PENSIONES GRACIABLES
PENSIONES GRACIABLES
LEY N° 22.712
Rehabilítase una pensión graciable.
Buenos Aires, 14 de enero de 1983.
EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1°— Rehabilítase por el término de diez (10) años a
contar desde la fecha de promulgación de esta ley, la pensión graciable
acordada por Ley N° 19.449 al señor Roberto Ordenes, D.N.I. N°
10.891.002.
ARTICULO 2° — El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley será atendido con cargo al Artículo 8° de la Ley N° 18.820.
ARTICULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y Archívese.
BIGNONE
Adolfo Navajas Artaza
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