CONVENIOS
CONVENIOS
LEY N° 22.718
**Apruébanse el "Convenio de Atenas relativo al Transporte de Pasajeros y
sus Equipajes por Mar, 1974" adoptado en la ciudad de Atenas, Grecia,
el 13 de diciembre de 1974, y el "Protocolo correspondiente al
Convenio de Atenas relativo al Transporte de Pasajeros y sus Equipajes
por Mar, 1974".**
Buenos Aires, 24 de Enero de 1983
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1° - Apruébase el
"Convenio de Atenas relativo al Transporte de Pasajeros y sus Equipajes
por Mar, 1974" adoptado en la ciudad de Atenas, Grecia, el 13 de
diciembre de 1974, y el "Protocolo correspondiente al Convenio de
Atenas relativo al Transporte de Pasajeros y sus Equipajes por Mar,
1974", aprobado en la ciudad de Londres el 19 de diciembre de 1976,
cuyos textos forman parte de la presente Ley.
ARTICULO 2° - Al adherir al
Convenio deberá formularse la siguiente Declaración de Aplicación
prevista por el Artículo 22: "La República Argentina no aplicará
el Convenio cuando tanto el pasajero como el transportista sean
nacionales argentinos".
En la misma oportunidad deberá formularse asimismo la siguiente Reserva:
"La República Argentina rechaza la extensión de la aplicación del
"Convenio de Atenas relativo al Transporte de Pasajeros y sus Equipajes
por Mar, 1974" adoptado en la ciudad de Atenas, Grecia, el 13 de
diciembre de 1974, y del "Protocolo correspondiente al Convenio de
Atenas relativo al Transporte de Pasajeros y sus Equipajes por Mar,
1974", aprobado en la ciudad de Londres el 19 de diciembre de 1976, a
las Islas Malvinas, notificada por el Reino Unido de Gran Bretaña e
Irlanda del Norte al Secretario de la Organización Consultiva Marítima
Intergubernamental (OCMI) al ratificar dichos instrumentos el 31 de
enero de 1980, bajo la errónea denominación de "Falkland Islands" y
reafirma sus derechos de soberanía sobre dichas Islas, que forman parte
integrante de su territorio nacional".
ARTICULO 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
BIGNONE
Juan M. Aguirre Lanari
Julio J. Martínez Vivot
Jorge Wehbe
Documento adjunto 1
CONVENIO DE ATENAS RELATIVO AL TRANSPORTE DE PASAJEROS Y SUS EQUIPAJES POR MAR, 1974
Los Estados Partes en el presente convenio.
Considerando que es deseable establecer de común acuerdo ciertas reglas
relativas al transporte de pasajeros y equipajes por mar;
Deciden concertar un convenio conducente a dicho fin y convienen:
ARTICULO 1
Definiciones
Los términos y expresiones utilizados en el presente convenio tienen el significado que se les da a continuación:
a) "Transportista" es toda persona que concierta un contrato de
transporte actuando por cuenta propia o en nombre de otro, tanto si el
transporte es efectuado por dicha persona como por un transportista
ejecutor;
"Transportista ejecutor" es una persona distinta del transportista
que, ya siendo el propietario (es decir, el naviero o armador), el
fletador o la empresa explotadora del buque, efectúa de hecho la
totalidad o parte del transporte.
"Contrato de transporte" es todo contrato concertado por un
transportista o en nombre de un transportista para el transporte por
mar de un pasajero o de un pasajero y su equipaje, según sea el caso.
"Buque" es solamente una nave que sale a la mar; este término no
incluye los vehículos que se desplazan sobre un colchón de aire.
"Pasajero" es toda persona transportada en un buque:
En virtud de un contrato de transporte, o
Que, con el consentimiento del transportista, viaja acompañando a un
vehículo o a animales vivos amparados por un contrato de transporte de
mercancías que no se rige por el dispuesto en este convenio.
Por equipaje se entiende cualquier artículo o vehículo transportado
por el transportista en virtud de un contrato de transporte. En este
término no se incluyen:
Los artículos y vehículos transportados en virtud de una carta de
fletamento, un conocimiento de embarque o cualquier otro contrato cuyo
objeto primordial sea el transporte de mercancías, ni
Animales vivos.
Por "equipaje de camarote" se entiende el que el pasajero lleva en su
camarote o que de alguna forma se encuentra en su posesión o bajo su
custodia o vigilancia. Salvo por lo que respecta a la aplicación del
párrafo 8 del presente artículo y del artículo 8 el equipaje de
camarote comprende también el que el pasajero lleva en el interior de
su vehículo o sobre éste.
La expresión "pérdida o daños sufridos por el equipaje" abarca el
perjuicio pecuniario resultante del hecho de que no se entregue el
equipaje al pasajero en un tiempo razonable, ya llegado a su destino el
buque a bordo del cual ha sido o debiera haber sido transportado, pero
excluyendo los retrasos ocasionados por conflictos laborales.
El "transporte" abarca los períodos siguientes:
Con respecto al pasajero y a su equipaje de camarote, el período
durante el cual el pasajero y/o su equipaje están a bordo del buque o
en curso de embarque o desembarque, y el período durante el cual el
pasajero y su equipaje de camarote son transportados por agua desde
tierra al buque o viceversa, si el precio de este transporte auxiliar
está incluido en el del pasaje o si la embarcación utilizada para
realizarlo ha sido puesta a disposición del pasajero por el
transportista. Con respecto al pasajero, el transporte no comprende el
período durante el cual aquél se encuentra en una terminal o estación
marítima o en un muelle o en cualquier otra instalación portuaria;
Con respecto al equipaje de camarote, también el período durante el
cual el pasajero se encuentra en una terminal o estación marítima o en
un muelle o en cualquier otra instalación portuaria, si el
transportista, su empleado o su agente se han hecho cargo de dicho
equipaje y no lo han entregado al pasajero;
Con respecto a todo equipaje que no sea el de camarote, el período
comprendido entre el momento en que el transportista, su empleado o su
agente se han hecho cargo del mismo en tierra o a bordo, y el momento
en que el transportista, su empleado o su agente lo devuelven.
Por "transporte internacional" se entiende todo transporte en el que,
de acuerdo con el contrato de transporte, el lugar de partida y el
lugar de destino están situados en dos Estados diferentes, o en un
mismo Estado si con arreglo al contrato de transporte o al itinerario
programado hay un puerto de escala intermedio en otro Estado.
Por "Organización" se entiende la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental.
ARTICULO 2
Ambito de aplicación
El presente convenio será de aplicación a cualquier transporte internacional siempre que:
El buque enarbole el pabellón de un Estado Parte en el convenio, o
El contrato de transporte haya sido concertado en un Estado Parte en el convenio, o
De acuerdo con el contrato de transporte, el lugar de partida o el
de destino estén situados en un Estado Parte en el convenio.
No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, el
presente convenio no será de aplicación cuando el transporte se rija,
en virtud de cualquier otro convenio internacional relativo al
transporte de pasajeros o equipaje que se realice por otros medios, por
un régimen de responsabilidad civil establecido de conformidad con las
disposiciones de tal convenio en la medida en que estas disposiciones
sean de aplicación obligatoria al transporte por mar.
ARTICULO 3
Responsabilidad del transportista
El transportista será responsable del perjuicio originado por la
muerte o las lesiones corporales de un pasajero, y por la pérdida o
daños sufridos por el equipaje, si el suceso que ocasionó el perjuicio
ocurrió durante la realización del transporte y es imputable a culpa o
a negligencia del transportista o de sus empleados o agentes si éstos
actuaron en el desempeño de sus funciones.
Incumbe al demandante demostrar que el suceso que ocasionó el
perjuicio ha ocurrido durante la realización del transporte, así como
demostrar el alcance del perjuicio.
Salvo prueba en contrario se presumirán la culpa o la negligencia
del transportista o las de sus empleados o agentes cuando éstos hayan
actuado en el desempeño de sus funciones, si la muerte o las lesiones
corporales del pasajero a la pérdida de daños sufridos por su equipaje
de camarote han sido resultado directo o indirecto de naufragio,
abordaje, varada, explosión, incendio o deficiencia del buque. Respecto
de la pérdida o daños sufridos por equipajes de otro tipo, salvo prueba
en contrario, se presumirán dichas culpas o negligencia con
independencia de la naturaleza del suceso que ocasionaron la pérdida o
daños. En cualquier otro caso incumbirá al demandante demostrar que
hubo culpa o negligencia.
ARTICULO 4
Transportista ejecutor
Aunque haya confiado la ejecución del transporte o de parte de éste
a un transportista ejecutor, el transportista seguirá siendo
responsable de lo que ocurra en el transporte completo, de acuerdo con
lo dispuesto en el presente convenio. Además, el transportista ejecutor
estará regido por las disposiciones del mismo, tanto en cuanto al
ejercicio de derechos como a la satisfacción de obligaciones, respecto
de la parte del transporte ejecutada por él.
Respecto del transporte ejecutado por el transportista ejecutor, el
transportista será responsable de los actos y omisiones del
transportista ejecutor y de los de sus empleados y agentes cuando éstos
actúen en el desempeño de sus funciones.
A menos que el transportista ejecutor haya manifestado su
consentimiento de modo expreso y por escrito, no le será de aplicación
ningún acuerdo especial en virtud del cual el transportista asuma
obligaciones no impuestas por el presente convenio ni se verá afectado
por ninguna renuncia que el transportista pueda hacer de derechos
conferidos en virtud del convenio.
En los casos en que tanto el transportista como el transportista
ejecutor sean responsables, y en la medida en que lo sean, su
responsabilidad será solidaria.
Nada de lo dispuesto en el presente artículo irá en menoscabo de los
derechos de recurso que pueda haber entre el transportista y el
transportista ejecutor.
ARTICULO 5
Objetos de valor
El transportista no incurrirá en responsabilidad respecto de la pérdida
o daños sufridos por dinero, efectos negociables, oro, plata, joyería,
ornamentos, obras de arte u otros objetos de valor, a menos que tales
objetos hayan sido entregados al transportista y éste los haya aceptado
para custodiarlos, en tal caso será responsable hasta el límite
estipulado en el párrafo 3 del artículo 8, salvo que haya quedado
convenido un límite superior de conformidad con lo dispuesto en el
párrafo 1 del artículo 10.
ARTICULO 6
Causa
Si el transportista demuestra que la culpa o negligencia del pasajero
ha sido la causa de la muerte de éste o de sus lesiones corporales, o
de la pérdida o daños sufridos por su equipaje, o que dicha culpa o
negligencia ha contribuido a ello, el tribunal que entienda en el
asunto podrá, conforme a las disposiciones de sus propias leyes, eximir
al transportista a atenuar su responsabilidad.
ARTICULO 7
Límite de responsabilidad respecto de lesiones corporales
La responsabilidad del transportista por la muerte o las lesiones
corporales de un pasajero no excederá en ningún caso de 700.000 francos
por transporte. Si conforme a la ley de tribunal que entiende en el
asunto, se adjudica una indemnización en forma de renta, el importe del
capital constitutivo de la renta no excederá de dicho límite.
No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, la
legislación nacional de todo Estado Parte en el presente convenio podrá
fijar, en lo que concierne a los transportistas que sean súbditos
suyos, un límite de responsabilidad per cápita más elevado.
ARTICULO 8
Límite de responsabilidad respecto de pérdida o daños sufridos por el equipaje
La responsabilidad derivada para el transportista de la pérdida o
daños sufridos por el equipaje de camarote no excederá en ningún caso
de 12.500 francos por pasajero, por transporte.
La responsabilidad derivada para el transportista de la pérdida o
daños sufridos por vehículos, incluyendo aquí los equipajes
transportados en el interior de éstos o sobre ellos, no excederá en
ningún caso de 50.000 francos por vehículo, por transporte.
La responsabilidad derivada para el transportista de la pérdida o
daños sufridos por equipajes que no sean los mencionados en los
párrafos 1 y 2 del presente artículo no excederá en ningún caso de
18.000 francos por pasajero por transporte.
El transportista y el pasajero podrán acordar que la responsabilidad
del transportista esté sujeta a una deducción no superior a 1750
francos en caso de daño experimentado por el vehículo y no superior a
200 francos por pasajero en caso de pérdida o daños sufridos por otros
artículos de equipaje. Esta suma será deducida del importe a que
asciendan la pérdida o daños sufridos.
ARTICULO 9
Unidad monetaria y conversión
Se considera que el tranco mencionado en el presente convenio está
referido a una unidad constituida por 65,6 miligramos de oro de 900
milésimas.
Las sumas a que se hace referencia en los artículos 7 y 8 serán
convertidas a la moneda del Estado a que pertenezca el tribunal que
entienda en el asunto utilizando como base el cambio oficial que entre
esa moneda y la unidad definida en el párrafo 1 del presente artículo,
sea el vigente en la fecha del fallo o en la fecha que hayan convenido
las partes. Si ese cambio oficial no existe, la autoridad competente
del Estado interesado determinará la paridad que deba adoptarse a los
fines de aplicación del presente convenio.
ARTICULO 10
Disposiciones suplementarias sobre límites de responsabilidad
El transportista y el pasajero podrán acordar de forma expresa y por
escrito límites de responsabilidad más elevados que los estipulados en
los artículos 7 y 8.
No se incluirán en los límites de responsabilidad estipulados en los
artículos 7 y 8 los intereses producidos por la suma en que se cifren
los daños, ni las costas judiciales.
ARTICULO 11
Fórmulas de defensa y límites de responsabilidad de los empleados del transportista
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.