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REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS

LEY N° 22.710

**Amnistíase a todas las personas que no

hayan dado cumplimiento a la inscripción de nacimientos en los

respectivos registros, en los términos perentorios dentro de los cuales

debe efectuarse. Plazo.**

Buenos Aires, 12 de enero de 1983.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DELEY:

ARTICULO 1° —Amnistíase a todas las personas que a la fecha de

la promulgación de la presente ley, no hayan dado cumplimiento a lo

prescripto en los artículos 28 y 29 del Decreto Ley Nro. 8.204/63,

ratificado por Ley N° 16.478 y modificado por las Leyes Nros. 18.248,

20.751 y 22.159.

ARTICULO 2° —Las personas comprendidas en el artículo

precedente deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en las mencionadas

disposiciones dentro del término de un año desde la publicación

de la presente ley, sin necesidad de autorización judicial.

ARTICULO 3° — El oficial público a cargo de las Instrucciones

requerir certificado médico al efecto de acreditar la edad presunta del

nacido en caso de considerarla necesario.

ARTICULO 4° —Comuníquese, publíquese a la Dirección Nacional del Oficial y archívese.

BIGNONE.

Llamil Reston.

Julio J. Martínez Vivot.

Lucas J. Lennon.