CONVENIOS
CONVENIOS
LEY N° 22.675
**Apruébanse el "Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la
evasión fiscal con respecto a los impuestos sobre la renta entre la
República Argentina y la República Federativa del Brasil" y el
"Protocolo".**
Buenos Aires, 12 de Noviembre de 1982
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1° - Apruébanse el
"Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal
con respecto a los impuestos sobre la renta entre la República
Argentina y la República Federativa del Brasil" y el "Protocolo",
suscripto en Buenos Aires el 17 de mayo de 1980, cuyos textos en idioma
español forman parte de la presente Ley.
ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
BIGNONE
Juan R. Aguirre Lanari
Cayetano A.Licciardo
Jorge Wehbe
Adolfo Navaja Artaza
CONVENIO PARA
EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA EVASION FISCAL CON RESPECTO A
LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Federativa del Brasil.
Deseando concluir un convenio para evitar la doble imposición y
prevenir la evasión fiscal con respecto a los impuestos sobre la renta.
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO I
AMBITO PERSONAL
Este convenio se aplicará a las personas residentes en uno o en ambos Estados Contratantes.
ARTICULO II
IMPUESTOS COMPRENDIDOS
Los impuestos existentes a los cuales se aplicará este convenio son:
En la República Argentina:
- El impuesto a las ganancias
- El impuesto a los beneficios eventuales (en adelante denominado impuesto argentino)
En la República Federativa del Brasil:
- El impuesto sobre la renta, con exclusión de las incidencias sobre
remesas excedentes y sobre actividades menos importantes (en adelante
denominado impuesto brasileño).
El presente convenio se aplicará también a los impuestos de naturaleza
idéntica o sustancialmente similar que se añadan a los existentes o que
los sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes
se comunicarán cualquier modificación relevante que se haya introducido
en sus respectivas legislaciones fiscales.
ARTICULO III
DEFINICIONES GENERALES
En este convenio, a menos que el contexto lo disponga de otro modo:
El término Argentina significa la República Argentina;
El término Brasil significa la República Federativa del Brasil;
El término nacionales significa:
I - Todas las personas físicas que poseen la nacionalidad de un Estado Contratante;
II - Todas las personas jurídicas, sociedades de personas o
asociaciones cuyo carácter de tal derive de las leyes en vigor en un
Estado Contratante;
Las expresiones un Estado Contratante y el otro Estado Contratante
significan Argentina o Brasil, tal como el texto lo requiera;
El término persona comprende una persona física, una sociedad o cualquier otra agrupación de personas;
El término sociedad significa cualquier persona jurídica o cualquier
entidad que es tratada como una persona jurídica a los fines
impositivos;
Las expresiones empresa de un Estado Contratante y empresa del otro
Estado Contratante, significan respectivamente, una empresa explotada
por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por
un residente del otro Estado Contratante;
La expresión transporte internacional significa cualquier transporte
por buque, aeronave o automotor, explotado por una empresa que tiene su
sede de dirección efectiva establecida en un Estado Contratante excepto
cuando dicho buque, aeronave o automotor es explotado solamente entre
lugares del otro Estado Contratante;
El término impuesto significa impuesto argentino o impuesto brasileño, tal como el texto lo requiera;
La expresión autoridad competente significa:
I - En Argentina: El Ministerio de Economía (Secretaría de Estado de Hacienda)
II - En Brasil: El Ministro da Fazenda, el Secretario da Receita Federal o sus representantes autorizados;
Para la aplicación del presente convenio por un Estado Contratante,
cualquier expresión no definida de otra manera tendrá, a menos que el
texto exija una interpretación diferente, el significado que se le
atribuya por la legislación de ese Estado Contratante relativa a los
impuestos que son objeto del presente convenio. En el caso que los
sentidos acordados resulten contrapuestos o antagónicos, las
autoridades competentes de los Estados Contratantes, de común acuerdo,
establecerán la interpretación a acordar.
ARTICULO IV
RESIDENTE
A los fines de este Convenio, la expresión residente de un Estado
Contratante significa cualquier persona que en virtud de la legislación
de ese Estado, resulte residente del mismo en razón de su domicilio o
residencia, su sede de dirección o cualquier otro criterio de
naturaleza análoga.
Cuando, en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona
física es residente de ambos Estados Contratantes, el caso será
resuelto de acuerdo con las siguientes reglas:
Esta persona será considerada residente del Estado Contratante en el
cual tiene una vivienda permanente disponible. Si tiene una vivienda
permanente disponible en ambos Estados Contratantes, será considerada
residente del Estado Contratante con el que mantenga relaciones
personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
Si no pudiera determinarse el Estado Contratante en el cual dicha
persona tiene su centro de intereses vitales o si no tuviera una
vivienda permanente disponible en ninguno de los Estados Contratantes,
será considerada residente del Estado Contratante donde vive de manera
habitual;
Si viviera de manera habitual en ambos Estados Contratantes o no lo
hiciera en ninguno de ellos, será considerada residente del Estado
Contratante del cual es nacional;
Si es nacional de ambos Estados Contratantes o no lo es de ninguno
de ellos las autoridades competentes de los Estados Contratantes
resolverán el caso de común acuerdo.
Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona,
que no sea una persona física, sea residente de ambos Estados
Contratantes, se la considerará residente del Estado Contratante en que
se encuentre su sede de dirección efectiva.
ARTICULO V
ESTABLECIMIENTO PERMANENTE
A los fines del presente convenio, la expresión establecimiento
permanente significa un lugar fijo de negocios en el que una empresa
efectúa toda o parte de su actividad.
La expresión establecimiento permanente incluye especialmente:
Una sede de dirección;
Una sucursal;
Una oficina;
Una fábrica;
Un taller;
Una mina, cantera u otro lugar de extracción de recursos naturales;
Una obra de construcción, instalación o montaje, cuya duración exceda de seis meses.
La expresión establecimiento permanente no comprende:
La utilización de instalaciones con el único fin de almacenar,
exponer o entregar bienes o mercaderías pertenecientes a la empresa;
El mantenimiento de un depósito de bienes o mercaderías
pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas,
exponerlas o entregarlas;
El mantenimiento de un depósito de bienes o mercaderías
pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean procesadas por
otra empresa;
El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
adquirir bienes o mercaderías, o de recoger información, para la
empresa;
El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de
hacer publicidad, de suministrar información de realizar investigación
científica o actividades similares que tengan carácter preparatorio o
auxiliar para la empresa.
Una persona que actúe en un Estado Contratante por cuenta de una
empresa del otro Estado Contratante --salvo que se trate de un agente
independiente comprendido en el apart. 5-- será considerada un
establecimiento permanente en el Estado primeramente mencionado si
tiene y habitualmente ejerce en este Estado poderes para concluir
contratos en nombre de la empresa, a menos que sus actividades se
limiten a la compra de bienes o mercaderías para la empresa.
Sin embargo, una sociedad aseguradora de un Estado Contratante se
considerará que tiene un establecimiento permanente en el otro Estado
Contratante siempre que reciba premios o asegure riesgos en ese otro
Estado.
No se considera que una empresa de un Estado Contratante tiene un
establecimiento permanente en el otro Estado Contratante por el mero
hecho de que realice negocios en ese otro Estado Contratante por medio
de un corredor, un comisionista general o cualquier otro intermediario
que goce de una situación independiente, siempre que estas personas
actúen en el curso ordinario de su negocio.
El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante
controle o sea controlada por una sociedad que sea residente del otro
Estado Contratante o que ejerza actividades en este otro Estado (ya sea
por medio de un establecimiento permanente o de otro modo), no
convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en un
establecimiento permanente de la otra.
Se considera que una empresa de un Estado Contratante tiene un
establecimiento permanente en el otro Estado Contratante si realiza,
dentro de ese otro Estado Contratante, actividades de suministro de
servicios de artistas y deportistas mencionados en el artículo XVII.
ARTICULO VI
RENTAS DE LOS BIENES INMUEBLES
Las rentas procedentes de los bienes inmuebles, inclusive las rentas
de la agricultura y forestación, pueden someterse a imposición en el
Estado Contratante en que tales bienes están situados.
a) Sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b) y c) la expresión
bienes inmuebles se definirá de acuerdo con la ley del Estado
Contratante en que los bienes estén situados;
La expresión comprende, en todo caso, los accesorios de la propiedad
inmobiliaria, el ganado y equipo utilizados en agricultura y
forestación, los derechos a los que se apliquen las disposiciones de
derecho privado relativas a la propiedad inmobiliaria, el usufructo de
bienes inmuebles y los derechos a pagos variables o fijos por la
explotación o el derecho a explotar yacimientos minerales, fuentes y
otros recursos naturales;
Los buques, embarcaciones y aeronaves no serán considerados como bienes inmuebles.
Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán a las rentas derivadas
del uso directo, del arrendamiento o de cualquier otra forma de
explotación de bienes inmuebles.
Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplicarán igualmente a
las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los
bienes inmuebles utilizados para el ejercicio de servicios
profesionales.
ARTICULO VII
BENEFICIOS DE LAS EMPRESAS
Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante sólo pueden
someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa lleve a
cabo negocios en el otro Estado por medio de un establecimiento
permanente situado en él. Si la empresa lleva a cabo negocios en la
forma mencionada sus beneficios pueden someterse a imposición en el
otro Estado pero sólo en la cantidad atribuible a ese establecimiento
permanente.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, cuando una empresa
de un Estado Contratante desarrolle actividades en el otro Estado
Contratante mediante un establecimiento permanente en el situado, en
cada Estado Contratante serán atribuibles al establecimiento permanente
los beneficios que éste obtendría si fuera una empresa distinta y
separada, que realizase las mismas o similares actividades bajo las
mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la
empresa de la cual es un establecimiento permanente.
Para la determinación de los beneficios de un establecimiento
permanente se permitirá deducir los gastos realizados para los fines
del establecimiento permanente, incluyendo los gastos de dirección y
generales de administración realizados para los mismos fines.
Ningún beneficio será atribuido a un establecimiento permanente por
el solo hecho de que éste efectúe la mera compra de bienes o
mercaderías para la empresa.
Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en
otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no
quedarán afectadas por las del presente artículo.
ARTICULO VIII
TRANSPORTE AEREO, TERRESTRE, MARITIMO, FLUVIAL Y LACUSTRE
Los beneficios procedentes del transporte internacional obtenidos
por empresas de transporte aéreo, terrestre, marítimo, fluvial o
lacustre sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en
el que esté situada la sede de dirección efectiva de las mismas.
Si la sede de dirección efectiva de una empresa de transporte
marítimo, fluvial o lacustre estuviera a bordo de un buque o
embarcación, se considerará que se encuentra en el Estado Contratante
donde esté el puerto base de los mismos, y si no existiera tal puerto
base, en el Estado Contratante en el que resida la persona que explote
el buque o la embarcación.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.