto, ni al cobro de derechos,

impuestos, recargos, multas o cualquier otra suma por cuenta de otra

Parte Contratante.

Artículo 3º

Cuando una Parte Contratante estimare que la asistencia o cooperación

que se le solicitare pudiere atentar contra su soberanía, su seguridad

o sus otros intereses esenciales, o incluso perjudicar los legítimos

intereses comerciales de empresas públicas o privadas, podrá rehusar

acordarla, o acordarla bajo reserva de que se satisfagan determinadas

condiciones o exigencias.

Artículo 4º

Cuando la administración aduanera de una Parte Contratante presentare

una solicitud de asistencia o cooperación a la cual ella misma no

pudiere acceder si la misma solicitud le fuere presentada por la otra

Parte Contratante, hará constar ese hecho en el texto de su solicitud.

La Parte Contratante requerida tendrá completa libertad para determinar

el curso a dar a esa solicitud.

CAPITULO TERCERO

MODALIDADES GENERALES DE ASISTENCIA O COOPERACION

Artículo 5º
1.

Las informaciones, los documentos y los otros elementos de

información, comunicados u obtenidos en aplicación del presente

convenio, merecerán el siguiente tratamiento:

a)

Solamente deberán ser utilizados a los fines del presente convenio,

inclusive en el marco de los procedimientos judiciales o

administrativos y bajo reserva de las condiciones que la administración

aduanera que los proporcionó hubiere estipulado; y

b)

Gozarán en el país que los recibiere de las mismas medidas de

protección de las informaciones confidenciales y del secreto

profesional que las que estuvieren en vigor en dicho país para las

informaciones, documentos y otros elementos de información de la misma

naturaleza, que hubieren sido obtenidos en su propio territorio.

2.

Estas informaciones, documentos y otros elementos de información no

podrán ser utilizados para otros fines sino con el consentimiento

escrito de la administración aduanera que los proporcionare y bajo

reserva de las condiciones que hubiere estipulado, así como de las

disposiciones del párr. 1 b) del presente artículo.

Artículo 6º

1.

Las comunicaciones entre las Partes Contratantes previstas por el

presente convenio se efectuarán directamente entre sus respectivas

administraciones aduaneras. Las administraciones aduaneras de las

Partes Contratantes designarán los servicios o funcionarios encargados

de asegurar dichas comunicaciones e informarán a la secretaría los

nombres y direcciones de dichos servicios o funcionarios. La secretaría

notificará esas informaciones a las otras Partes Contratantes.

2.

La administración aduanera de la Parte Contratante requerida

adoptará en conformidad a las leyes y reglamentos en vigor en su

territorio, todas las medidas necesarias para la ejecución de la

solicitud de asistencia o cooperación. A este efecto, los demás

organismos de esa Parte Contratante prestarán en la medida de lo

posible la colaboración necesaria para el cumplimiento de los objetivos

del presente convenio.

3.

La administración aduanera de la Parte Contratante requerida

atenderá las solicitudes de asistencia o cooperación en el más breve

plazo.

Artículo 7º

1.

Las solicitudes de asistencia o cooperación formuladas a título del

presente convenio se presentarán por escrito e incluirán las

informaciones necesarias y se acompañarán con los documentos

considerados útiles.

2.

Las solicitudes escritas podrán presentarse en el idioma de la Parte

Contratante solicitante. Las solicitudes y los documentos que las

acompañaren se traducirán, si así se solicitare, a un idioma acordado

por las Partes Contratantes en cuestión.

3.

Cuando en razón de la urgencia las solicitudes de asistencia o

cooperación no fueren presentadas por escrito, la Parte Contratante

requerida podrá exigir una confirmación escrita.

Artículo 8º

Los gastos que ocasionare la participación de expertos y de testigos,

eventualmente resultantes de la aplicación del presente convenio, serán

a cargo de la Parte Contratante solicitante, sin perjuicio de que

puedan convenirse formas de financiamiento. Las Partes Contratantes no

podrán reclamar la restitución de otros gastos resultantes de la

aplicación del presente convenio.

CAPITULO CUARTO

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 9º

La secretaría y las administraciones aduaneras adoptarán las medidas

necesarias para mantener comunicaciones directas con vista a facilitar

el cumplimiento de las disposiciones del presente convenio, sin

perjuicio de las que se efectúen a través de los respectivos

Ministerios de Relaciones Exteriores.

Artículo 10

Para la aplicación del presente convenio, los anexos en vigor respecto

de una Parte Contratante forman parte integrante de aquél.

Artículo 11

Las disposiciones del presente convenio no obstaculizarán la prestación

de una asistencia o cooperación mutua más amplia que algunas Partes

Contratantes acordaren.

CAPITULO QUINTO

FUNCIONES DE LOS DIRECTORES NACIONALES DE ADUANAS Y DE LA SECRETARIA

Artículo 12
1.

Los directores nacionales de Aduanas velarán, en el marco del presente convenio, por la gestión y desarrollo de éste.

2.

Para estos fines, los directores nacionales de Aduanas se reunirán

periódicamente, por lo menos una vez al año, con el objeto de examinar

la marcha de la aplicación del presente convenio y sus anexos y adoptar

las directivas y recomendaciones que estimaren convenientes.

3.

La secretaría ejercerá, en base a las directivas y recomendaciones

de los directores nacionales de aduanas, las siguientes funciones:

a)

Elaborar los proyectos de enmiendas al presente convenio;

b)

Emitir opiniones sobre la interpretación de las disposiciones del presente convenio;

c)

Asegurar vínculos útiles con los organismos internacionales interesados;

d)

Adoptar todas las medidas susceptibles, de contribuir a la

realización de los objetivos generales y específicos del convenio y,

especialmente, estudiar y proponer nuevos métodos y procedimientos de

información, cooperación y/o asistencia;

e)

Solicitar y coordinar la prestación de la asistencia técnica que

proporcionaren organismos nacionales e internacionales especializados;

f)

Organizar y convocar las reuniones de directores, indicadas en el numeral 2 del presente artículo;

g)

Presentar un informe anual de sus actividades a los directores nacionales de Aduanas;

h)

Cumplir con las demás tareas que los directores nacionales de aduanas estimaren conveniente asignarle.

4.

Para el mejor cumplimiento de las funciones indicadas en el párrafo

anterior, la secretaría podrá convocar a reuniones técnicas a los

funcionarios o encargados de las oficinas que tienen a su cargo las

distintas acciones de cooperación y asistencia a que se refiere el

presente convenio y sus anexos.

5.

La secretaría a que se refiere el presente convenio será ejercida por la Dirección General de Aduanas de México.

Artículo 13

Los directores nacionales de Aduanas aprobarán el reglamento de sus

reuniones. En este reglamento se establecerá que para los fines de

votación, cada anexo se considerará como un convenio diferente.

CAPITULO SEXTO

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 14

Toda diferencia entre dos o varias Partes Contratantes, en lo que

respecta a la interpretación o aplicación del presente convenio, se

solucionará por vía de negociaciones directas entre dichas Partes, las

que darán a conocer a la secretaría el origen de la diferencia y la

solución encontrada.

Artículo 15

1.

Todo Estado latinoamericano, así como España y Portugal, pueden llegar a ser Parte Contratante del presente convenio:

a)

Suscribiéndolo, sin reserva de ratificación;

b)

Depositando el instrumento de ratificación después de haberlo firmado bajo reserva de ratificación, y

c)

Adhiriendo a él.

2.

El presente convenio estará abierto para la firma de los Estados a

que se refiere el párrafo 1 del presente artículo en la sede de la

secretaría.

3.

Después de su entrada en vigor, el presente convenio quedará abierto

a la adhesión de los demás Estados indicados en el numeral 1 que así lo

solicitaren.

4.

Cada uno de los Estados a que se refieren los párrafos 1 y 3 del

presente artículo indicarán, en el momento de firmar o de ratificar el

presente convenio o de adherir a él, que aceptan los Anexos I, V y

XIII. Al mismo tiempo o posteriormente podrán notificar a la secretaría

que aceptan uno o más anexos adicionales.

5.

Los instrumentos de ratificación o de adhesión se depositarán ante la secretaría.

Artículo 16

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.