← Texto vigente · Historial

CONVENIOS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

CONVENIOS

LEY N° 22.689

Apruébase el "Convenio Financiero entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Dominicana".

Buenos Aires, 3 de Diciembre de 1982

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1° - Apruébase el

"Convenio Financiero entre el Gobierno de la República Argentina y el

Gobierno de la República Dominicana", firmado en la ciudad de

Buenos Aires, el 21 de julio de 1981, cuyo texto forma parte de la

presente Ley.

ARTICULO 2° -Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE

Juan R. Aguirre Lanari

Jorge Wehbe

CONVENIO FINANCIERO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DOMINICANA

El gobierno de la República Argentina y el gobierno de la República

Dominicana, con el fin de fortalecer las relaciones amistosas entre la

República Argentina y la República Dominicana y fomentar la cooperación

económica entre los dos países, sobre la base de la ventaja mutua y el

respeto a la soberanía de cada uno de ellos, han convenido lo siguiente:

ARTICULO 1°

El Gobierno de la República Argentina otorga a favor del Gobierno de la

República Dominicana una línea de crédito por un monto de treinta (30)

millones de dólares de los Estados Unidos de América, quedando a cargo

de los Bancos Centrales de ambos países su instrumentación mediante la

suscripción de un Acuerdo Técnico interbancario.

La línea de crédito deberá ser utilizada en un plazo no mayor de 24 meses a partir de la fecha del mencionado acuerdo.

ARTICULO 2°

La línea de crédito podrá ser utilizada en la adquisición en la

República Argentina de bienes y productos elaborados y semielaborados,

así como servicios técnicos, investigaciones, estudios y

asesoramientos, plantas industriales, tractores y maquinarias

agrícolas, material ferroviario, construcciones navales, máquinas,

herramientas, motores diesel, equipos para la construcción en general,

plantas completas, piezas de repuesto, etc.

ARTICULO 3°

Las condiciones de financiamiento de cada operación de la línea de crédito son las siguientes:

a)

Para los bienes de capital, pago al contado del 15 % del valor FOB

puerto de embarque y el 85 % restante a 8 años y medio de plazo,

pagadero en 17 cuotas semestrales, que comprenderán el capital y los

intereses, venciendo la primera a los 6 meses de cada embarque.

b)

Las que regirán para los restantes productos serán establecidas en

el acuerdo técnico interbancario de acuerdo con la naturaleza de cada

bien.

c)

Los fletes por transporte realizados en buques argentinos serán

pagaderos en su totalidad en los plazos establecidos en los incisos a)

y b) precedentes, según el producto de que se trate.

Los seguros serán contraídos con empresas dominicanas y pagaderos en moneda nacional de la República Dominicana.

d)

Los compromisos de pago se documentarán mediante letras avaladas por

instituciones autorizadas dominicanas, de conformidad con el mecanismo

del convenio de crédito recíproco firmado por los bancos centrales de

ambos países.

ARTICULO 4°

La tasa de interés para las operaciones que se efectúen en el marco de

la línea de crédito será del 7,50 % anual y los intereses devengados

serán abonados en los plazos que se determinen en el acuerdo técnico

interbancario.

ARTICULO 5°

Al cabo del período de vigencia de la línea de crédito, las Partes

podrán convenir la renovación del crédito por un plazo similar y para

su aplicación a compras de igual naturaleza.

ARTICULO 6°

Cualquier duda o eventual divergencia que surja durante la aplicación

del presente convenio será solucionada de común acuerdo por las Partes

por la vía diplomática.

ARTICULO 7°

El presente convenio se aplicará provisionalmente desde el día de la

firma. Entrará en vigor en la fecha del canje de los instrumentos de

ratificación y regirá hasta el completo cumplimiento de las

obligaciones que de él derivan.

Hecho en la ciudad de Buenos Aires, a los veintiún días del mes de

julio del año mil novecientos ochenta y uno en dos ejemplares

originales de un mismo tenor, igualmente válidos.

Por el Gobierno de la República Argentina: Oscar Héctor Camilión, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.

Por el Gobierno de la República Dominicana: Manuel E. Tavares, Secretario de Estado de Relaciones Exteriores.