TRATADOS INTERNACIONALES

Rango Ley
Publicación 1983-02-15
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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**TRATADOS INTERNACIONALES

LEY N° 22.740**

**Apruébase el "Tratado entre el Gobierno de la República Argentina y el

Gobierno de la República Federativa del Brasil para el Aprovechamiento

de los Recursos Hídricos Compartidos de los Tramos Limítrofes del Río

Uruguay y de su Afluente el Río Pepirí-Guazú"suscripto en Buenos Aires el 17 de mayo de 1980**

Buenos Aires, 8 de Febrero de 1983

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1° - Apruébase el

"Tratado entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de

la República Federativa del Brasil para el Aprovechamiento de los

Recursos Hídricos Compartidos de los Tramos Limítrofes del Río Uruguay

y de su Afluente el Río Pepirí-Guazú", suscripto en Buenos Aires el 17

de mayo de 1980, cuyo texto en idioma español forma parte de la

presente Ley.

ARTICULO 2° -Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONEJuan R. Aguirre Lanari

Llamil Reston

Jorge Wehbe

Conrado Bauer

TRATADO ENTRE EL

GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA

FEDERATIVA DEL BRASIL PARA EL APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS HIDRICOS

COMPARTIDOS DE LOS TRAMOS LIMITROFES DEL RIO URUGUAY Y DE SU AFLUENTE

EL RIO PEPIRI-GUAZU

El Gobierno de la República Argentina y

El Gobierno de la República Federativa de Brasil,

CONSIDERANDO:

El espíritu de cordialidad existente entre los dos países y los lazos de fraterna amistad que los unen;

El interés común de la Argentina y del Brasil en realizar el

aprovechamiento de los recursos hídricos compartidos de los tramos

limítrofes del río Uruguay y de su afluente el río Pepirí-Guazú;

Lo dispuesto en el artículo I, parágrafo único, y en el artículo VI del tratado de la Cuenca del Plata;

Lo establecido en la declaración de Asunción sobre el aprovechamiento de los ríos internacionales, del 3 de junio de 1971;

Los estudios realizados en los términos del convenio firmado, en

Brasilia, el día 14 de marzo de 1972, entre Agua y Energía Eléctrica -

A y E, de la Argentina, y la Centrais Elétricas Brasileiras S. A. -

Eletrobras, del Brasil.

La identidad de posiciones de los dos países, en relación a la libre

navegación de los ríos internacionales de la Cuenca del Plata;

Acuerdan lo siguiente:

ARTICULO I

Las Partes Contratantes, de acuerdo con los tratados y demás

compromisos internacionales vigentes, convienen en realizar en común y

según lo previsto en el presente tratado, el aprovechamiento de los

recursos hídricos compartidos en los tramos limítrofes del río Uruguay

y de su afluente el río Pepirí-Guazú. En este contexto se incluyen,

entre otros, aprovechamiento hidroeléctrico, mejoramiento de las

condiciones de navegabilidad del río Uruguay en aquel tramo, atenuación

de los efectos de las crecidas extraordinarias y utilización racional

de sus aguas para usos consuntivos. Los proyectos y obras a ser

ejecutados tendrán presente la necesidad de preservar el medio

ambiente, la fauna, la flora y la calidad de las aguas de los citados

ríos, evitar su contaminación y asegurar, como mínimo las actuales

condiciones de salubridad en el área de influencia de los

aprovechamientos que se proyecten.

1.

La decisión para la ejecución de cada proyecto específico será tomada por canje de notas entre los dos Gobiernos.

2.

Para la ejecución y operación de las obras de aprovechamiento de los

recursos hídricos compartidos serán firmados convenios de cooperación

entre las entidades competentes designadas por las Partes Contratantes.

ARTICULO II

Para los efectos del presente tratado se entenderá por:

a)

Partes contratantes: La República Argentina y la República Federativa del Brasil;

b)

Tratado: El presente instrumento jurídico;

c)

Recursos hídricos compartidos: Los recursos hídricos de los tramos

limítrofes del río Uruguay y de su afluente el río Pepirí-Guazú,

compartidos entre la Argentina y el Brasil;

d)

A y E: Agua y Energía Eléctrica. Sociedad de Estado de la Argentina, o el ente jurídico que la suceda;

e)

Eletrobras: Centrais Elétricas Brasileiras S. A. --Eletrobras--, del Brasil, o el ente jurídico que la suceda;

f)

Entidades ejecutivas: Las entidades públicas o controladas por el

poder público de cada país encargadas de ejecutar y operar las obras de

aprovechamiento de los recursos hídricos compartidos;

g)

Convenios de cooperación: Los convenios a ser celebrados entre

entidades ejecutivas con la finalidad de definir responsabilidades y

atribuciones en la ejecución y operación de las obras que les fueren

asignadas.

ARTICULO III

Considerando lo establecido en el art. I del tratado de la Cuenca del

Plata y en la declaración de Asunción, serán tenidos en cuenta, en la

construcción y operación de las centrales hidroeléctricas que fueren

ejecutadas como consecuencia del presente tratado, los aspectos

relativos a los usos múltiples de los recursos hídricos compartidos:

1.

El aprovechamiento de las aguas del río Uruguay y sus afluentes, en

los tramos no compartidos, será hecho por cada país conforme a sus

necesidades siempre que no cause perjuicio sensible al otro país.

2.

Teniendo presente los eventuales efectos benéficos de la regulación

en los tramos limítrofes de los ríos Uruguay y Pepirí-Guazú, los

eventuales perjuicios sensibles que se puedan producir aguas abajo como

consecuencia de la regulación de los referidos ríos deberán prevenirse,

en la medida de lo posible, y su apreciación y calificación no podrá

definirse unilateralmente por la Parte en cuya jurisdicción

presumiblemente se originen, ni por la parte que alegue la ocurrencia

de los referidos eventuales perjuicios sensibles. Las reclamaciones que

pudieran originarse serán resueltas, en el plazo más breve posible,

compatible con la naturaleza del perjuicio y su análisis.

ARTICULO IV

Las obras de aprovechamiento hidroeléctrico a ser realizadas en los

tramos limítrofes del río Uruguay y de su afluente el río Pepirí-Guazú

y su posterior operación serán ejecutadas, según lo que establece el

tratado, por A y E, por parte de la Argentina, y por Eletrobras, por

parte del Brasil, las que podrán, mediante aprobación de los

respectivos Gobiernos delegar o transferir tales atribuciones a otras

entidades ejecutivas.

1.

La concepción de cada aprovechamiento hidroeléctrico tendrá en

cuenta las obras vinculadas al mismo y destinadas a cumplir los otros

objetivos consignados en el artículo 1 de este tratado.

2.

En la ejecución de cada obra hidroeléctrica serán observados los siguientes principios:

a)

Propiedad exclusiva de cada entidad ejecutiva de las obras e instalaciones realizadas en el territorio de su respectivo país;

b)

División en partes iguales de los beneficios resultantes del

aprovechamiento de los recursos hidroeléctricos compartidos, medidos en

términos de la energía que fuere generada en el conjunto de la obra;

c)

Distribución equitativa de las responsabilidades de ejecución de las

obras e instalaciones entre las entidades ejecutivas de cada país, con

miras a atender los principios arriba mencionados.

3.

Los proyectos de las obras hidroeléctricas, sus estimaciones de

costos, así como el análisis de los beneficios resultantes, deberán ser

aprobados por los respectivos Gobiernos.

4.

En las estimaciones de costos, en los presupuestos anuales, en las

demostraciones financieras, así como en la evaluación de los beneficios

resultantes de la operación de las obras e instalaciones será adoptada,

como moneda de referencia, el dólar de los Estados Unidos de América u

otra moneda que se adoptare por canje de notas entre los dos Gobiernos.

ARTICULO V

La división entre la Argentina y el Brasil de los beneficios

resultantes de los aprovechamientos hidroeléctricos realizados como

consecuencia del presente tratado y referida en el art. IV, obedecerá a

los criterios definidos a continuación:

a)

La división entre la Argentina y el Brasil de la energía

hidroeléctrica a producir por las diversas centrales será efectuada en

partes iguales. Cada país podrá utilizar hasta el total de su

cuota-parte, en consonancia con las normas y procedimientos de

operación a ser establecidos, en los términos del artículo VI de este

tratado por la Comisión Coordinadora prevista en el artículo X;

b)

A efectos de la aplicación del criterio arriba enunciado, la energía

eléctrica producida en cualquiera de las unidades generadoras será

siempre dividida de manera que la energía total producida en las

centrales pertenecerá en partes iguales a los dos países, sea cual

fuere la unidad generadora en operación. El ajuste de cuentas será

hecho semestralmente en base a la medición de la energía total

producida por las centrales y suministrada a la Argentina y al Brasil;

c)

La utilización de la energía producida en las centrales será hecha

por A y E y por Eletrobras, o por las empresas y entidades argentinas o

brasileñas que aquéllas indiquen;

d)

Ambas entidades ejecutivas deberán mantener y operar sus respectivas

instalaciones generadoras de manera que sea posible el aprovechamiento

en la mayor medida, del recurso hidroeléctrico compartido. En caso de

no utilización, por uno de los dos países, de la energía producible a

que tiene derecho, esa energía no utilizada podrá ser transferida al

otro país en los términos y condiciones a ser establecidos de común

acuerdo;

e)

En caso de que sea establecido, para un aprovechamiento en el tramo

limítrofe del río Uruguay, un nivel de represamiento que transponga los

límites territoriales en la sección de frontera, A y E y Eletrobras

propondrán a las Partes Contratantes los términos y condiciones para la

división de la energía eléctrica adicional consecuente de aquella

elevación como también para la distribución, entre los dos países, de

los aumentos de costos y de los beneficios resultantes.

ARTICULO VI

Con relación a la operación de las instalaciones hidroeléctricas

realizadas como consecuencia de este tratado, la entidad ejecutiva de

cada país observará las normas y procedimientos a ser establecidos por

la Comisión Coordinadora, de acuerdo con los siguientes criterios:

a)

Deberá asegurarse se mantengan, aguas abajo, los caudales

permanentes necesarios para facilitar la navegación en el río Uruguay,

cuando su regulación lo permita;

b)

El llenado de los embalses y la posterior operación de las centrales

hidroeléctricas no deberán causar aguas abajo, fuera del tramo del río

Uruguay y objeto de este tratado, perjuicios sensibles a la navegación,

al régimen del río, a la calidad de sus aguas o a la operación de sus

puertos, ni afectar el aprovechamiento normal del recurso hídrico en

otras obras o instalaciones existentes o proyectadas sobre el río

Uruguay, fuera del tramo de este río objeto del presente tratado;

c)

Serán tenidos en cuenta los planes (anuales) y los programas

(mensuales, semanales y diarios) de operación de los respectivos

sistemas eléctricos interconectados, sobre la base de las informaciones

a ser suministradas por ambos países.

ARTICULO VII

Las Partes Contratantes se obligan, en la debida oportunidad, a

declarar de utilidad pública las áreas necesarias para la ejecución de

los aprovechamientos hidroeléctricos y demás obras objeto de este

tratado, así como a practicar, en el ámbito de sus respectivas

soberanías todos los actos administrativos o judiciales tendientes a

expropiar terrenos y sus mejoras o a constituir servidumbres sobre los

mismos.

1.

La delimitación de tales áreas y el pago de las expropiaciones y

relocalizaciones en las áreas delimitadas en cada país, en la forma

establecida por las legislaciones nacionales vigentes, serán

responsabilidad de las respectivas entidades ejecutivas. Las

erogaciones consecuentes serán realizadas separadamente por cada país.

2.

Las Partes Contratantes tomarán las medidas adecuadas para facilitar

en las áreas delimitadas, el tránsito y acceso de personas que

prestaren servicio a A y E y a Eletrobras, a la Comisión Coordinadora o

a las entidades ejecutivas, así como de los bienes destinados a las

mismas o a personas físicas o jurídicas por ellas contratadas, en la

medida que sean necesarios a la realización de las obras o servicios.

ARTICULO VIII

Las instalaciones destinadas al aprovechamiento de los recursos

hídricos compartidos, tales como presas, canales y centrales

hidroeléctricas, no producirán variación alguna en los límites entre

los dos países, establecidos en los tratados vigentes.

1.

Las instalaciones realizadas en cumplimiento de este tratado no

conferirán a ninguna de las Partes Contratantes jurisdicción sobre

cualquier parte del territorio de la otra.

2.

Las autoridades declaradas respectivamente competentes por las

Partes Contratantes establecerán, cuando fuera del caso, para los

efectos prácticos del ejercicio de la jurisdicción y control, la

señalización conveniente en las instalaciones a ser realizadas, por el

procedimiento que juzgaren adecuado.

ARTICULO IX

Para la ejecución y operación de las obras de aprovechamiento

hidroeléctrico a ser realizadas en el contexto de este tratado, A y E y

Eletrobras firmarán un convenio de cooperación definiendo sus

responsabilidades y atribuciones.

1.

El convenio de cooperación preverá, asimismo, la prosecución de los

estudios realizados como consecuencia del convenio A y E Eletrobras,

firmado en Brasilia el 14 de Marzo de 1972, el cual será considerado

extinguido a partir de la fecha de la aprobación por ambos Gobiernos

del convenio de cooperación.

2.

El convenio de cooperación a que se refiere este artículo deberá ser aprobado por los dos Gobiernos mediante canje de notas.

ARTICULO X

Con la finalidad de coordinar la ejecución del convenio de cooperación

previsto en el art. IX, así como la actuación de las entidades

ejecutivas en la realización de programas, estudios, proyectos,

construcción, mantenimiento, operación y otras actividades relacionadas

con los aprovechamientos hidroeléctricos que fueren realizados en el

contexto de este tratado, se crea una Comisión Coordinadora que se

regirá por el tratado y por el convenio de cooperación.

1.

La Comisión Coordinadora estará constituida por dos delegaciones,

presididas respectivamente por un representante designado por la

Secretaría de Estado de Energía de la República Argentina y por un

representante designado por Eletrobras. Las delegaciones contarán

también con dos representantes de cada parte y un representante del

Ministerio de Relaciones Exteriores. A los miembros efectivos

corresponderán miembros suplentes para atender eventuales ausencias de

los respectivos titulares. Los miembros efectivos y sus suplentes

ejercerán sus funciones sin derecho a remuneración.

2.

Las reuniones de la Comisión Coordinadora tendrán lugar en cualquier

punto del territorio de los dos países, de acuerdo con el interés de

sus trabajos.

3.

La Comisión Coordinadora presentará a A y E y Eletrobras, antes del

31 de marzo de cada año, un informe consolidado sobre sus actividades y

las que hubieran cumplido las entidades ejecutivas, referentes a los

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