PREVISION SOCIAL

Rango Ley
Publicación 1982-11-08
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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PREVISION SOCIAL

LEY Nº 22.670

**Exímese a los jubilados del régimen

nacional de prevención que se hallaren en infracción a las normas sobre

incompatibilidad, de las sanciones y consecuencias que prevén las

disposiciones vigentes.**

Buenos Aires, 4 de noviembre de 1982.

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º - Los jubilados del

régimen nacional de jubilaciones y pensiones que con anterioridad a la

publicación de esta ley se hayan reintegrado a la actividad, y

existiendo incompatibilidad total o limitada entre el goce de la

prestación y el desempeño de dicha actividad no hubieran hecho la

denuncia correspondiente, quedarán exentos de la obligación de

reintegrar lo percibido en exceso por sobre el límite de

compatibilidad, como también de recargos, intereses, actualizaciones y

multas, si dentro del plazo de noventa (90) días a contar desde la

publicación de la presente denunciaren por escrito esa situación a la

caja a cuyo cargo se encuentre el pago de la prestación.

La procedente exención no alcanza a los aportes y contribuciones, y sus

accesorios, correspondientes a las remuneraciones percibidas en la

actividad en relación de dependencia ni a los aportes de la actividad

autónoma, a las que se hubiera reintegrado el jubilado.

ARTICULO 2º - Lo dispuesto en

el artículo anterior es también aplicable, sin necesidad de nueva

denuncia, a los jubilados que la hubieran formulado fuera de término y

a toda situación de infracción a las normas sobre incompatibilidad que

de cualquier modo se hubiera exteriorizado o se exteriorice dentro del

plazo de noventa (90) días a contar desde la publicación de esta ley.

ARTICULO 3º - Los jubilados que

se encontraren en la situación prevista en el párrafo primero del

artículo 1º sólo podrán hacer valer los servicios respecto de los

cuales no se formuló la denuncia en término, para cualquier reajuste o

transformación, si acreditaren un período mínimo de tres (3) años de

servicios continuos o discontinuos, posterior a la fecha de la denuncia

o de la exteriorización del reingreso a la actividad.

El nuevo haber que resulte de la consideración de tales servicios se

liquidará a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de

solicitud del reajuste o transformación, formulada con posterioridad a

la publicación de la presente.

ARTICULO 4º - Las exenciones establecidas por el presente se aplicarán de oficio a los casos ya resueltos o en trámite.

ARTICULO 5º - Las disposiciones

de esta ley no darán derecho a la repetición de sumas ya percibidas,

descontadas o retenidas por las cajas como consecuencia de las

infracciones a las que se refiere el artículo 1º.

ARTICULO 6º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE

Adolfo Navajas Artaza

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