CONVENIOS

Rango Ley
Publicación 1982-11-17
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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CONVENIOS

LEY N° 22.675

**Apruébanse el "Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la

evasión fiscal con respecto a los impuestos sobre la renta entre la

República Argentina y la República Federativa del Brasil" y el

"Protocolo".**

Buenos Aires, 12 de Noviembre de 1982

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1° - Apruébanse el

"Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal

con respecto a los impuestos sobre la renta entre la República

Argentina y la República Federativa del Brasil" y el "Protocolo",

suscripto en Buenos Aires el 17 de mayo de 1980, cuyos textos en idioma

español forman parte de la presente Ley.

ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE

Juan R. Aguirre Lanari

Cayetano A.Licciardo

Jorge Wehbe

Adolfo Navaja Artaza

CONVENIO PARA

EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA EVASION FISCAL CON RESPECTO A

LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA

REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Federativa del Brasil.

Deseando concluir un convenio para evitar la doble imposición y

prevenir la evasión fiscal con respecto a los impuestos sobre la renta.

Han acordado lo siguiente:

ARTICULO I

AMBITO PERSONAL

Este convenio se aplicará a las personas residentes en uno o en ambos Estados Contratantes.

ARTICULO II

IMPUESTOS COMPRENDIDOS

1.

Los impuestos existentes a los cuales se aplicará este convenio son:

a)

En la República Argentina:

b)

En la República Federativa del Brasil:

remesas excedentes y sobre actividades menos importantes (en adelante

denominado impuesto brasileño).

El presente convenio se aplicará también a los impuestos de naturaleza

idéntica o sustancialmente similar que se añadan a los existentes o que

los sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes

se comunicarán cualquier modificación relevante que se haya introducido

en sus respectivas legislaciones fiscales.

ARTICULO III

DEFINICIONES GENERALES

1.

En este convenio, a menos que el contexto lo disponga de otro modo:

a)

El término Argentina significa la República Argentina;

b)

El término Brasil significa la República Federativa del Brasil;

c)

El término nacionales significa:

I - Todas las personas físicas que poseen la nacionalidad de un Estado Contratante;

II - Todas las personas jurídicas, sociedades de personas o

asociaciones cuyo carácter de tal derive de las leyes en vigor en un

Estado Contratante;

d)

Las expresiones un Estado Contratante y el otro Estado Contratante

significan Argentina o Brasil, tal como el texto lo requiera;

e)

El término persona comprende una persona física, una sociedad o cualquier otra agrupación de personas;

f)

El término sociedad significa cualquier persona jurídica o cualquier

entidad que es tratada como una persona jurídica a los fines

impositivos;

g)

Las expresiones empresa de un Estado Contratante y empresa del otro

Estado Contratante, significan respectivamente, una empresa explotada

por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por

un residente del otro Estado Contratante;

h)

La expresión transporte internacional significa cualquier transporte

por buque, aeronave o automotor, explotado por una empresa que tiene su

sede de dirección efectiva establecida en un Estado Contratante excepto

cuando dicho buque, aeronave o automotor es explotado solamente entre

lugares del otro Estado Contratante;

i)

El término impuesto significa impuesto argentino o impuesto brasileño, tal como el texto lo requiera;

j)

La expresión autoridad competente significa:

I - En Argentina: El Ministerio de Economía (Secretaría de Estado de Hacienda)

II - En Brasil: El Ministro da Fazenda, el Secretario da Receita Federal o sus representantes autorizados;

2.

Para la aplicación del presente convenio por un Estado Contratante,

cualquier expresión no definida de otra manera tendrá, a menos que el

texto exija una interpretación diferente, el significado que se le

atribuya por la legislación de ese Estado Contratante relativa a los

impuestos que son objeto del presente convenio. En el caso que los

sentidos acordados resulten contrapuestos o antagónicos, las

autoridades competentes de los Estados Contratantes, de común acuerdo,

establecerán la interpretación a acordar.

ARTICULO IV

RESIDENTE

1.

A los fines de este Convenio, la expresión residente de un Estado

Contratante significa cualquier persona que en virtud de la legislación

de ese Estado, resulte residente del mismo en razón de su domicilio o

residencia, su sede de dirección o cualquier otro criterio de

naturaleza análoga.

2.

Cuando, en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona

física es residente de ambos Estados Contratantes, el caso será

resuelto de acuerdo con las siguientes reglas:

a)

Esta persona será considerada residente del Estado Contratante en el

cual tiene una vivienda permanente disponible. Si tiene una vivienda

permanente disponible en ambos Estados Contratantes, será considerada

residente del Estado Contratante con el que mantenga relaciones

personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

b)

Si no pudiera determinarse el Estado Contratante en el cual dicha

persona tiene su centro de intereses vitales o si no tuviera una

vivienda permanente disponible en ninguno de los Estados Contratantes,

será considerada residente del Estado Contratante donde vive de manera

habitual;

c)

Si viviera de manera habitual en ambos Estados Contratantes o no lo

hiciera en ninguno de ellos, será considerada residente del Estado

Contratante del cual es nacional;

d)

Si es nacional de ambos Estados Contratantes o no lo es de ninguno

de ellos las autoridades competentes de los Estados Contratantes

resolverán el caso de común acuerdo.

3.

Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona,

que no sea una persona física, sea residente de ambos Estados

Contratantes, se la considerará residente del Estado Contratante en que

se encuentre su sede de dirección efectiva.

ARTICULO V

ESTABLECIMIENTO PERMANENTE

1.

A los fines del presente convenio, la expresión establecimiento

permanente significa un lugar fijo de negocios en el que una empresa

efectúa toda o parte de su actividad.

2.

La expresión establecimiento permanente incluye especialmente:

a)

Una sede de dirección;

b)

Una sucursal;

c)

Una oficina;

d)

Una fábrica;

e)

Un taller;

f)

Una mina, cantera u otro lugar de extracción de recursos naturales;

g)

Una obra de construcción, instalación o montaje, cuya duración exceda de seis meses.

3.

La expresión establecimiento permanente no comprende:

a)

La utilización de instalaciones con el único fin de almacenar,

exponer o entregar bienes o mercaderías pertenecientes a la empresa;

b)

El mantenimiento de un depósito de bienes o mercaderías

pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas,

exponerlas o entregarlas;

c)

El mantenimiento de un depósito de bienes o mercaderías

pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean procesadas por

otra empresa;

d)

El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de

adquirir bienes o mercaderías, o de recoger información, para la

empresa;

e)

El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de

hacer publicidad, de suministrar información de realizar investigación

científica o actividades similares que tengan carácter preparatorio o

auxiliar para la empresa.

4.

Una persona que actúe en un Estado Contratante por cuenta de una

empresa del otro Estado Contratante --salvo que se trate de un agente

independiente comprendido en el apart. 5-- será considerada un

establecimiento permanente en el Estado primeramente mencionado si

tiene y habitualmente ejerce en este Estado poderes para concluir

contratos en nombre de la empresa, a menos que sus actividades se

limiten a la compra de bienes o mercaderías para la empresa.

Sin embargo, una sociedad aseguradora de un Estado Contratante se

considerará que tiene un establecimiento permanente en el otro Estado

Contratante siempre que reciba premios o asegure riesgos en ese otro

Estado.

5.

No se considera que una empresa de un Estado Contratante tiene un

establecimiento permanente en el otro Estado Contratante por el mero

hecho de que realice negocios en ese otro Estado Contratante por medio

de un corredor, un comisionista general o cualquier otro intermediario

que goce de una situación independiente, siempre que estas personas

actúen en el curso ordinario de su negocio.

6.

El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante

controle o sea controlada por una sociedad que sea residente del otro

Estado Contratante o que ejerza actividades en este otro Estado (ya sea

por medio de un establecimiento permanente o de otro modo), no

convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en un

establecimiento permanente de la otra.

7.

Se considera que una empresa de un Estado Contratante tiene un

establecimiento permanente en el otro Estado Contratante si realiza,

dentro de ese otro Estado Contratante, actividades de suministro de

servicios de artistas y deportistas mencionados en el artículo XVII.

ARTICULO VI

RENTAS DE LOS BIENES INMUEBLES

1.

Las rentas procedentes de los bienes inmuebles, inclusive las rentas

de la agricultura y forestación, pueden someterse a imposición en el

Estado Contratante en que tales bienes están situados.

2.

a) Sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b) y c) la expresión

bienes inmuebles se definirá de acuerdo con la ley del Estado

Contratante en que los bienes estén situados;

b)

La expresión comprende, en todo caso, los accesorios de la propiedad

inmobiliaria, el ganado y equipo utilizados en agricultura y

forestación, los derechos a los que se apliquen las disposiciones de

derecho privado relativas a la propiedad inmobiliaria, el usufructo de

bienes inmuebles y los derechos a pagos variables o fijos por la

explotación o el derecho a explotar yacimientos minerales, fuentes y

otros recursos naturales;

c)

Los buques, embarcaciones y aeronaves no serán considerados como bienes inmuebles.

3.

Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán a las rentas derivadas

del uso directo, del arrendamiento o de cualquier otra forma de

explotación de bienes inmuebles.

4.

Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplicarán igualmente a

las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los

bienes inmuebles utilizados para el ejercicio de servicios

profesionales.

ARTICULO VII

BENEFICIOS DE LAS EMPRESAS

1.

Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante sólo pueden

someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa lleve a

cabo negocios en el otro Estado por medio de un establecimiento

permanente situado en él. Si la empresa lleva a cabo negocios en la

forma mencionada sus beneficios pueden someterse a imposición en el

otro Estado pero sólo en la cantidad atribuible a ese establecimiento

permanente.

2.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, cuando una empresa

de un Estado Contratante desarrolle actividades en el otro Estado

Contratante mediante un establecimiento permanente en el situado, en

cada Estado Contratante serán atribuibles al establecimiento permanente

los beneficios que éste obtendría si fuera una empresa distinta y

separada, que realizase las mismas o similares actividades bajo las

mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la

empresa de la cual es un establecimiento permanente.

3.

Para la determinación de los beneficios de un establecimiento

permanente se permitirá deducir los gastos realizados para los fines

del establecimiento permanente, incluyendo los gastos de dirección y

generales de administración realizados para los mismos fines.

4.

Ningún beneficio será atribuido a un establecimiento permanente por

el solo hecho de que éste efectúe la mera compra de bienes o

mercaderías para la empresa.

5.

Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en

otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no

quedarán afectadas por las del presente artículo.

ARTICULO VIII

TRANSPORTE AEREO, TERRESTRE, MARITIMO, FLUVIAL Y LACUSTRE

1.

Los beneficios procedentes del transporte internacional obtenidos

por empresas de transporte aéreo, terrestre, marítimo, fluvial o

lacustre sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en

el que esté situada la sede de dirección efectiva de las mismas.

2.

Si la sede de dirección efectiva de una empresa de transporte

marítimo, fluvial o lacustre estuviera a bordo de un buque o

embarcación, se considerará que se encuentra en el Estado Contratante

donde esté el puerto base de los mismos, y si no existiera tal puerto

base, en el Estado Contratante en el que resida la persona que explote

el buque o la embarcación.

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