CONVENIOS

Rango Ley
Publicación 1982-12-14
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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CONVENIOS

LEY N° 22.690

**Apruébase el "Convenio Comercial y de Cooperación Económica y Técnica

entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la

República Portuguesa".**

Buenos Aires, 9 de Diciembre de 1982

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1° - Apruébase el

"Convenio Comercial y de Cooperación Económica y Técnica entre el

Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República

Portuguesa", suscripto en Buenos Aires el 22 de abril de 1980, cuyo

texto forma parte de la presente Ley

ARTICULO 2° - Comúniquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE

Juan R. Aguirre Lanari

Cayetano A. Licciardo

Jorge Wehbe

CONVENIO COMERCIAL

Y DE COOPERACION ECONOMICA Y TECNICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA

ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA PORTUGUESA

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Portuguesa, en adelante designados las Partes Contratantes,

Animados por el deseo de intensificar las relaciones de amistad existentes entre ambos países, y

Considerando de interés común promover y diversificar las relaciones

comerciales y la cooperación económica y técnica sobre una base de

igualdad y de beneficio mutuo,

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO I

Ambas Partes Contratantes desarrollarán todos los esfuerzos, de

conformidad con las legislaciones en vigor en los respectivos países y

sus compromisos internacionales, para intensificar el intercambio

comercial y la cooperación económica y técnica entre los dos países.

ARTICULO II

Las Partes Contratantes se atendrán, en lo que se refiere a todo

producto procedente del área de la otra parte contratante, a las

disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio

(GATT), particularmente al principio de la cláusula de la Nación más

favorecida.

ARTICULO III

Las disposiciones del artículo II no se aplicarán a las ventajas:

A) Concedidas o que pudieren concederse en el futuro por una de las

Partes Contratantes a un tercer país con el objeto de facilitar el

tráfico fronterizo con los países limítrofes.

B) Resultantes de uniones aduaneras o de zonas de libre comercio

concluidas o que pudieran concluirse en el futuro por una de las Partes

Contratantes, y/o de acuerdos regionales y subregionales de integración

económica en que cualquiera de las Partes Contratantes participe o

participare.

ARTICULO IV

Con el objetivo de promover el desarrollo de las relaciones económicas

y comerciales entre los dos países, las Partes Contratantes se

concederán recíprocamente las facilidades necesarias para la

organización o participación en ferias y exposiciones, en el marco de

sus respectivas legislaciones.

ARTICULO V

De conformidad con la legislación vigente en cada uno de los dos

países, estarán exentos de derechos aduaneros, en ocasión de su ingreso

al territorio aduanero de una de las Partes Contratantes los siguientes

artículos provenientes del territorio de la otra Parte:

1.

Muestras comerciales gratuitas;

2.

Catálogos, listas de precios, prospectos y otros materiales de información;

3.

Artículos y materiales destinados a ferias y exposiciones, con la condición de que fueren reexportados.

ARTICULO VI

A fin de facilitar la concreción de los objetivos enunciados en el

presente convenio, los organismos o empresas de los dos países podrán

negociar acuerdos a largo plazo sobre mercaderías que presenten un

interés particular para ambos países.

ARTICULO VII

Las Partes Contratantes, reconociendo el interés en llegar a un mejor

conocimiento recíproco de sus previsiones a mediano y largo plazo,

fomentarán el intercambio de información y los contactos técnicos entre

los organismos competentes de los dos países, a fin de favorecer el

desarrollo de la cooperación.

ARTICULO VIII

Las Partes Contratantes, dentro de sus posibilidades y de conformidad

con sus respectivas legislaciones vigentes, promoverán la realización

de proyectos de cooperación económica y técnica en aquellos sectores de

la economía que ofrezcan posibilidades más favorables y, en particular,

los siguientes:

ARTICULO IX

La cooperación a que se refiere el presente convenio comprenderá en especial:

a)

El estudio y la ejecución conjunta de proyectos de desarrollo en sectores de interés recíproco;

b)

La constitución conjunta de sociedades para la producción y/o comercialización;

c)

El intercambio de tecnología, información técnica, cesión de patentes y licencias;

d)

El intercambio y formación de técnicos y especialistas en relación con programas concretos de cooperación.

ARTICULO X

Los pagos resultantes de las operaciones realizadas en el marco del

presente convenio serán efectuados en divisas de libre convertibilidad

y de conformidad con la legislación en vigor en cada uno de los dos

países.

ARTICULO XI

A los efectos de coordinar las acciones a desarrollar entre los dos

países, como así también de examinar los problemas que puedan

presentarse durante la aplicación del presente convenio, se crea una

Comisión Mixta, compuesta por representantes de los dos gobiernos con

la eventual asistencia de expertos y de representantes del sector

privado.

La Comisión Mixta se reunirá alternativamente en Buenos Aires y en

Lisboa, en principio, una vez al año y, además, toda vez que los dos

gobiernos lo juzguen necesario y oportuno.

La misma procederá, sin que la presente enumeración sea taxativa o limitativa, a:

a)

Examinar la evolución de la ejecución del presente convenio;

b)

Individualizar los sectores de interés común en los cuales sea posible concretar formas de cooperación;

c)

Examinar los proyectos e iniciativas conducentes o implementar formas de cooperación;

d)

Proponer a los respectivos gobiernos la adopción de las medidas que

consideren más adecuadas para facilitar la aplicación del presente

convenio.

En los casos que revistan particular urgencia o toda vez que las dos

Partes lo consideren oportuno, los proyectos y las iniciativas a

realizar en el marco de la cooperación recíproca, podrán ser

presentados por los dos gobiernos a través de los canales diplomáticos.

ARTICULO XII

En caso de determinación del presente convenio sus disposiciones

continuarán aplicándose a todas las obligaciones aún no cumplidas y a

los contratos concluidos durante su período de vigencia pero que no

hubieran sido totalmente ejecutados.

ARTICULO XIII

El presente convenio se aplicará provisionalmente a partir de la fecha

de su firma y entrará en vigor cuando las Partes Contratantes

denunciaren, por haberlo aprobado de conformidad con sus respectivas

legislaciones internas.

Tendrá una duración de cinco años desde su entrada en vigor y será

prorrogado automáticamente por períodos sucesivos de un año, si ninguna

de las Partes Contratantes lo denunciare, por escrito, seis meses antes

de su expiración.

Hecho en la ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de abril de

1980, en dos ejemplares originales, en los idiomas español y portugués,

siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de la República Portuguesa.

Por el Gobierno de la República Argentina.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.