FRANQUICIAS TRIBUTARIAS

Rango Ley
Publicación 1982-12-31
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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FRANQUICIAS

**Se Hace extensivo a las Provincias de Catamarca y San Luis

el régimen promocional establecido por la Ley Nº 22.021,

de Desarrollo Económico de la Provincia de La Rioja.**

Introdúcense modificaciones a la citada ley.

Buenos Aires, 28 de diciembre de 1982.

Al Excelentisimo

Señor Presidente de la

Nación:

TENEMOS el honor de elevar a consideración del Primer Magistrado

el proyecto de ley que se propicia hacer extensivo a las Provincias

de Catamarca y San Luis el régimen promocional establecido

por la Ley Nº 22.021, de Desarrollo Económico de la

Provincia de La Rioja.

El proyecto encuentra principios que llevaron a la sanción

de aquella ley, con el fin de generar las fuentes de trabajo que

el aumento demográfico de las Provincias de Catamarca

y de San Luis requiere y con el objeto de revertir el éxodo

de la población de esas provincias. Ello, a la luz de los

excelentes resultados que el régimen promocional aludido

ha dado en la provincia de La Rioja.

Por otra parte se introducen modificaciones a la Ley Nº 22.021,

tendientes a adecuarla como consecuencia de la incorporación

de ambas provincias como áreas promovidas.

Prueba de ello es la designación de los Poderes Ejecutivos

de las Provincias de Catamarca y de San Luis como autoridades

de aplicación del régimen promocional en los respectivos

territorios provinciales.

Asimismo se han adaptado los artículos 1º, 2º,

5º, 7º, 8º y 10, referentes a términos de

goce y usufructo de franquicias por parte de los entes radicados

en las provincias promovidas y derogado el artículo 6º

por haber perdido vigencia.

Por lo expuesto, se estima que el Primer Magistrado ha de adoptar

una decisión favorable al proyecto que se remite a su consideración.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

Jorge Wehbe. - Lucas J. Lennon. - Llamil Reston.

LEY 22.702

Buenos Aire, 29 de diciembre de 1982.

EN uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5º

del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional;

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

SANCIONA Y PROMULGA

CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º. - Extiéndese a las Provincias

de Catamarca y San Luis, el Régimen promocional establecido

por la Ley 22.021 de desarrollo económico de la Provincia

de La Rioja, con las modificaciones que se introducen a la misma

por la presente Ley.

ARTICULO 2°. - Modificase la Ley N° 22021 de

la siguiente forma:

1.

Sustitúyese el artículo 1° por el siguiente:

Artículo 1°. - Las inversiones efectuadas en explotaciones

de la naturaleza que se indica, ubicadas en la Provincia de La

Rioja, en el período comprendido entre el 1° de enero

de 1978y el 31 de diciembre de 1992, ambas fechas inclusive, y

las ubicadas en las provincias de Catamarca y de San Luis, en

el período comprendido entre el 1° de enero de 1982

y el 31 de diciembre de 1992, ambas fechas inclusive, podrán

deducirse de la materia imponible del impuesto a las ganancias

o del que lo complemente o lo sustituya, por:

a)

Las explotaciones agrícola - ganaderas, ubicadas exclusivamente

en las provincias de Catamarca y La Rioja:

1.

El ciento por ciento (100 %) del monto resultante por diferencia

entre los valores correspondientes a la existencia de hacienda

hembra vacuna, porcina, caprina y ovina, de las explotaciones

de cría, sin restricción por tipo o calidad, al

final del ejercicio con relación a la existencia al comienzo

del mismo, ya sea por compra o por la retención de la propia

producción.

2.

El ciento por ciento (100 %) de los montos invertidos en maquinaria

agrícola, entendiéndose también como tal

la utilizada en la ganadería y aquella que complete el

ciclo productivo agrario; en tractores y acoplados de uso agrícola;

en elementos de tracción y transporte, excluidos automóviles;

en equipos de lucha contra incendio; en instalaciones y equipos

de refrigeración, electrificación o inseminación

artificial; en el tendido de líneas de conducción

de energía eléctrica; en galpones, silos, secadores

y elevadores de campaña; en alambrados, cercas, mangas,

bañaderos, corrales y básculas; en aguadas, molinos,

tanques, bebederos, represas, pozos y elementos para riego; en

perforaciones, bombas y motores para extracción de agua

o para desagües, y las destinadas a la provisión de

agua y canalización y sistematización para riego.

Estas deducciones sólo serán procedentes cuando

se efectúen en bienes nuevos.

3.

El ciento por ciento (100 %) de los montos invertidos en praderas

permanentes comprendidos los trabajos culturales de la tierra

que se realicen en el ejercicio de implantación; en alfalfares

y plantaciones perennes; en cortinas vegetales contra vientos;

en reproductores machos bovinos, porcinos, caprinos y ovinos.

4.

El ciento por ciento (100 %) de los montos invertidos en la

vivienda única construida en el establecimiento para el

productor y para el personal de trabajo y su familia y en las

ampliaciones de la misma; en trabajos de desmonte, rozaduras,

nivelación y fijación de médanos.

Los beneficios que acuerda este inciso incluyen, en cuanto se

refiere a viñedos, montes frutales, ágave, sisal

y otros textiles y otras plantaciones perennes, a todas las erogaciones

que constituyan costos de implantación y alcanza solamente,

tratándose de viñedos, a los destinados a producir

uva sin semilla con destino a pasas, de mesa de maduración

temprana y a las seleccionadas para la elaboración de vinos

finos y regionales.

b)

Las ramas industriales que determine el Poder Ejecutivo nacional,

el ciento por ciento (100 %) de los montos invertidos en maquinarias,

equipos, instalaciones, en tanto se trate de bienes nuevos, y

en la construcción de obras civiles, utilizados directamente

en el proceso industrial.

c)

Las actividades turísticas, el ciento por ciento (100

%) de las sumas invertidas en equipamientos e instalaciones, en

tanto se trate de bienes nuevos, y en la construcción y

ampliación de inmuebles destinados a hoteles y restaurantes.

La refacción de dichos inmuebles estará comprendida

en este inciso sólo cuando constituya una verdadera mejora

introducida en los mismos y no meros gastos de mantenimiento.

Las empresas o explotaciones que realicen inversiones comprendidas

en los incisos precedentes podrán deducir - sin perjuicio

de su cómputo como gasto - hasta el cincuenta por ciento

(50 %) de los montos efectivamente abonados en cada ejercicio,

y por los períodos establecidos en el primer párrafo,

a personas radicadas, respectivamente, en las provincias de La

Rioja, Catamarca o San Luis, por concepto de sueldos, salarios,

jornales y sus correspondientes cargas sociales, honorarios y

mano de obra por servicios. Esta deducción será

procedente sólo respecto de las personas afectadas directamente

a las actividades y/o explotaciones que se acojan a los beneficios

del presente artículo, y no podrá ser usufructuada

por las explotaciones agrícola - ganaderas ubicadas en

la provincia de San Luis.

Las deducciones previstas en este artículo referidas a

la adquisición o construcción de bienes serán

realizadas en el ejercicio fiscal en que se habiliten los respectivos

bienes. En todos los casos la habilitación deberá

efectuarse con anterioridad al 31 de diciembre de 1994. Las restantes

deducciones se practicarán en el ejercicio fiscal en que

se realicen las inversiones, se determine un incremento de existencias

de hacienda a que alude el punto 1 del inciso a) de este artículo

o se efectivicen los pagos por los conceptos mencionados en el

párrafo precedente.

2.

Sustituyese el artículo 2° por el siguiente:

Artículo 2° - Estarán exentos del pago del

impuesto a las ganancias, o del que lo complemente o sustituya,

los beneficios provenientes de explotaciones agrícola -

ganaderas realizadas en predios adquiridos o adjudicados mediante

el régimen de saneamiento de la propiedad rural indivisa

y del minifundio de la provincia de La Rioja o mediante el régimen

similar instituido por el gobierno de la provincia de Catamarca

para su jurisdicción. Esta franquicia regirá por

el término de quince (15) años a partir de la adjudicación

o compra de acuerdo con la siguiente escala:

Año

Porcentaje exento

1Hasta

100 %

2,,

100%

3,,

100%

4,,

100%

5,,

100%

6,,

95 %

7,,

90%

8,,

85%

9,,

80%

10,,

70%

11,,

60%

12,,

45 %

13,,

35%

14,,

25%

15,,

15 %

A los fines del párrafo anterior, en los casos en que la

adjudicación o compra se efectuara con posterioridad al

31 de diciembre de 1983, la franquicia de este artículo

regirá para los ejercicios anuales que se cierren hasta

el 31 de diciembre de 1993, inclusive.

Igual exención corresponderá a las utilidades originadas

en nuevas explotaciones agrícola - ganaderas, realizadas

mediante la obtención de aguas subterráneas en las

zonas que determine la autoridad de aplicación y en las

condiciones que la misma establezca. Esta franquicia regirá

para las explotaciones que se inicien antes del 31 de diciembre

de 1983 y por los ejercicios que se cierren hasta el 31 de diciembre

de 1993, inclusive, e iniciadas en la provincia de La Rioja a

partir del 1° de enero de 1979, inclusive, y en la provincia

de Catamarca a partir del 1° de enero de 1982, inclusive.

3.

Sustitúyese el artículo 5° por el siguiente:

Artículo 5° - Estará exento del pago del impuesto

a las ganancias o del que lo complemente o sustituya el monto

de las utilidades provenientes de explotaciones industriales realizadas

en las provincias de La Rioja, Catamarca o San Luis, no comprendidas

en los artículos 1° o 3°, que se reinviertan

durante el ejercicio fiscal en que se generan, o en los dos (2)

ejercicios fiscales inmediatos siguientes al mismo, en los conceptos

admitidos por el artículo 1°, inciso b), a cuyo efecto

se valuarán al doscientos por ciento (200%) de su valor

de costo. Esta exención regirá en la provincia de

La Rioja para los ejercicios cerrados desde el 1° de enero

de 1978 y hasta el 31 de diciembre de 1992, ambas fechas inclusive,

y en las provincias de Catamarca y San Luis para los ejercicios

cerrados desde el 1° de enero de 1983 y hasta el 31 de diciembre

de 1992, ambas fechas inclusive.

En el supuesto de no efectuarse la inversión en el lapso

indicado, el doscientos por ciento (200 %) del importe no invertido

deberá imputarse como materia imponible del ejercicio fiscal

en que se produzca el vencimiento del mismo, debiendo actualizarse

los importes respectivos aplicando el índice de actualización

mencionado en el artículo 82 de la ley de impuesto a las

ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, referido

al mes de cierre del ejercicio fiscal en que operó la exención,

según la tabla elaborada por la Dirección General

Impositiva para el mes de cierre del ejercicio fiscal en que corresponda

efectuar la imputación. A estos efectos se entenderá

que los importes invertidos absorben en primer término

las utilidades exentas correspondientes a los ejercicios fiscales

más antiguos.

4.

Derógase el artículo 6°.

5.

Sustituyese el artículo 7° por el siguiente:

Artículo 7° - Estarán exentas del pago del

impuesto sobre capital de las empresas, o del que lo complemente

o sustituya, los bienes incorporados al patrimonio de las explotaciones

por aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos

1° y 5°. Esta exención regirá para los

períodos fiscales a que se refieren dichos artículos.

Asimismo estarán exentas del impuesto sobre el capital

de las empresas las explotaciones comprendidas en los artículos

2° y 3°. Esta exención regirá para los

períodos fiscales a que se refieren dichos artículos

y de conformidad con la escala del artículo 2°.

6.

Sustitúyese el artículo 8° por el siguiente:

Artículo 8°:Las explotaciones industriales

a que alude el artículo 3°, que se hayan instalado

o se instalen en la provincia de La Rioja con posterioridad al

4 de julio de 1979 y en las provincias de Catamarca y San Luis

con posterioridad al 1° de enero de 1983, inclusive, gozarán

de las siguientes franquicias en el impuesto al valor agregado,

o el que lo sustituya o complemente:

a)

Liberación por sus ventas en el mercado interno y durante

quince (15) ejercicios anuales a partir de la puesta en marcha

del impuesto resultante a que se refiere el artículo 16

de la ley de impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1977

y sus modificaciones, sin perjuicio de su sujeción a las

restantes disposiciones de dicho régimen legal. La empresa

beneficiaria deberá facturar el monto del impuesto devengado

por sus ventas de conformidad a lo fijado en el artículo

19 del mencionado texto legal, teniendo éste carácter

de impuesto tributado, a fin de constituirse en crédito

fiscal en las etapas subsiguientes.

b)

Los productores de materias primas o semielaboradas estarán

liberados, por el monto del débito fiscal resultante de

las ventas que realicen a empresas beneficiarias del régimen

de este artículo desde el día 1°, inclusive,

del mes de la puesta en marcha de estas últimas, del impuesto

al valor agregado y/o del que lo sustituya o complemente, sin

perjuicio de la sujeción a las restantes disposiciones

de dicho impuesto.

c)

Las empresas que vendan bienes de uso a instalarse en las provincias

promovidas por este régimen, vinculados directamente al

proceso productivo de las explotaciones comprendidas en el artículo

3°, sus partes, repuestos y accesorios, estarán liberadas,

por el monto del débito fiscal resultante de las ventas

que realicen, del impuesto al valor agregado, o del que lo sustituya

o complemente, sin perjuicio de la sujeción a las restantes

disposiciones de dicho impuesto.

Esta franquicia solamente alcanzará a aquellos bienes necesarios

para la puesta en marcha, previa aprobación del listado

por la autoridad de aplicación;

d)

La liberación señalada en los incisos b) y c)

estará condicionada a la efectiva reducción de los

precios del importe correspondiente al gravamen liberado. Para

cumplimentar este requisito los proveedores sólo deberán

facturar la parte no liberada del impuesto. Asimismo, deberán

asentar en la factura o documento respectivo la leyenda "A

responsable IVA con impuesto liberado", dejando constancia

expresa del porcentaje o importe de liberación que corresponda.

Este importe tendrá el carácter de impuesto tributado

y/o crédito fiscal en las etapas subsiguientes;

e)

La liberación establecida en los incisos a) y b) procederá

de acuerdo con la escala establecida en el artículo 2°.

Por su parte, la liberación dispuesta en el inciso c) procederá

de conformidad con la siguiente escala:

AñoPorcentaje de liberación

1979 100%

1980 100%

1981 100%

1982 90%

1983 80%

1984 70%

1985 60%

1986 50%

1987 40%

1988 30%

1989 20%

1990 10%

7.

Sustituyese el artículo 10 por el siguiente:

Artículo 10. - Los adquirentes de plantas industriales

de propiedad de las provincias de La Rioja, Catamarca o San Luis

que las incorporen a la efectiva producción mediante la

utilización integral de sus instalaciones podrán

acogerse a los beneficios de esta ley, en condiciones análogas

a los sujetos del artículo 3° y en la medida que cumplan

las condiciones especiales y el plazo mínimo de continuidad

en la explotación que a tal efecto determinará el

respectivo Poder Ejecutivo provincial, con la limitación

de que gozarán de hasta el cincuenta por ciento (50%) de

los beneficios a que aluden los artículos 3°, 7°,

9° y 11 y el ciento por ciento (l00 %) de los beneficios

del artículo 8°.

8.

Sustitúyese el artículo 19 por el siguiente:

Artículo 19: Actuarán como autoridad de aplicación

de la presente ley los poderes ejecutivos de las provincias de

La Rioja, Catamarca o San Luis, según corresponda, excepto

respecto de los proyectos industriales, en cuyo caso serán

autoridades de aplicación el Ministerio de Economía

de la nación y/o los poderes provinciales antes mencionados,

de acuerdo con las siguientes normas:

a)

Para proyectos que no superen la suma de un mil quinientos

millones de pesos ($ 1.500.000.000), la provincia respectiva realizará

la evaluación y dictará el acto administrativo,

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