CONVENIOS

Rango Ley
Publicación 1983-02-09
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 39
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CONVENIOS

LEY N° 22.735

**Apruébase el "Convenio sobre facilitación del turismo entre la

República Argentina y la República Oriental del Uruguay", suscripto en

Montevideo el 19 de diciembre de

1980.**

Buenos Aires, 7 de Febrero de 1983

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1° -Apruébase el

"Convenio sobre facilitación del turismo entre la República Argentina y

la República Oriental del Uruguay", suscripto en Montevideo, República

Oriental del Uruguay, el día 19 de diciembre de 1980, cuyo texto forma

parte de la presente Ley.

ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE

Juan R. Aguirre Lanari

Jorge Wehbe

Conrado Bauer

Horacio M. Rodriguez Castells

Adolfo Navajas Artaza

Julio J. Martínez Vivot

Lucas J. Lennon

Llamil Reston

CONVENIO SOBRE FACILITACION DEL TURISMO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay;

Animados del propósito de facilitar en la mayor medida posible el

creciente intercambio turístico existente entre ambas partes

contratantes y promover el flujo turístico desde terceros países;

Conscientes de que ello redundará en un conocimiento recíproco aún más

acentuado entre sus pueblos y contribuirá al afianzamiento de los

fraternales lazos de amistad que los unen;

Convencidos de la necesidad de establecer un adecuado marco normativo para el desarrollo de las corrientes turísticas;

Han convenido lo siguiente:

Artículo 1 - Las Partes Contratantes se comprometen a otorgarse

recíprocamente las máximas facilidades posibles para el incremento del

turismo entre ambos países.

Artículo 2 - A los efectos de este convenio se entiende por turista a

toda persona que ingrese en el territorio del otro Estado, con la

intención de desplazarse de su residencia habitual y de permanecer en

dicho territorio en forma temporaria y dentro de los plazos

establecidos por las respectivas legislaciones, sin propósito de

inmigración.

Los turistas quedan sometidos a las leyes y demás disposiciones

vigentes en cada Estado en lo que se refiere a la permanencia y

actividades a desarrollar por los extranjeros durante la misma.

De la documentación personal de los turistas

Artículo 3 - Los nacionales, naturalizados o ciudadanos legales

de ambas Partes Contratantes, residentes en sus respectivos territorios

y provenientes de ellos, podrán ingresar al territorio de la otra Parte

Contratante, con la sola presentación de un documento de identidad o

pasaporte, válidos y vigentes en el país de su expedición, sin

necesidad de visa ni de ningún otro documento identificatorio especial.

Las Partes Contratantes se comunicarán las características de los

documentos identificatorios nacionales y las autoridades competentes

para expedirlos.

Artículo 4 - Los nacionales, naturalizados o ciudadanos legales

de ambas Partes Contratantes provenientes de un tercer Estado limítrofe

con cualquiera de las dos Partes, podrán ingresar al territorio de la

otra Parte Contratante en iguales condiciones que las establecidas en

el artículo anterior.

Artículo 5 - Los nacionales, naturalizados o ciudadanos legales

de ambas Partes Contratantes provenientes de un tercer Estado no

limítrofe con cualquiera de las dos Partes, podrán ingresar al

territorio de la otra Parte Contratante con la sola presentación de

pasaporte válido y vigente en el país de su expedición, sin necesidad

de visa ni de ningún otro documento identificatorio especial.

Artículo 6 - Los nacionales de un tercer Estado, residentes legales

en el territorio de una de las Partes contratantes y provenientes de

éste, podrán ingresar al territorio de la otra Parte Contratante con la

sola presentación de un documento de identidad o pasaporte válidos y

vigentes, expedidos por las autoridades competentes del país donde

residen, sin necesidad de visa ni de ningún otro documento

identificatorio especial, siempre que el Estado receptor haya celebrado

con el país de nacionalidad de quien ingresa, un convenio de supresión

de visas. A tales efectos, las Partes Contratantes se comunicarán las

características de los documentos identificatorios nacionales y las

autoridades competentes para expedirlos, así como la nómina de los

países con los cuales hayan celebrado convenios de supresión de visas y

las modificaciones que se produzcan en el futuro.

Artículo 7 - Los nacionales de un tercer Estado, residentes

legales en el territorio de una de las Partes Contratantes y

provenientes de un tercer Estado limítrofe con cualquiera de las

Partes, podrán ingresar al territorio de la otra Parte Contratante, en

iguales condiciones que las establecidas en el artículo anterior.

Artículo 8 - Los nacionales de un tercer Estado con el cual la Parte

a cuyo territorio se pretenda ingresar no haya celebrado un convenio de

supresión de visas, residentes legales en el territorio de la otra

Parte Contratante y provenientes de éste, podrán ingresar al territorio

de la otra Parte, con la presentación de pasaporte válido y vigente y

la correspondiente visa.

Artículo 9 - Los nacionales de un tercer Estado, residentes

legales en el territorio de una de las Partes Contratantes y

provenientes de un tercer Estado no limítrofe con cualquiera de las

Partes Contratantes, podrán ingresar al territorio de la otra Parte,

con pasaporte válido y vigente, y siempre que se les haya otorgado la

correspondiente visa cuando ello fuere exigible.

Artículo 10 - El ingreso y egreso de menores al territorio de

cada una de las Partes contratantes, se regirá por lo dispuesto en los

artículos anteriores.

Cuando se trate de menores que no viajen acompañados de sus padres y

respecto de los cuales se exija la autorización correspondiente ésta

será otorgada conforme a lo dispuesto en materia de patria potestad por

la legislación del Estado del domicilio de quienes la ejerzan.

Las autoridades correspondientes de ambas Partes Contratantes admitirán

como válidos los permisos o autorizaciones de viaje expedidos por las

autoridades competentes del otro Estado no exigiéndose ninguna

intervención de las respectivas oficinas consulares.

Cada Parte Contratante comunicará a la otra, cuáles son las autoridades

competentes para intervenir en la expedición de los permisos de viaje.

Artículo 11 - Las autoridades de ambas Partes Contratantes

podrán impedir la entrada a sus territorios de cualquier persona cuyo

ingreso juzguen inconveniente o perjudicial para el orden público o su

seguridad nacional.

Artículo 12 - Ambas Partes Contratantes se comprometen a

recibir en sus respectivos territorios a las personas que hubiesen

ingresado al territorio de la otra Parte en aplicación de las

disposiciones del presente convenio y que deseen ingresar al país de

procedencia o que deban abandonar el país de destino, por haber

infringido sus leyes internas o las disposiciones de este convenio.

De los efectos personales de los turistas y de los artículos de uso doméstico y familiar

Artículo 13 - Se admitirán temporalmente, libres de derechos,

tributos, impuestos, gravámenes y tasas correspondientes a la

importación, los efectos personales de los turistas introducidos sea

como equipaje acompañado o no acompañado y a condición de ser

reembarcados por ellos al regreso a su país de origen.

Artículo 14 - Por efectos personales se entiende el conjunto de

artículos, nuevos o usados que el turista pueda necesitar para su uso

personal, siempre que su cantidad no se considere excesiva ni permita

suponer una finalidad comercial.

Artículo 15 - Cuando los artículos que pretenda introducir el

turista sean considerados como excesivos para su uso personal, aquéllos

serán retenidos por la autoridad aduanera y puestos a disposición de

sus propietarios para su reembarque en el momento de su egreso del

país. En el caso en que el turista no haya declarado exceso con

relación a la franquicia otorgada por la respectiva legislación

nacional e intente ingresarlos al país, los mismos serán considerados

en infracción aduanera.

Artículo 16 - Los turistas de cada Parte Contratante,

propietarios o promitentes compradores de inmuebles ubicados en el país

receptor y destinados a sede de su residencia temporaria, con fines de

turismo, o arrendatarios por el mismo concepto y que ingresen con

vehículo de su propiedad, podrán introducir temporalmente, libres del

pago de derechos, tributos, impuestos, gravámenes y tasas

correspondientes a la importación, a condición que se estime que están

en uso, artículos afectados a su uso personal, doméstico y familiar con

las siguientes condiciones:

a)

Que no exista motivo para suponer que haya exceso;

b)

Que no hagan presumir que se destinan a fines comerciales.

Artículo 17 - La calidad de propietario, promitente comprador o

arrendatario, a los efectos de lo establecido en el artículo

precedente, se acreditará mediante los respectivos documentos públicos

o privados de fecha cierta o certificación notarial.

Artículo 18 - Cuando el turista egrese temporalmente del

territorio del Estado receptor hacia un tercer Estado para luego

regresar a aquél, previo al retorno a su país de origen, o cuando

provenga de un tercer Estado debiendo atravesar parte del territorio de

una de las Partes Contratantes o permanecer en él, antes del ingreso a

su país de origen, podrá ingresar temporalmente los efectos personales,

o los artículos de uso familiar o doméstico que transporte, libres del

pago de derechos, tributos, impuestos, gravámenes y tasas

correspondientes a la importación, siempre que su cantidad no se

considere excesiva ni permita suponer una finalidad comercial. Estos

bienes serán considerados "en tránsito", adoptándose los procedimientos

internos que permitan su adecuada identificación y fiscalización de su

egreso del país, al término de la permanencia de su poseedor.

Artículo 19 - El plazo de ingreso en admisión temporaria de los

efectos personales de los turistas y de los artículos de uso doméstico

y familiar, coincidirá con el otorgado por las respectivas

legislaciones nacionales para la permanencia de aquéllos.

De los vehículos de los turistas

Artículo 20 - Los turistas podrán introducir temporalmente los

vehículos de uso particular, tales como automóviles, motocicletas,

motonetas, ciclomotores y demás vehículos similares, casas rodantes,

aviones particulares y embarcaciones de recreo, libres del pago de

derechos, tributos, impuestos, gravámenes y tasas correspondientes a la

importación, por un plazo que coincidirá con el otorgado por las

respectivas legislaciones nacionales para la permanencia de aquéllos.

Los plazos podrán ser prorrogados en los términos y condiciones que

establezcan las respectivas legislaciones.

Artículo 21 - El ingreso de los vehículos comprendidos en el

artículo precedente se admitirá sobre la base de la declaración jurada

que presentará el turista en la Aduana del punto de entrada al

territorio de una de las Partes Contratantes y que servirá de documento

habilitante para circular en el territorio de ésta.

Artículo 22 - La documentación concerniente al vehículo, su

propiedad, posesión o tenencia, expedida por la autoridad competente de

una de las Partes Contratantes, será admitida como válida por la otra

Parte, sin necesidad de visación consular.

Las Partes Contratantes se comunicarán la nómina de las autoridades

oficiales competentes o de las entidades profesionales habilitadas para

la expedición de la documentación correspondiente.

Artículo 23 - Los vehículos ingresados en virtud del presente

convenio deberán ser conducidos personalmente por el turista

propietario o persona autorizada de acuerdo con la legislación del

Estado receptor.

Artículo 24 - Todo vehículo automotor que ingrese al territorio

de la otra Parte Contratante deberá estar asegurado por la

responsabilidad civil en que pudiera incurrir por lesiones o daños

ocasionados a terceros.

Artículo 25 - Los vehículos de turistas provenientes de los

territorios respectivos de las Partes Contratantes, sólo podrán

ingresar o salir de los territorios de éstas por los pasos y puertos

habilitados al efecto.

Artículo 26 - Las licencias de conducir válidas y vigentes,

expedidas por autoridad competente de una de las Partes Contratantes,

serán admitidas con igual valor en el territorio de la otra Parte. Esta

disposición se aplica tanto a los turistas que ingresen con un vehículo

automotor proveniente del territorio de la otra Parte Contratante, como

a los que conduzcan vehículos automotores matriculados en el Estado

receptor.

Las Partes Contratantes se comunicarán la nómina de las autoridades

competentes para expedir licencias de conducir en sus respectivos

territorios.

Artículo 27 - Las sanciones administrativas que sean aplicadas

a los conductores de vehículos por infracción a las disposiciones de

tránsito vigentes en el Estado receptor y que no se hayan hecho

efectivas, serán comunicadas por las autoridades competentes a la otra

Parte Contratante, para ser puestas en conocimiento del infractor.

De los controles sanitarios, veterinarios y fitosanitarios

Artículo 28 - Las personas que ingresen al territorio de una de

las Partes Contratantes deberán cumplir con todos los requisitos

higiénicos y sanitarios vigentes en el país receptor. Cuando se exijan

certificaciones sanitarias, se admitirán como válidas las expedidas por

las autoridades competentes de la otra parte contratante, sin necesidad

de visación consular.

Las Partes Contratantes se comunicarán la nómina de autoridades competentes para expedir las certificaciones correspondientes.

Artículo 29 - Los turistas que ingresen con especies animales o

vegetales al territorio de una de las Partes Contratantes deberán

cumplir con las normas vigentes en el Estado receptor que impongan

prohibiciones, limitaciones o certificaciones especiales para su

ingreso. Cuando se exijan certificaciones veterinarias o

fitosanitarias, se admitirán como válidas las expedidas por las

autoridades competentes de la otra Parte, sin necesidad de visación

consular.

Las Partes Contratantes se comunicarán la nómina de autoridades competentes para expedir las certificaciones correspondientes.

De la simplificación y agilización de los controles

Artículo 30 - Ambas Partes Contratantes se comprometen a

efectuar los máximos esfuerzos posibles para realizar las obras de

infraestructura edilicia y vial, que sean necesarias para facilitar el

rápido ingreso y egreso de turistas provenientes del territorio de la

otra Parte Contratante. Con la misma finalidad afectarán el máximo de

recursos humanos y materiales de que puedan disponer, en los lugares

habilitados para el ingreso y egreso de turistas.

Artículo 31 - Ambas Partes Contratantes se comprometen a

estudiar la posibilidad de adoptar a la brevedad posible sistemas de

control uniforme y documentación común para ser presentada en los

respectivos pasos de frontera y puertos habilitados. Los formularios

correspondientes podrán ser confeccionados de común acuerdo por las

autoridades competentes de ambas Partes Contratantes y se entregarán a

los turistas en lugares accesibles del territorio de ambos Estados.

De la cooperación en materia turística

Artículo 32 - Las Partes Contratantes acuerdan realizar, por

intermedio de sus organismos nacionales de turismo, acciones tendientes

a complementar sus ofertas turísticas dirigidas a los centros emisores

extrarregionales.

Artículo 33 - Las Partes Contratantes convienen en adoptar las

medidas adecuadas para facilitar el ingreso y la difusión en su

territorio, del material de promoción turística de la otra Parte,

cuando éste haya sido remitido por el respectivo organismo nacional de

turismo.

Artículo 34 - Las Partes Contratantes, a través de sus

organismos nacionales de turismo, intercambiarán información sobre el

régimen legal vigente en materia de alojamientos turísticos, de agentes

de viajes, de actividades profesionales turísticas y de protección y

conservación de los recursos naturales y culturales, así como sobre

toda otra actividad vinculada con la eficiente prestación de los

servicios.

Artículo 35 - Las Partes Contratantes, por intermedio de sus

organismos nacionales de turismo, adoptarán las medidas que posibiliten

la realización de estudios, proyectos y acciones de promoción relativos

al desarrollo de zonas de interés turístico común.

De la Comisión Técnica Mixta

Artículo 36 - Las Partes Contratantes constituyen una Comisión

Técnica Mixta, de carácter permanente, compuesta de igual número de

delegados por cada Parte, que se reunirá por lo menos dos veces al año

alternadamente en el territorio de cada Estado.

Artículo 37 - La Comisión Técnica Mixta tendrá como cometidos:
a)

Evaluar permanentemente la ejecución de este convenio;

b)

Proponer la realización de estudios periódicos sobre los problemas inherentes al turismo en la región;

c)

Promover contactos y acuerdos entre las autoridades competentes de

ambas Partes Contratantes, en materia turística, migratoria, aduanera,

sanitaria y demás temas conexos, a fin de coordinar y eventualmente

uniformar las legislaciones nacionales;

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.