JUBILACIONES Y PENSIONES
JUBILACIONES
Institúyese el régimen jubilatorio específico para el Personal del Servicio Exterior de la Nación.
LEY N° 22.731
Buenos Aires, 3 de febrero de 1983.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1° – La presente ley
comprende exclusivamente a los funcionarios del Servicio Exterior de la
Nación incluidos en las siguientes categorías:
A) Embajador extraordinario y plenipotenciario.
B) Ministro plenipotenciario de primera clase.
C) Ministro plenipotenciario de segunda clase.
D) Consejero de Embajada y Cónsul general.
E) Secretario de Embajada y Cónsul de primera clase.
F) Secretario de Embajada y Cónsul de segunda clase.
G) Secretario de Embajada y Cónsul de tercera clase.
Los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación
a que se refiere este artículo, serán aquellos egresados del Instituto
del Servicio Exterior de la Nación, los que hubieren obtenido ese
estado diplomático con anterioridad a la existencia de ese Instituto y
los funcionarios designados conforme lo determinado en el artículo 5º
de la Ley N° 20.957.
(Nota Infoleg: por art. 13 de laLey N° 27.546*B.O. 6/4/2020 se establece que los funcionarios de carrera del Servicio
Exterior de la
Nación que sean designados en alguno de los cargos previstos en el
presente artículo, a partir de la entrada en vigencia de la Ley de
referencia, estarán obligatoriamente comprendidos en el Régimen
Previsional General instituido por la ley 24.241, sus modificatorias y
complementarias, quedando a su respecto derogado el régimen previsional
especial instituido por la ley 22.731. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)*
ARTICULO 2° – Las jubilaciones de los
funcionarios a que se refiere el artículo anterior y las pensiones a
sus causahabientes se regirán por las disposiciones de la presente, y
en lo no modificado por ésta, por las normas específicas referidas a
ellos y por las normas generales establecidas para los agentes de la
Administración pública nacional.
ARTICULO 3° – Tendrá derecho a que el
haber de la jubilación ordinaria se determine en la forma establecida
en el artículo siguiente, el funcionario que acreditare los requisitos
que a continuación se enumeran:
Tuviere cumplida la edad de sesenta y cinco (65) años, cualquiera fuere su sexo.
Computare treinta (30) años de servicios, de los
cuales quince (15) continuos o veinte (20) discontinuos como mínimo
fueren prestados en forma efectiva como funcionario del Servicio
Exterior de la Nación. A los fines de este inciso, se incluirán en el
cómputo de los servicios cumplidos en forma efectiva en el Servicio
Exterior de la Nación aquellos desempeñados en organismos
internacionales cuando la designación se efectúe, conforme lo expresado
en el artículo 49, inciso e) y artículo 50 de la Ley N° 20.957,
solamente para aquellos funcionarios que en la oportunidad de su
nombramiento tuvieren la categoría de embajador extraordinario y
plenipotenciario de primera o segunda clase.
ARTICULO 4° – El haber inicial de la jubilación ordinaria será
equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) del promedio de las
últimas ciento veinte (120) remuneraciones actualizadas, sujetas a
aportes y contribuciones, por el desempeño de las funciones
correspondientes a las categorías previstas en el artículo 1°,
percibidas durante el período inmediato anterior al cese definitivo en
el servicio.
En ningún caso dicho haber podrá ser superior a la remuneración total,
sujeta a aportes y contribuciones, previa deducción del aporte personal
jubilatorio, del cargo correspondiente al cese definitivo en el
servicio.
El haber fijado conforme las pautas sentadas en el presente artículo será móvil.
(Artículo sustituido por art. 8° de laLey N° 27.546B.O. 6/4/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTICULO 5° – El haber inicial de la jubilación por invalidez de los
funcionarios mencionados en el artículo 1° que se incapacitaren
hallándose en funciones en el Servicio Exterior de la Nación será
equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) del promedio de las
últimas ciento veinte (120) remuneraciones actualizadas, sujetas a
aportes y contribuciones, por el desempeño de las funciones
correspondientes a las categorías previstas en el artículo 1°,
percibidas durante el período inmediato anterior a la contingencia. Si
el período de servicio fuere menor a ciento veinte (120) meses se
promediarán las remuneraciones actualizadas percibidas durante dicho
lapso.
(Artículo sustituido por art. 9° de laLey N° 27.546B.O. 6/4/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTICULO 5° bis –En caso de fallecimiento del titular, el derecho a
percibir la pensión directa o pensión derivada se asignará conforme los
requisitos y en las condiciones establecidas por los artículos 53 y 98
de la ley 24.241, sus normas modificatorias, complementarias y
reglamentarias o la que en el futuro la reemplace.
(Artículo incorporado por art. 10 de laLey N° 27.546B.O. 6/4/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTICULO 6° – El haber de las
jubilaciones y pensiones a otorgar de conformidad con la presente será
móvil. La movilidad se efectuará cada vez que sufra variación la
remuneración asignada a la categoría que se tuvo en cuenta para
determinar el haber de la jubilación.
ARTICULO 7° – Para establecer el haber de las
prestaciones de conformidad con la presente ley, como también su
movilidad, se considerará únicamente la remuneración en moneda
argentina que corresponda a la categoría sobre cuya base se determine
dicho haber, en todos los casos como si tal categoría se hubiera
desempeñado en el país.
ARTICULO 7° bis –El aporte personal correspondiente a los funcionarios
mencionados en el artículo 1° será equivalente a la alícuota
determinada en el artículo 11 de la ley 24.241 y sus modificatorias
incrementada en siete (7) puntos porcentuales, sobre la remuneración
total percibida en el desempeño de sus funciones.
(Artículo incorporado por art. 11 de laLey N° 27.546B.O. 6/4/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTICULO 8° – La prestación de servicios en los destinos considerados
como peligrosos o insalubres no será computada doble a los fines de
acreditar el requisito de años en el Servicio Exterior de la Nación,
exigido en el artículo 3°, inciso b), párrafo primero.
(Artículo sustituido por art. 12 de laLey N° 27.546B.O. 6/4/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTICULO 9° – Las disposiciones de la
presente ley no son de aplicación para la obtención y determinación del
haber de la jubilación por edad avanzada.
ARTICULO 10 – Las jubilaciones de los
agentes del Servicio Exterior de la Nación que no reunieren los
requisitos establecidos en los artículos 3º incisos a) y b) y 4º, o en
su caso en el artículo 5º, y las pensiones a sus causahabientes se
regirán por las normas generales establecidas para los agentes de la
Administración pública nacional.
No podrá acogerse a los beneficios de esta ley quien perciba una prestación previsional de un organismo internacional.
ARTICULO 11 – Los haberes de las
prestaciones de los agentes mencionados en el artículo 1º, que se
jubilaron o se jubilaren por aplicación de leyes vigentes con
anterioridad a esta ley, como también las pensiones a sus
causahabientes, se reajustarán o determinarán de conformidad con las
normas de la presente si se acreditaren los requisitos fijados en los
artículos 3º, inciso b), párrafo primero y 4º, o en su caso en el
ARTICULO 5.—
El haber inicial de la jubilación por invalidez de los funcionarios mencionados en el artículo 1° que se incapacitaren hallándose en funciones en el Servicio Exterior de la Nación será equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) del promedio de las últimas ciento veinte (120) remuneraciones actualizadas, sujetas a aportes y contribuciones, por el desempeño de las funciones correspondientes a las categorías previstas en el artículo 1°, percibidas durante el período inmediato anterior a la contingencia. Si el período de servicio fuere menor a ciento veinte (120) meses se promediarán las remuneraciones actualizadas percibidas durante dicho lapso.
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