ACUERDOS

Rango Ley
Publicación 1983-02-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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ACUERDOS

Ley Nº 22.725

**Apruébase el "Artículo modificatorio

de distintos artículos del 'Convenio entre la República Argentina y la

República Peruana sobre transportes marítimos', suscripto en Lima el 27

de octubre de 1972 y modificado por Notas Reversales firmadas en Buenos

Aires el 8 de marzo de 1978".**

Buenos Aires, 27 de enero de 1983.

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º - Apruébase el

"Acuerdo modificatorio de los arts. I, II, XXXII y XXXIII del 'Convenio

entre la República Argentina y la República Peruana sobre transportes

marítimos', suscripto en Lima el 27 de octubre de 1972 y modificado por

Notas Reversales firmadas en Buenos Aires el 8 de marzo de 1978",

suscripto en Lima el 20 de junio de 1982, cuyo texto forma parte de la

presente Ley.

ARTICULO 2º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE

Juan R. Aguirre Lanari

Jorge Wehbe

Lima, 20 de junio de 1982.

Señor Ministro:

Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia con el fin de actuar

recibo de su atenta nota de la fecha que textualmente dice:

"Señor Embajador: Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia para

referirme al acuerdo que, en materia de transporte marítimo, se adoptó

en la V Reunión de la Comisión Especial Peruano-Argentina de

Coordinación, realizada en Buenos Aires del 1º al 3 de junio de 1981.

Al respecto, me es grato, en nombre de mi Gobierno, proponer al

Ilustrado Gobierno, de la República Argentina la modificación de los

artçiculos I, II, XXXII y XXXIII del Convenio Peruano-Argentino sobre

Transportes Marítimos, suscripto en Lima el 27 de octubre de 1972 y

modificado por Notas Reversales del 8 de marzo de 1978, en los términos

siguientes: Artículo I. - 1)

El transporte marítimo de las mercaderías objeto del intercambio

comercial entre ambos países se efectuará obligatoriamente en buques de

bandera peruana y argentina, en partes iguales en la totalidad de los

fletes devengados. 2) Para la aplicación de lo prescripto

precedentemente, se establece el siguiente orden de prioridad: a)

Transporte entre las Partes Contratantes por sus buques nacionales, por

partes iguales, en la totalidad de los fletes devengados. b) Transporte

en buques nacionales de uno de los dos países de la cuota que la otra

bandera no se halle en condiciones de cubrir. c) Transporte en buques

nacionales de las banderas de los países miembros de la ALALC/ALADI,

previo conocimiento y autorización de la otra Parte Contratante, de

parte de los fletes correspondientes a su 50 %, en base a un

tratamiento recíproco en otro tráfico de intercambio. Tal cesión no

invalida las responsabilidades de los contratantes de todos los

términos de este Convenio. d) Transporte en buques de bandera de otros

países no miembros de ALALC/ALADI, previo conocimiento y autorización

de la otra Parte Contratante, de parte de los fletes correspondientes a

su 50 %, siempre que dichas banderas acuerdan a los buques peruanos y

argentinos reciprocidad de trato, y que: i) Su participación no sea

obstáculo al comercio de las Partes Contratantes y a la estabilidad y

expansión de sus marinas mercantes. ii) Su ruta normal se cumpla entre

los puertos de su propio país y los de la República Peruana y de la

República Argentina. iii) En el país de su bandera no se apliquen

medidas restrictivas o de efectos equivalentes al tráfico o a los

buques pertenecientes a las Partes Contratantes. iv) Apliquen tarifas y

condiciones de transporte fijadas por el Acuerdo de Tarifas y Servicios

Peruano-Argentino, para el tráfico entre las Partes Contratantes. 3) En

el ámbito del presente Convenio, cuando los exportadores de una de las

Partes Contratantes utilicen, para el transporte de sus mercaderías,

buques operados por las empresas de navegación autorizadas por las

autoridades marítimas competentes de la otra Parte Contratante, gozarán

del mismo tratamiento en lo que se refiere a favores gubernamentales

(inclusive estímulos fiscales a las exportaciones), que les son

concedidos cuando utilizan buques de la bandera de su propio país. - Artículo II y XXXII. La referencia a la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (ALALC) tendrá la siguiente redacción: ALALC/ALADI. - Artículo XXXIII.

Los transportes de graneles sólidos como asimismo de graneles líquidos

que superan las 2.000 toneladas por embarque, quedan excluidos del

presente Convenio y podrán estar sujetos a convenios especiales entre

los dos Gobiernos. De estar el Ilustrado Gobierno de la República

Argentina conforme con la propuesta de mi Gobierno, la presente Nota y

la correspondiente Nota de respuesta de Vuestra Excelencia constituirán

un acuerdo entre nuestros dos países, que entrará en vigor en la fecha

en que ambas Partes se comuniquen recíprocamente haberlo aprobado de

conformidad con sus respectivas disposiciones legales".

Al respecto me complazco en transmitir a Vuestra Excelencia el acuerdo de mi Gobierno con lo expresado en la nota que antecede.

Saludo a Vuestra Excelencia con mi más alta y distinguida consideración.

A su Excelencia el señor Ministro de Relaciones Exteriores y Culto Dr. Javier Arias Stella Palacio de Torres Tagle S./D.

Lima, 20 de junio de 1982

Señor Embajador:

Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia para referirme al

acuerdo que, en materia de transporte marítimo, se adoptó en la V

Reunión de la Comisión Especial Peruano-Argentina de Coordinación,

realizada en Buenos Aires del 1º al 3 de junio de 1981.

Al respecto, me es grato, en nombre de mi Gobierno, proponer al

Ilustrado Gobierno de la República Argentina la modificación de los

artículos I, II, XXXII y XXXIII del Convenio Peruano-Argentino sobre

Transportes Marítimos, suscripto en Lima, el 27 de octubre de 1972 y

modificado por Notas Reversales del 8 de marzo de 1978, en los términos

siguientes:

Artículo I

1) El transporte marítimo de las mercaderías objeto del intercambio

comercial entre ambos países se efectuará obligatoriamente en buques de

bandera peruana y argentina, en partes iguales en la totalidad de los

fletes devengados.

2) Para la aplicación de lo prescripto precedentemente, se establece el siguiente orden de prioridad:

a)

Transporte entre Partes Contratantes por sus buques nacionales, por partes iguales, en la totalidad de los fletes devengados.

b)

Transporte en buques nacionales de uno de los dos países de la cuota

que la otra bandera no se halle en condiciones de cubrir.

c)

Transporte en buques nacionales de las banderas de los países

miembros de la ALALC/ALADI, previo conocimiento y autorización de la

otra Parte Contratante, de parte de los fletes correspondientes a su 50

%, en base a un tratamiento recíproco en otro tráfico de intercambio.

Tal cesión no invalida las responsabilidades de los contratantes en

todos los términos de este convenio.

d)

Transporte en buques de bandera de otros países no miembros de

ALALC/ALADI, previo conocimiento y autorización de la otra Parte

Contratante, de parte de los fletes correspondientes a su 50 %, siempre

que dichas banderas - acuerden a los buques peruanos y argentinos

reciprocidad de trato, y que:

i)

Su participación no sea obstáculo al comercio de las Partes

Contratantes y a la estabilidad y expansión de sus marinas mercantes.

ii) Su ruta normal se cumpla entre los puertos de su propio país y los de la República Peruana y de la República Argentina.

iii) En el país de su bandera no se apliquen medidas restrictivas o de

efectos equivalentes al tráfico o a los buques pertenecientes a las

Partes Contratantes.

iv) Apliquen tarifas y condiciones de transporte fijadas por el Acuerdo

de Tarifas de Servicios Peruano-Argentino, para el tráfico entre las

Partes Contratantes.

3.

En el ámbito del presente Convenio, cuando los exportadores de una

de las Partes Contratantes utilicen, para el transporte de sus

mercaderías, buques operados por las empresas de navegación autorizadas

por las autoridades marítimas competentes de la otra Parte Contratante,

gozarán del mismo tratamiento en lo que se refiere a favores

gubernamentales (inclusive estímulos fiscales a las exportaciones), que

les son concedidos cuando utilizan buques de la bandera de su propio

país.

Artículo II y XXXII

La referencia a la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (ALALC) tendrá la siguiente redacción: ALALC/ALADI.

Artículo XXXIII

Los transportes de grandes sólidos como asimismo de graneles líquidos

que superen las 2.000 toneladas por embarque, quedan excluidos del

presente Convenio y podrán estar sujetos a convenios especiales entre

los dos Gobiernos.

De estar el Ilustrado Gobierno de la República Argentina conforme con

la propuesta de mi Gobierno, la presente Nota y la correspondiente Nota

de respuesta de Vuestra Excelencia constituirán un Acuerdo entre

nuestros dos países, que entrará en vigor la fecha en que ambos países

se comuniquen recíprocamente haberlo aprobado de conformidad con las

respectivas disposiciones legales.

Hago propicia la oportunidad para renovar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.