← Texto vigente · Historial

INSTITUTO DE SERVICIOS SOCIALES PARA LAS ACTIVIDADES RURALES Y AFINES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

INSTITUTO DE SERVICIOS SOCIALES PARA LAS ACTIVIDADES RURALES Y AFINES

LEY Nº 22.673

**Modifícase el artículo 12 de la Ley Nº

19.316 por la que se creó el citado Instituto, con el objeto de

incrementar los recursos en que se sustenta la financiación del régimen

instituido por la misma.**

Buenos Aires, 9 de noviembre de 1982.

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º - Sustitúyese el artículo 12 de la Ley Nº 19.316 por el siguiente:

Artículo 12. - Los recursos del Instituto se formarán con:
a)

Una contribución obligatoria a cargo del empleador, equivalente al

siete y medio por ciento (7,5 %) de la remuneración de los trabajadores

comprendidos en el régimen de la Ley Nº 22.248.

b)

Una contribución obligatoria a cargo del empleador, equivalente al

cuatro y medio por ciento (4,5 %) de la remuneración de los

trabajadores a que se refiere el artículo 3º de la presente ley, no

comprendidos en el inciso anterior.

c)

Un aporte obligatorio a cargo de los trabajadores que presten

servicios en relación de dependencia, equivalente al tres por ciento (3

%) de su remuneración, tengan o no integrantes del grupo familiar

primario.

Este aporte se incrementará en un uno por ciento (1 %) por cada

beneficiario a cargo del titular, a que se refiere el último párrafo

del artículo 7º de la Ley número 22.269.

d)

La contribución que fije el Instituto a los adherentes al régimen de la presente ley.

e)

Los ingresos originados en aranceles, contribuciones especiales,

cumplimiento de contratos, disposiciones convencionales, donaciones,

legados, subsidios, rentas e intereses.

ARTICULO 2º - Los aportes y

contribuciones establecidas en esta ley sustituyen a los previstos en

el artículo 12 de la Ley Nº 22.269 respecto del personal comprendido.

ARTICULO 3º - La presente ley regirá a partir del primer día del mes siguiente al de su promulgación.

ARTICULO 4º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese,

BIGNONE

Adolfo Navajas Artaza