REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS
LEY N° 22.710
**Amnistíase a todas las personas que no
hayan dado cumplimiento a la inscripción de nacimientos en los
respectivos registros, en los términos perentorios dentro de los cuales
debe efectuarse. Plazo.**
Buenos Aires, 12 de enero de 1983.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DELEY:
ARTICULO 1° —Amnistíase a todas las personas que a la fecha de
la promulgación de la presente ley, no hayan dado cumplimiento a lo
prescripto en los artículos 28 y 29 del Decreto Ley Nro. 8.204/63,
ratificado por Ley N° 16.478 y modificado por las Leyes Nros. 18.248,
20.751 y 22.159.
ARTICULO 2° —Las personas comprendidas en el artículo
precedente deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en las mencionadas
disposiciones dentro del término de un año desde la publicación
de la presente ley, sin necesidad de autorización judicial.
ARTICULO 3° — El oficial público a cargo de las Instrucciones
requerir certificado médico al efecto de acreditar la edad presunta del
nacido en caso de considerarla necesario.
ARTICULO 4° —Comuníquese, publíquese a la Dirección Nacional del Oficial y archívese.
BIGNONE.
Llamil Reston.
Julio J. Martínez Vivot.
Lucas J. Lennon.