LIMITES INTERPROVINCIALES

Rango Ley
Publicación 1983-02-16
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

LIMITES INTERPROVINCIALES

Ley 22.742

Fijase definitivamente el límite entre Catamarca y Santiago del Estero.

Buenos Aires, 14 de Febrero de 1983

En uso de las atribuciones conferidas por el Art. 5º del Estatuto para

el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º -Fíjase el

límite entre las provincias de Catamarca y Santiago del Estero de la

siguiente manera: Parte al Norte del punto ubicado en las vías del

Ferrocarril General Belgrano mencionado en la Ley 22.449 como punto

meridional del límite entre Catamarca y Tucumán sobre dichas vías,

continuando por la línea media de las vías del Ferrocarril General

Belgrano en dirección al Sud hasta una legua al Norte del puente del

Río Albigasta sobre esas vías, continuando por la línea que delimita

una legua cuadrada al Oeste de las vías del citado Ferrocarril,

ubicándose esta legua de tierra desde el puente del Río Albigasta hacia

el Oeste sobre el curso del mismo río y al Norte, sobre la línea

férrea, conforme lo establecido en el Tratado de 1881 y el informe de

mensura practicada por los agrimensores comisionados por los Gobiernos

de Santiago del Estero y Catamarca respectivamente, Señores Guillermo

R. Reid y Adonai Spreafico, de fecha 26 de setiembre de 1881,

continuando luego por la línea media de las vías del Ferrocarril hasta

un punto en esa línea media resultante de la intercepción de esa línea

con la línea que determina el deslinde Sur de la propiedad llamada

"Paglla". Desde este punto continúa hacia el Este por el deslinde Sur

de la mensura de "Paglla" siguiendo con el mismo rumbo del antedicho

deslinde hasta interceptar el punto medio del cauce del Río Albigasta.

Desde este punto el límite continúa hacia el Sud por la línea media del

Río Albigasta o su cauce seco y desde allí hasta dar con las Salinas de

San Bernardo continuando por el borde Oriental de las Salinas de San

Bernardo, siguiendo por el borde Oriental de la zona salitrosa que une

dichas Salinas con las Salinas Grandes y continuando por el borde

Oriental de las Salinas Grandes hasta interceptar la línea mencionada

en la Ley 18.002 límite entre Catamarca y Córdoba en un punto que pasa

a ser punto trifinio entre las provincias de Catamarca, Córdoba y

Santiago del Estero.

ARTICULO 2º - Desde la

Estación San Pedro en el Ferrocarril General Belgrano hasta el puente

del Río Albigasta en las vías del citado Ferrocarril el límite

descripto en el Artículo 1 se funda en el Tratado celebrado por las

provincias de Catamarca y Santiago del Estero el 27 de julio de 1881 y

en el informe de mensura practicada por los agrimensores comisionados

por los Gobiernos de Santiago del Estero y Catamarca respectivamente,

Señores Guillermo R. Reid y Adonai Spreafico, de fecha 26 de setiembre

de 1881, los que como Anexo I y II integran la presente Ley.

ARTICULO 3º - El límite

señalado queda graficado con una línea discontínua en la fotocopia del

plano que figura como Anexo VII de la Ley 22.449 y en la hoja N.2966

impresa en diciembre de 1966, Escala 1:500.000 del Instituto Geográfico

Militar - que refleja aproximadamente la línea graficada en la

transparencia anexa a la imagen obtenida por el Satélite Lansat,

recorrido 247.080 del 6 de setiembre de 1980 provista por la Comisión

Nacional de Investigaciones Espaciales dependiente de la Fuerza

Aérea Argentina; Ampliación 1:500.000 -, las que como Anexo III forman

parte integrante de la presente Ley.

ARTICULO 4º -Dentro de los

ciento ochenta días de su publicación, las provincias de Catamarca y

Santiago del Estero procederán a amojonar el límite fijado de

conformidad con lo establecido en los artículos 43 a 47 del Reglamento

de la Comisión Nacional de Límites Interprovinciales, aprobado por

Decreto 3497/77.

ARTICULO 5º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE

Llamil Reston

Nota: Esta Ley se publica sin Anexo III.

Anexo I

TRATADO CELEBRADO ENTRE LAS PROVINCIAS DE CATAMARCA Y SANTIAGO DEL ESTERO EL 27 DE JULIO DE 1881.

"En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los

veinte y siete días del mes de julio de mil ochocientos ochenta y un

años, invitados y reunidos en el despacho del excmo. Sr. Ministro del

Interior de la Nación, Dr. D. Antonio del Viso, los Sres Gobernadores

D. Pedro Gallo de la Provincia de Santiago del Estero y D. Manuel F.

Rodriguez de la de Catamarca, autorizados bastantemente por las

Legislaturas respectivas de ambas Provincias para acordar con calidad

de ad referendum un arreglo sobre la cuestión de límites pendiente

entre ambas, y después de varias conferencias tenidas a este objeto con

la intervención amistosa del Excmo. Sr. Ministro del Interior han

acordado verificar un arreglodefinitivo de límites, con la calidad

expresada, bajo las bases siguientes: 1a. Siendo la cuestión existente

la jurisdicción en terrenos situados sobre la línea del Ferro-Carril

Central Norte, entre la Estación "Frías" y la de "San Pedro", queda

estipulado que el Límite entre ambas Provincias será la misma línea

férrea en la extensión antes citada, correspondiendo, a la Provincia de

Santiago del Estero el territorio situado al Este de dicha línea, y a

la Provincia de Catamarca el que queda a la parte del Oeste de la

misma, con excepción de lo expuesto en la base siguiente: 2a. En la

Estación "Frías la Provincia de Santiago del Estero extenderá su

jurisdicción hasta una legua cuadrada al Oeste, ubicándose esta legua

de tierra desde el Puente del Río Albigasta hacia el Oeste, sobre el

curso del mismo río, y al Norte sobre la línea férrea; debiendo medirse

y amojonarse esta superficie por peritos comisionados por ambos

Gobiernos.- 3a. El dominio y posesión de los actuales propietarios de

los terrenos fronterizos, que por este arreglo de límites

interprovinciales cambien de jurisdicción territorial, serán respetadas

y garantidos por los Gobiernos de una y otra Provincia.- 4a. Si hubiese

propiedades vendidas por las dos Provincias a fin de evitar a los

particulares las cuestiones dispendiosas que pudieran suscitarse ante

la justicia correspondiente, ambos Gobiernos nombrarán una

Comisión Judicial a cargo del respectivo Tesoro de ambas Provincias,

compuesta de un vecino de cada una de ellas, para conocer y resolver el

caso contencioso, si los interesados prefiriesen este medio,

procediendo dicha comisión con arreglo a derecho en sus fallos. Los que

resultaren perjudicados deberán ser indemnizados por el Gobierno que

les hubiera hecho la venta, ya sea en dinero o en tierras públicas. 5a.

En caso de disidencia entre los miembros de la Comisión Judicial

decidirá un tercero que será nombrado por el Excmo. Sr. Ministro del

Interior de la Nación.- 6a. El presente convenio tendrá efecto desde la

fecha en que las Legislaturas respectivas le presten su aprobación,

quedando una y otra parte contratantes obligada a someterlo a dichas

Legislaturas a la mayor brevedad posible.- En testimonio de todo lo

estipulado en las precedentes bases, firman dos ejemplares de un tenor

ante S.E. el Sr. Ministro del Interior, los Excmos. Sres. Gobernadores

D. Pedro Gallo y D. Manuel F. Rodriguez con sus Secretarios Dr. D.

Telasco Castellanos del primero y D. José Figueroa del segundo.-

ANTONIO DEL VISO.- PEDRO GALLO.- MANUEL F. RODRIGUEZ.- T. CASTELLANOS

secretario. JOSE M. FIGUEROA secretario. Es copia M. Costello.- Jefe.-

Hay un sello que dice: "Archivo General de Gobierno". "Catamarca".

El presente es transcripción del testimonio obrante a fs. 97/8 de los

autos caratulados "Marcos Satanowsky c./Eumelio Lobo, Ramón Aguero y

otros S./ reivindicación" que tramitaron por ante el Juzgado Nacional

de Santiago del Estero, expediente N. 206, agregado a la causa N. 13 de

la Comisión Nacional de Límites Interprovinciales.

Anexo II

**INFORME DE LA

MENSURA PRACTICADA POR LOS COMISIONADOS DE LAS PROVINCIAS DE

CATAMARCA Y SANTIAGO DEL ESTERO, SRES. ADONAI SPREAFICO Y GUILLERMO REID

RESPECTIVAMENTE, EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 2 DEL TRATADO DEL 27 DE JULIO DE

1881, ENTRE AMBAS PROVINCIAS, FECHA 26 DE SETIEMBRE DE 1881. ANEXO II INFORMA

DE LA MENSURA

PRACTICADA POR LOS COMISIONADOS DE LAS PROVINCIAS DE

CATAMARCA Y SANTIAGO DEL ESTERO, SRES. ADONAI SPREAFICO Y GUILLERMO REID

RESPECTIVAMENTE, EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 2 DEL TRATADO DEL 27 DE JULIO DE

1881, ENTRE AMBAS PROVINCIAS FECHA 26 DE SETIEMBRE DE 1881:**

"En esta Estn. de Frías F.C.N.C.N. a veinte y seis días de Setiembre de

mil ochocientos ochenta y uno procedimos los infrascritos Agrimensores

nombrados por los Gobiernos de Santiago y Catamarca a la ejecución de

la mensura de la legua de tierra en esta Villa de Frías que corresponde

a la jurisdicción de la Provincia de Santiago del Estero arreglando

nuestras operaciones a lo que dispone en el Art. 2 del arreglo sobre

límites entre ambas provincias fechado el 27 de julio pasado, y a lo

que disponen igualmente los Decretos del 20 del corriente mes, creando

sus Comisiones respectivas, y expedidos por los Gobiernos de Santiago y

de Catamarca, de la manera que sigue: Colocados donde principia

la curva en la vía férrea al Sud de dicha Estn., punto A del plano que

se acompaña trazamos una línea Sud 10 grados 25' Oeste, el rumbo en

sentido inverso de la línea férrea de dicho punto hacia el Norte, y

medimos por ella (M. 405.29) cuatro cientos cinco metros veinte y nueve

centímetros ; de aquí cuadramos Norte 79 grados 35' Oeste y al medir

(M. 92.67) noventa y dos metros y sesenta y siete centímetros pasamos

la vía férrea, a los (M. 264.13) doscientos sesenta y cuatro metros y

trece centímetros levantamos una perpendicular de (M. 489.29)

cuatrocientos ochenta y nueve metros y veinte y nueve centímetros hasta

el centro del puente sobre el Río Albigasta y continuando (la segunda

línea) a (M. 2857.80) dos mil ochocientos cincuenta y siete metros y

ochenta centímetros dimos con la barranca del Río, habiendo levantado

varias otras perpendiculares hasta el centro de él y desde la

terminación de esta última distancia seguimos por una série de

escalonadas hasta completar (M. 5953.75) cinco mil novecientos

cincuenta y tres metros y setenta y cinco centímetros desde la vía

férrea por el rumbo Norte 79 grados 35' Oeste según se vé por el plano

siendo esta distancia la necesaria a este rumbo para comprender una

legua cuadrada, a la base de (M. 4200.00) cuatro mil doscientos metros

sobre el ferrocarril, esto es siendo la vara de ochocientos sesenta y

seis milímetros, según lo acordado, luego desde el Río tiramos otra

línea Norte 10 grados 25' Este y medimos por ella (M. 1982.27) mil

novecientos ochenta y dos metros y veinte y siete centímetros, los que

terminaron ciento sesenta metros del camino que conduce de la Estn.

Frías a Albigasta para adelante donde se colocó un mojón al punto B al

lado de un algarrobo grande ladiado que se señaló a hacha, colocando

también otros dos mojones en esta línea, una en la población de "La

Laguna" al punto d, y el otro en el "Alto del Medio" al punto c; En

seguida regresamos al punto de partida y medimos por el ferrocarril,

rumbo Norte 10 grados 25' Este (M. 3305.42) tres mil trescientos cinco

metros y cuarenta y dos centímetros, los que con las otras dos

distancias medidas a este rumbo en sentido inverso, hacen la longitud

total de esta línea, o a este rumbo, cuatro mil doscientos metros (M.

4200) y a su conclusión se puso otro mojón provisional al punto x,

hasta tanto se reemplaza por uno de material, y de aquí levantamos una

perpendicular Norte 79 grados 35' Oeste, y medimos (M. 5953.75) cinco

mil novecientos cincuenta y tres metros y setenta y cinco milímetros

hasta el mojón esquinero Noroeste al punto B. Este mojón como los otros

dos hacia el Sud son tablones de quebracho colorado. La Expresada zona

de tierra, se compone de una legua superficial, siendo sus límites los

siguientes: Al Sud el Río Albigasta, Al Este la vía férrea, al Norte y

Oeste las dos líneas trazadas en el plano adjunto. La operación ha sido

practicada con referencia al Norte verdadero siendo la declinación de

la brújula once grados y cincuenta minutos Este. En testimonio de lo

que precede, firmamos la presente acta, dos ejemplares de un tenor en

la Estn de Frías, a treinta días de Setiembre de mil ochocientos

ochenta y uno. GUILLERMO R. REID. Agrimensor Comisionado del Gobn. de

Santiago. ADONAI SPREAFICO. Agrimensor Comisionado del Gobn. de

Catamarca".

El presente es transcripción del testimonio obrante a fs. 173/174, de

los autos caratulados "Marcos Satanowsky' c./ Eumelio Lobo, Ramón

Aguero y otro s./ reivindicación" que tramitaron por ante el

Juzgado Nacional de Santiago del Estero, Expediente N. 206, agregado a

la causa N. 13 de la Comisión Nacional de Límites Interprovinciales.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.