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CONVENIOS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

CONVENIOS

LEY N° 22.692

Apruébase el "Convenio de Cooperación Científica y Técnica entre la República Argentina y la República de Guatemala".

Buenos Aires, 9 de Diciembre de 1982

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de la Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1° - Apruébase el

"Convenio de Cooperación Científica y Técnica entre la República

Argentina y la República de Guatemala", suscripto en Buenos Aires el 27

de agosto de 1980, cuyo texto forma parte de la presente Ley.

ARTICULO 2° -Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE

Juan R. Aguirre Lanari

Cayetano A. Licciardo

Jorge Wehbe

Llamil Reston

CONVENIO DE COOPERACION CIENTIFICA Y TECNICA ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE GUATEMALA

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Guatemala,

Animados por el deseo de intensificar las relaciones de amistad existentes entre ambos países, y

Considerando su interés común en promover la cooperación científica y

técnica en beneficio del crecimiento económico y el bienestar de sus

pueblos,

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO I

La cooperación prevista en el presente convenio tendrá por objetivos

promover el avance científico y técnico y contribuir eficazmente al

desarrollo económico y social de ambos países, mediante la aplicación

de sus conocimientos y capacidades científicas y tecnológicas en las

áreas y sectores de interés y beneficio mutuo.

ARTICULO II

De conformidad con lo señalado en el artículo I, la cooperación tendrá

por modalidad principal de realización, la ejecución conjunta o

coordinada de programas y proyectos destinados a promover:

a)

El adelanto de la investigación científica, teórica y aplicada, y el

desarrollo de las tecnologías resultantes de dicha investigación, así

como del perfeccionamiento de las tecnologías existentes.

b)

La transferencia de los conocimientos, técnicos y experiencias

existentes en los organismos e instituciones, del sector público o

privado, de una de las Partes Contratantes a la otra Parte, mediante la

prestación de servicio de consultoría.

ARTICULO III

La ejecución de la cooperación podrá incluir toda forma sobre la cual

ambas Partes Contratantes se pongan de acuerdo, entre las cuales:

a)

Intercambio y suministro de información y de datos científicos y

tecnológicos, tecnologías, patentes y licencias, habida cuenta de lo

estipulado en el artículo VI.

b)

Intercambio y entrenamiento de personal científico, técnico y especializado (en lo sucesivo denominados "especialistas").

c)

Intercambio y suministro recíproco de bienes, materiales, equipos y servicios.

d)

Encuentros de diversa índole para considerar e intercambiar

información sobre aspectos relacionados con la ciencia y la tecnología

y el desarrollo económico y social.

e)

Creación, operación y/o utilización de instalaciones científicas y

técnicas, centros de ensayo y/o de producción experimental.

f)

Otras modalidades de cooperación científica y técnica que tengan

como finalidad favorecer el desarrollo integral de los países de

conformidad con sus respectivas políticas de desarrollo económico y

social.

ARTICULO IV

La realización de programas y proyectos oficiales de cooperación

comprendidos dentro de los términos de este convenio y los detalles

complementarios, serán objeto de acuerdos específicos concertados por

la vía diplomática, los cuales, a su vez:

a)

Determinarán los organismos e instituciones de uno y otro Estado que

tendrán a cargo la ejecución de las acciones que se convengan.

b)

Preverán, cuando corresponda, la forma de cubrir la responsabilidad

que pudiera surgir de las actividades que se realicen en virtud de este

convenio.

ARTICULO V

El alcance de la difusión de la información relacionada con los

programas y proyectos de cooperación, será determinado en los acuerdos

específicos mencionados, en el artículo IV, así como en los contratos

previstos en el artículo VII.

ARTICULO VI

Las Partes Contratantes teniendo en consideración sus respectivas

legislaciones, fomentarán el intercambio y la utilización de tecnología

patentada y no patentada de propiedad de personas físicas o jurídicas

de cada una de ellas, con domicilio en sus respectivos territorios.

ARTICULO VII

1.

Las Partes Contratantes, de conformidad con sus respectivas

legislaciones, promoverán la participación de los organismos e

instituciones privadas de uno y otro estado en los programas y

proyectos de cooperación previstos en el presente convenio. Tal

participación se concretará en el marco de los acuerdos específicos

mencionados en el artículo IV, o por medio de contratos celebrados

directamente entre dichos organismos e instituciones.

2.

La decisión de concertar programas o proyectos de cooperación

mediante contratos por separado, así como la participación en la

ejecución de los acuerdos específicos mencionados en el artículo IV,

será facultad de los organismos e instituciones privadas de ambos

países, quienes podrán actuar y contratar sus servicios con ambos

Gobiernos o las instituciones similares a ellas domiciliados en el

territorio de la otra Parte Contratante, con toda la amplitud que les

permita la legislación vigente en cada país.

ARTICULO VIII

1.

Cuando la cooperación sea financiada por las Partes Contratantes,

los gastos de envío de especialistas de un país a otro serán sufragados

por la Parte Contratante que envía en tanto que la Parte Contratante

receptora se hará cargo de los gastos de estancia, manutención,

asistencia médica y transporte local, siempre que no se establezca otro

procedimiento en los acuerdos específicos concertados conforme el

artículo IV.

2.

El aporte gubernamental a los programas y proyectos de cooperación,

incluidos los gastos del intercambio y suministro de bienes, equipos,

materiales y servicios, se efectuará en la forma que se determine en

los acuerdos específicos a que se refiere el artículo IV.

ARTICULO IX

La financiación de la cooperación de carácter exclusivamente privado

será convenida por los organismos e instituciones de uno y otro estado

perteneciente a dicho sector, de conformidad con las legislaciones de

cada Parte Contratante.

ARTICULO X

Los programas, proyectos o actividades comprendidas en los mismos,

susceptibles de financiamiento, podrán ser financiadas de conformidad

con las disposiciones y reglamentaciones vigentes a tal efecto en las

legislaciones de cada país, referidas a la materia.

ARTICULO XI

1.

Cuando la cooperación sea de carácter oficial, las Partes

Contratantes otorgarán a los especialistas que reciban de la otra

Parte, siempre que no sean nacionales ni residentes en el país, en

cumplimiento de los proyectos de cooperación, los privilegios,

exenciones y facilidades siguientes:

a)

Eximir a los especialistas de ambas Partes del pago de impuestos y

demás gravámenes en cuanto a las remuneraciones percibidas en ejercicio

de las funciones establecidas en el presente instrumento.

b)

Eximir de todos los derechos de importación, exportación y demás

gravámenes, los objetos, bienes, equipos y material, asignados por

ambos gobiernos para los distintos proyectos.

e)

Eximir a los especialistas de ambas Partes de todos los derechos de

importación y exportación y demás cargas fiscales sobre los bienes,

muebles, enseres de uso personal y lo que constituye el ajuar de una

casa habitación, en condiciones normales y en concepto de primera

instalación, y sobre la introducción en régimen temporario de un

vehículo automotor el que deberá ser reexportado al término de las

funciones del titular.

d)

Extender a los especialistas de ambas Partes, un documento de

identificación en el que conste que se les prestará por las autoridades

competentes la colaboración necesaria para la realización de la misión

que se les ha encomendado, de acuerdo a los términos del presente

convenio.

2.

En los casos que la cooperación sea de carácter exclusivamente

privado, ambas Partes Contratantes darán las máximas facilidades

compatibles con las respectivas legislaciones vigentes en cada una de

ellas en lo que concierne a las cuestiones de que trata el presente

artículo.

ARTICULO XII

1.

Las Partes Contratantes convienen en la creación de una Comisión

Mixta Científica y Tecnológica que tendrá la función de analizar y

promover la aplicación del presente convenio y de los acuerdos

específicos concertados conforme a los artículos IV y VII, así como

intercambiar información acerca de la marcha de los programas y

proyectos de interés común.

2.

La Comisión Mixta estará integrada por representantes de cada uno de

los gobiernos y se reunirá ordinariamente cada dos años en forma

alternativa en la República Argentina y en la República de Guatemala,

en ese orden. Participarán de la misma los funcionarios de los

Ministerios y Secretarías Competentes en cada país y delegados del

sector privado.

3.

La Comisión Mixta hará las recomendaciones que estime apropiadas y

podrá sugerir la designación de grupos de especialistas para el estudio

de cuestiones particulares, en cuyo caso propondrá la oportunidad de la

reunión de los mismos. Dichos grupos podrán ser también convocados por

la vía diplomática, fuera de las reuniones de la Comisión Mixta, a

pedido de una de las Partes Contratantes y de común acuerdo entre ambas.

ARTICULO XIII

Las Partes Contratantes, cuando lo estimen apropiado y de común acuerdo

entre ambas, podrán invitar a organizaciones e instituciones de

terceros países u organismos internacionales a participar en programas

y proyectos de cooperación conforme a este convenio. De la misma

manera, podrán invitarlos a realizar aportes a dichos programas y

proyectos.

ARTICULO XIV

Ambas Partes Contratantes designarán en sus respectivos países el

organismo encargado de coordinar las acciones de carácter gubernamental

que en el orden interno se realicen a los fines del cumplimiento del

presente convenio, de acuerdo con sus respectivas legislaciones

nacionales vigentes.

ARTICULO XV

Las Partes Contratantes se consultarán por la vía diplomática con

respecto a cualquier asunto que pueda derivarse de este convenio o con

relación al mismo.

ARTICULO XVI

1.

El presente convenio entrará en vigor a partir de la fecha del canje

de los instrumentos de ratificación que será realizado en la ciudad de

Guatemala, capital de Guatemala y que tendrá una duración de cinco

años, prorrogándose por tácita reconducción por plazos sucesivos de

igual período, salvo que una de las Partes Contratantes lo denuncie por

escrito seis meses antes del fin de cualquiera de sus períodos de

vigencia.

2.

La denuncia del presente convenio no afectará el plazo de los

acuerdos específicos que se hubieren concertado de conformidad con el

art. IV, como tampoco de los contratos previstos en el artículo VII,

que se continuarán ejecutando.

Firmado en la Ciudad de Buenos Aires a los veintisiete días del mes de agosto del año mil novecientos ochenta.

Por el Gobierno de la República de Guatemala.

Por el Gobierno de la República Argentina.