CONVENIOS

Rango Ley
Publicación 1983-01-27
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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CONVENIOS

LEY N° 22.718

**Apruébanse el "Convenio de Atenas relativo al Transporte de Pasajeros y

sus Equipajes por Mar, 1974" adoptado en la ciudad de Atenas, Grecia,

el 13 de diciembre de 1974, y el "Protocolo correspondiente al

Convenio de Atenas relativo al Transporte de Pasajeros y sus Equipajes

por Mar, 1974".**

Buenos Aires, 24 de Enero de 1983

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1° - Apruébase el

"Convenio de Atenas relativo al Transporte de Pasajeros y sus Equipajes

por Mar, 1974" adoptado en la ciudad de Atenas, Grecia, el 13 de

diciembre de 1974, y el "Protocolo correspondiente al Convenio de

Atenas relativo al Transporte de Pasajeros y sus Equipajes por Mar,

1974", aprobado en la ciudad de Londres el 19 de diciembre de 1976,

cuyos textos forman parte de la presente Ley.

ARTICULO 2° - Al adherir al

Convenio deberá formularse la siguiente Declaración de Aplicación

prevista por el Artículo 22: "La República Argentina no aplicará

el Convenio cuando tanto el pasajero como el transportista sean

nacionales argentinos".

En la misma oportunidad deberá formularse asimismo la siguiente Reserva:

"La República Argentina rechaza la extensión de la aplicación del

"Convenio de Atenas relativo al Transporte de Pasajeros y sus Equipajes

por Mar, 1974" adoptado en la ciudad de Atenas, Grecia, el 13 de

diciembre de 1974, y del "Protocolo correspondiente al Convenio de

Atenas relativo al Transporte de Pasajeros y sus Equipajes por Mar,

1974", aprobado en la ciudad de Londres el 19 de diciembre de 1976, a

las Islas Malvinas, notificada por el Reino Unido de Gran Bretaña e

Irlanda del Norte al Secretario de la Organización Consultiva Marítima

Intergubernamental (OCMI) al ratificar dichos instrumentos el 31 de

enero de 1980, bajo la errónea denominación de "Falkland Islands" y

reafirma sus derechos de soberanía sobre dichas Islas, que forman parte

integrante de su territorio nacional".

ARTICULO 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE

Juan M. Aguirre Lanari

Julio J. Martínez Vivot

Jorge Wehbe

Documento adjunto 1

CONVENIO DE ATENAS RELATIVO AL TRANSPORTE DE PASAJEROS Y SUS EQUIPAJES POR MAR, 1974

Los Estados Partes en el presente convenio.

Considerando que es deseable establecer de común acuerdo ciertas reglas

relativas al transporte de pasajeros y equipajes por mar;

Deciden concertar un convenio conducente a dicho fin y convienen:

ARTICULO 1

Definiciones

Los términos y expresiones utilizados en el presente convenio tienen el significado que se les da a continuación:

1.

a) "Transportista" es toda persona que concierta un contrato de

transporte actuando por cuenta propia o en nombre de otro, tanto si el

transporte es efectuado por dicha persona como por un transportista

ejecutor;

b)

"Transportista ejecutor" es una persona distinta del transportista

que, ya siendo el propietario (es decir, el naviero o armador), el

fletador o la empresa explotadora del buque, efectúa de hecho la

totalidad o parte del transporte.

2.

"Contrato de transporte" es todo contrato concertado por un

transportista o en nombre de un transportista para el transporte por

mar de un pasajero o de un pasajero y su equipaje, según sea el caso.

3.

"Buque" es solamente una nave que sale a la mar; este término no

incluye los vehículos que se desplazan sobre un colchón de aire.

4.

"Pasajero" es toda persona transportada en un buque:

a)

En virtud de un contrato de transporte, o

b)

Que, con el consentimiento del transportista, viaja acompañando a un

vehículo o a animales vivos amparados por un contrato de transporte de

mercancías que no se rige por el dispuesto en este convenio.

5.

Por equipaje se entiende cualquier artículo o vehículo transportado

por el transportista en virtud de un contrato de transporte. En este

término no se incluyen:

a)

Los artículos y vehículos transportados en virtud de una carta de

fletamento, un conocimiento de embarque o cualquier otro contrato cuyo

objeto primordial sea el transporte de mercancías, ni

b)

Animales vivos.

6.

Por "equipaje de camarote" se entiende el que el pasajero lleva en su

camarote o que de alguna forma se encuentra en su posesión o bajo su

custodia o vigilancia. Salvo por lo que respecta a la aplicación del

párrafo 8 del presente artículo y del artículo 8 el equipaje de

camarote comprende también el que el pasajero lleva en el interior de

su vehículo o sobre éste.

7.

La expresión "pérdida o daños sufridos por el equipaje" abarca el

perjuicio pecuniario resultante del hecho de que no se entregue el

equipaje al pasajero en un tiempo razonable, ya llegado a su destino el

buque a bordo del cual ha sido o debiera haber sido transportado, pero

excluyendo los retrasos ocasionados por conflictos laborales.

8.

El "transporte" abarca los períodos siguientes:

a)

Con respecto al pasajero y a su equipaje de camarote, el período

durante el cual el pasajero y/o su equipaje están a bordo del buque o

en curso de embarque o desembarque, y el período durante el cual el

pasajero y su equipaje de camarote son transportados por agua desde

tierra al buque o viceversa, si el precio de este transporte auxiliar

está incluido en el del pasaje o si la embarcación utilizada para

realizarlo ha sido puesta a disposición del pasajero por el

transportista. Con respecto al pasajero, el transporte no comprende el

período durante el cual aquél se encuentra en una terminal o estación

marítima o en un muelle o en cualquier otra instalación portuaria;

b)

Con respecto al equipaje de camarote, también el período durante el

cual el pasajero se encuentra en una terminal o estación marítima o en

un muelle o en cualquier otra instalación portuaria, si el

transportista, su empleado o su agente se han hecho cargo de dicho

equipaje y no lo han entregado al pasajero;

c)

Con respecto a todo equipaje que no sea el de camarote, el período

comprendido entre el momento en que el transportista, su empleado o su

agente se han hecho cargo del mismo en tierra o a bordo, y el momento

en que el transportista, su empleado o su agente lo devuelven.

9.

Por "transporte internacional" se entiende todo transporte en el que,

de acuerdo con el contrato de transporte, el lugar de partida y el

lugar de destino están situados en dos Estados diferentes, o en un

mismo Estado si con arreglo al contrato de transporte o al itinerario

programado hay un puerto de escala intermedio en otro Estado.

10.

Por "Organización" se entiende la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental.

ARTICULO 2

Ambito de aplicación

1.

El presente convenio será de aplicación a cualquier transporte internacional siempre que:

a)

El buque enarbole el pabellón de un Estado Parte en el convenio, o

b)

El contrato de transporte haya sido concertado en un Estado Parte en el convenio, o

c)

De acuerdo con el contrato de transporte, el lugar de partida o el

de destino estén situados en un Estado Parte en el convenio.

2.

No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, el

presente convenio no será de aplicación cuando el transporte se rija,

en virtud de cualquier otro convenio internacional relativo al

transporte de pasajeros o equipaje que se realice por otros medios, por

un régimen de responsabilidad civil establecido de conformidad con las

disposiciones de tal convenio en la medida en que estas disposiciones

sean de aplicación obligatoria al transporte por mar.

ARTICULO 3

Responsabilidad del transportista

1.

El transportista será responsable del perjuicio originado por la

muerte o las lesiones corporales de un pasajero, y por la pérdida o

daños sufridos por el equipaje, si el suceso que ocasionó el perjuicio

ocurrió durante la realización del transporte y es imputable a culpa o

a negligencia del transportista o de sus empleados o agentes si éstos

actuaron en el desempeño de sus funciones.

2.

Incumbe al demandante demostrar que el suceso que ocasionó el

perjuicio ha ocurrido durante la realización del transporte, así como

demostrar el alcance del perjuicio.

3.

Salvo prueba en contrario se presumirán la culpa o la negligencia

del transportista o las de sus empleados o agentes cuando éstos hayan

actuado en el desempeño de sus funciones, si la muerte o las lesiones

corporales del pasajero a la pérdida de daños sufridos por su equipaje

de camarote han sido resultado directo o indirecto de naufragio,

abordaje, varada, explosión, incendio o deficiencia del buque. Respecto

de la pérdida o daños sufridos por equipajes de otro tipo, salvo prueba

en contrario, se presumirán dichas culpas o negligencia con

independencia de la naturaleza del suceso que ocasionaron la pérdida o

daños. En cualquier otro caso incumbirá al demandante demostrar que

hubo culpa o negligencia.

ARTICULO 4

Transportista ejecutor

1.

Aunque haya confiado la ejecución del transporte o de parte de éste

a un transportista ejecutor, el transportista seguirá siendo

responsable de lo que ocurra en el transporte completo, de acuerdo con

lo dispuesto en el presente convenio. Además, el transportista ejecutor

estará regido por las disposiciones del mismo, tanto en cuanto al

ejercicio de derechos como a la satisfacción de obligaciones, respecto

de la parte del transporte ejecutada por él.

2.

Respecto del transporte ejecutado por el transportista ejecutor, el

transportista será responsable de los actos y omisiones del

transportista ejecutor y de los de sus empleados y agentes cuando éstos

actúen en el desempeño de sus funciones.

3.

A menos que el transportista ejecutor haya manifestado su

consentimiento de modo expreso y por escrito, no le será de aplicación

ningún acuerdo especial en virtud del cual el transportista asuma

obligaciones no impuestas por el presente convenio ni se verá afectado

por ninguna renuncia que el transportista pueda hacer de derechos

conferidos en virtud del convenio.

4.

En los casos en que tanto el transportista como el transportista

ejecutor sean responsables, y en la medida en que lo sean, su

responsabilidad será solidaria.

5.

Nada de lo dispuesto en el presente artículo irá en menoscabo de los

derechos de recurso que pueda haber entre el transportista y el

transportista ejecutor.

ARTICULO 5

Objetos de valor

El transportista no incurrirá en responsabilidad respecto de la pérdida

o daños sufridos por dinero, efectos negociables, oro, plata, joyería,

ornamentos, obras de arte u otros objetos de valor, a menos que tales

objetos hayan sido entregados al transportista y éste los haya aceptado

para custodiarlos, en tal caso será responsable hasta el límite

estipulado en el párrafo 3 del artículo 8, salvo que haya quedado

convenido un límite superior de conformidad con lo dispuesto en el

párrafo 1 del artículo 10.

ARTICULO 6

Causa

Si el transportista demuestra que la culpa o negligencia del pasajero

ha sido la causa de la muerte de éste o de sus lesiones corporales, o

de la pérdida o daños sufridos por su equipaje, o que dicha culpa o

negligencia ha contribuido a ello, el tribunal que entienda en el

asunto podrá, conforme a las disposiciones de sus propias leyes, eximir

al transportista a atenuar su responsabilidad.

ARTICULO 7

Límite de responsabilidad respecto de lesiones corporales

1.

La responsabilidad del transportista por la muerte o las lesiones

corporales de un pasajero no excederá en ningún caso de 700.000 francos

por transporte. Si conforme a la ley de tribunal que entiende en el

asunto, se adjudica una indemnización en forma de renta, el importe del

capital constitutivo de la renta no excederá de dicho límite.

2.

No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, la

legislación nacional de todo Estado Parte en el presente convenio podrá

fijar, en lo que concierne a los transportistas que sean súbditos

suyos, un límite de responsabilidad per cápita más elevado.

ARTICULO 8

Límite de responsabilidad respecto de pérdida o daños sufridos por el equipaje

1.

La responsabilidad derivada para el transportista de la pérdida o

daños sufridos por el equipaje de camarote no excederá en ningún caso

de 12.500 francos por pasajero, por transporte.

2.

La responsabilidad derivada para el transportista de la pérdida o

daños sufridos por vehículos, incluyendo aquí los equipajes

transportados en el interior de éstos o sobre ellos, no excederá en

ningún caso de 50.000 francos por vehículo, por transporte.

3.

La responsabilidad derivada para el transportista de la pérdida o

daños sufridos por equipajes que no sean los mencionados en los

párrafos 1 y 2 del presente artículo no excederá en ningún caso de

18.000 francos por pasajero por transporte.

4.

El transportista y el pasajero podrán acordar que la responsabilidad

del transportista esté sujeta a una deducción no superior a 1750

francos en caso de daño experimentado por el vehículo y no superior a

200 francos por pasajero en caso de pérdida o daños sufridos por otros

artículos de equipaje. Esta suma será deducida del importe a que

asciendan la pérdida o daños sufridos.

ARTICULO 9

Unidad monetaria y conversión

1.

Se considera que el tranco mencionado en el presente convenio está

referido a una unidad constituida por 65,6 miligramos de oro de 900

milésimas.

2.

Las sumas a que se hace referencia en los artículos 7 y 8 serán

convertidas a la moneda del Estado a que pertenezca el tribunal que

entienda en el asunto utilizando como base el cambio oficial que entre

esa moneda y la unidad definida en el párrafo 1 del presente artículo,

sea el vigente en la fecha del fallo o en la fecha que hayan convenido

las partes. Si ese cambio oficial no existe, la autoridad competente

del Estado interesado determinará la paridad que deba adoptarse a los

fines de aplicación del presente convenio.

ARTICULO 10

Disposiciones suplementarias sobre límites de responsabilidad

1.

El transportista y el pasajero podrán acordar de forma expresa y por

escrito límites de responsabilidad más elevados que los estipulados en

los artículos 7 y 8.

2.

No se incluirán en los límites de responsabilidad estipulados en los

artículos 7 y 8 los intereses producidos por la suma en que se cifren

los daños, ni las costas judiciales.

ARTICULO 11

Fórmulas de defensa y límites de responsabilidad de los empleados del transportista

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