PODER JUDICIAL DE LA NACION

Rango Ley
Publicación 1983-02-11
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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PODER JUDICIAL DE LA NACION

LEY Nº 22.738

**Incorpórase al régimen de

retribuciones actualmente vigente del personal comprendido en los

Anexos VII y VIII de la Ley Nº 22.658 y sus modificaciones, un

suplemento por permanencia en la categoría.**

Buenos Aires, 8 de febrero de 1983.

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º - Los magistrados,

funcionarios y empleados de la Justicia Nacional comprendidos en los

anexos VII y VIII de la Ley Nº 22.658, o sus reemplazos en leyes

modificatorias, que acrediten a su cargo la antigüedad que se establece

en el artículo siguiente, percibirán un suplemento por permanencia en

la categoría equivalente al diez por ciento del haber mensual

correspondiente a esta última.

ARTICULO 2º - La antigüedad

requerida para la percepción del suplemento por permanencia en la

categoría, se fija de acuerdo a la siguiente escala:

a)

Anexo VII: todas las categorías, 3 años.

b)

Anexo VIII: desde la máxima categoría hasta Oficial Superior de 6ta. inclusive, 3 años.

c)

Anexo VIII: desde Oficial Superior de 7ma. hasta la última categoría, 2 años.

ARTICULO 3º - A los efectos de

determinar el suplemento previsto en esta Ley, se entenderá por "haber

mensual" la suma del sueldo básico y la compensación jerárquica del

agente.

ARTICULO 4º - El monto total

que se percibe en concepto de haber mensual y suplemento por

permanencia, no podrá disminuir con motivo de cambios de categoría del

agente, quien continuará cobrando la suma mayor hasta que la diferencia

resulte absorbida por incrementos del haber mensual o por la percepción

de dicho suplemento en el nuevo cargo de revista.

ARTICULO 5º - El suplemento por

permanencia en la categoría estará sujeto a los aportes y

contribuciones previsionales y asistenciales que establezcan las normas

en vigencia.

ARTICULO 6º - Facúltase a la

Corte Suprema de Justicia de la Nación a dictar las normas que resulten

necesarias y convenientes para la aplicación de la presente Ley.

ARTICULO 7º - El gasto que

demande el cumplimiento de esta Ley, será atendido con los créditos

asignados al inciso 11 Personal, correspondientes a la jurisdicción 05

Nacional.

ARTICULO 8º - Las disposiciones de la presente Ley comenzarán a regir a partir del 1º de enero de 1983.

ARTICULO 9º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE

Lucas J. Lennon

Jorge Wehbe

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