CONVENI0 INTERNACIONAL

Rango Ley
Publicación 1983-02-24
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 33
Historial de reformas JSON API

CONVENIOS INTERNACIONALES

Apruébase el "Convenio entre la República Argentina y la República Italiana para evitar la doble imposición con respecto a los impuestos sobre la renta y el patrimonio" y su "Protocolo".

LEY N° 22.747

Buenos Aires, 21 de febrero de 1983

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1° – Apruébase el "Convenio entre la República Argentina y la República Italiana para evitar la doble imposición con respecto a los impuestos sobre la renta y el patrimonio" y el "Protocolo" anexo, suscriptos ambos en la ciudad de Roma el 15 de noviembre de 1979, cuyos textos en idioma español forman parte de la presente Ley.
ARTICULO 2° – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE

Juan R. Aguirre Lanari

Llamil Reston

Jorge Wehbe

Adolfo Navajas Artaza

CONVENIO

ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA ITALIANA

A fin de evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio y de prevenir la evasión fiscal.

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Italiana, deseosos de concluir un convenio a fin de evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y de prevenir la evasión fiscal han acordado las siguientes disposiciones:

Artículo 1º

Personas alcanzadas

Este Convenio se aplica a las personas que son residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

Artículo 2º

Impuestos comprendidos

1.

El presente convenio se aplica a los impuestos sobre la renta o sobre el patrimonio exigibles por un Estado Contratante o sus subdivisiones políticas o administrativas o sus colectividades locales, cualquiera fuera el sistema de percepción.

2.

Se consideran como impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio todos los impuestos que gravan la renta total, o el patrimonio total, o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias provenientes de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, como así también los impuestos sobre las plusvalías.

3.

Los impuestos actuales a los cuales se aplica este Convenio son:

a)

En el caso de la Argentina:

1) El impuesto a las ganancias;

2) El impuesto a los beneficios de carácter eventual;

3) El impuesto al capital de las empresas;

4) El impuesto al patrimonio neto (en adelante denominados "impuesto argentino").

b)

En el caso de Italia:

1) El impuesto sobre las rentas de las personas físicas (imposta sul reddito delle persone fisiche);

2) El impuesto sobre las rentas de las personas jurídicas (imposta sul reddito delle persone giuridiche);

3) El impuesto local sobre las rentas (l'imposta locale sui redditi).

Aun si esos impuestos son percibidos en forma de retención en la fuente. (En adelante denominados "impuesto italiano").

4) Este convenio se aplicará asimismo a los impuestos idénticos o sustancialmente similares que se establezcan después de la fecha de su firma, además de, o en sustitución de, los impuestos actuales. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán las modificaciones importantes que se introduzcan en sus respectivas legislaciones fiscales.

Artículo 3º

Definiciones generales

1.

A los fines de este convenio, a menos que el contexto no exija una interpretación diferente:

a)

El término "Argentina" designa la República Argentina;

b)

El término "Italia" designa la República Italiana;

c)

Las expresiones "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" designan, según correspondan, a Argentina o Italia;

d)

El término "persona" comprende las personas físicas, las sociedades y toda otra agrupación de personas;

e)

El término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que sea tratada como persona jurídica a efectos impositivos;

f)

Los términos "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;

g)

El término "tráfico internacional" significa cualquier transporte mediante buques o aeronaves explotados por una empresa cuya sede de dirección efectiva se halle situada en un Estado Contratante, excepto cuando el barco o aeronave se explote solamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante;

h)

El término "nacionales" designa:

i)

Todas las personas físicas que posean la nacionalidad de un Estado Contratante;

ii) Todas las personas jurídicas, las sociedades de personas y las asociaciones constituidas conforme a la legislación en vigor en un Estado Contratante.

i)

El término "autoridad competente" significa:

i)

En el caso de la República Argentina: El Ministerio de Economía (Secretaría de Estado de Hacienda);

ii) En el caso de Italia: El Ministerio de Finanzas.

2.

Para la aplicación del presente convenio por parte de un Estado Contratante cualquier término no definido tendrá, a menos que el texto exija una interpretación diferente, el significado que le atribuya la legislación de ese Estado con respecto a los impuestos a los que se aplica el presente convenio.

Artículo 4º

Residente

1.

A los efectos de este convenio, el término "residente de un Estado Contratante" significa cualquier persona que en virtud de las leyes vigentes en ese Estado, está sujeta a tributación en él en razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a impuesto en este Estado exclusivamente por las rentas de fuentes situadas en el citado Estado.

2.

Cuando, en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, el caso se resolverá de acuerdo con las siguientes reglas:

a)

Será considerado residente del Estado Contratante en el cual disponga de una vivienda permanente; si ella dispone de una vivienda permanente en ambos Estados Contratantes, será considerada residente del Estado Contratante con el cual sus relaciones personales y económicas sean más estrechas (centro de intereses vitales);

b)

Si no pudiera determinarse el Estado Contratante en el cual tiene su centro de intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente disponible en alguno de ambos Estados Contratantes, será considerado residente del Estado Contratante donde vive de manera habitual;

c)

Si viviera de manera habitual en ambos Estados Contratantes o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará que es residente del Estado Contratante del cual es nacional;

d)

Si fuera nacional de ambos Estados Contratantes o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

3.

Cuando, en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona, que no sea una persona física, sea residente de ambos Estados Contratantes, será considerada residente del Estado en el cual esté situada su sede de dirección efectiva.

Artículo 5º

Establecimiento permanente

1.

A los fines de este convenio, el término "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa desarrolla total o parcialmente su actividad.

2.

El término "establecimiento permanente" comprende especialmente:

a)

Una sede de dirección;

b)

Una sucursal;

c)

Una oficina;

d)

Una fábrica;

e)

Un taller;

f)

Una mina, una cantera o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales;

g)

Una obra de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de 9 meses.

3.

No obstante las precedentes disposiciones de este artículo no se considera que el término "establecimiento permanente" incluye:

a)

La utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercaderías pertenecientes a la empresa;

b)

El mantenimiento de existencias de bienes o mercaderías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;

c)

El mantenimiento de existencia de bienes o mercaderías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean procesados por otra empresa;

d)

El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de recoger información para la empresa;

e)

El mantenimiento de un lugar fijo de negocios utilizado, para la empresa, con el único fin de publicidad, de recoger información, de investigaciones científicas o de actividades análogas que tengan un carácter preparatorio o auxiliar.

4.

Una persona que actúa en un Estado Contratante por cuenta de una empresa del otro Estado Contratante, salvo que se trate de un agente independiente comprendido en el apartado 5, se considera que constituye establecimiento permanente en el Estado primeramente mencionado si tiene y ejerce habitualmente en este Estado poderes para concluir contratos en nombre de la empresa.

5.

No se considerará que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el simple hecho de que lleve a cabo negocios en ese Estado mediante un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente de carácter independiente, siempre que tales personas actúen en el curso habitual de sus negocios.

6.

El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante o que realice actividades en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de cualquier otra forma), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimientos permanentes de la otra.

Artículo 6º

Rentas de bienes inmuebles

1.

Las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante que deriven de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante serán imponibles en ese otro Estado.

2.

El término "bienes inmuebles" tendrá el significado que se le atribuya de acuerdo con la legislación del Estado Contratante, en el cual los bienes en cuestión estén situados. En todos los casos dicha expresión comprende los bienes accesorios a la propiedad inmueble, al ganado y a los equipos utilizados en explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los cuales se apliquen las disposiciones de derecho privado relativas a bienes raíces. Se considera entre otros como bienes inmuebles el usufructo de bienes inmuebles, y los derechos a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de depósitos minerales, fuentes u otros recursos naturales. Los buques, embarcaciones y aeronaves no se considerarán bienes inmuebles.

3.

Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán a las rentas provenientes del uso directo, del alquiler o del arrendamiento o de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.

4.

Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplicarán igualmente a las rentas provenientes de los bienes inmuebles de las empresas y de los utilizados para el ejercicio de servicios personales independientes.

Artículo 7º

Beneficios de las empresas

1.

Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante sólo serán sometidos a imposición en ese Estado, salvo que la empresa desarrolle actividades en el otro Estado Contratante mediante un establecimiento permanente en él situado. Si la empresa desarrolla actividades en la forma mencionada, los beneficios de la empresa serán sometidos a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida atribuible a dicho establecimiento permanente.

2.

Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3, cuando una empresa de un Estado Contratante desarrolle actividades en el otro Estado Contratante mediante un establecimiento permanente en él situado, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que éste obtendría si fuese una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la cual es un establecimiento permanente.

3.

Para la determinación de los beneficios de un establecimiento permanente, se permitirá la deducción de los gastos en los que se incurra para la realización de los fines de dicho establecimiento permanente, incluyendo los gastos de dirección y generales de administración, ya sea que dichos gastos se efectúen en el Estado donde esté situado el establecimiento permanente o en otra parte.

4.

Asimismo, los beneficios obtenidos por una empresa de un Estado Contratante provenientes del desarrollo de la actividad aseguradora, que cubran bienes situados en el otro Estado Contratante o a personas que son residentes de ese otro Estado, al tiempo de la celebración del contrato de seguro, serán imponibles en ese otro Estado, ya sea que la empresa desarrolle su actividad en ese otro Estado a través de un establecimiento permanente allí situado o de otra manera, a condición de que, en este último supuesto, quien efectúe el pago del premio sea residente de ese otro Estado.

5.

Cuando los beneficios comprendan rentas tratadas en forma separada en otros artículos de este convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las del presente artículo.

Artículo 8º

Transporte marítimo y aéreo

1.

Los beneficios provenientes de la explotación de buques y aeronaves en el tráfico internacional, serán sometidos a imposición únicamente en el Estado Contratante en el cual se encuentra situada la sede de dirección efectiva de la empresa.

2.

Si la sede de dirección efectiva de una empresa de navegación estuviera a bordo de un buque, se considerará que la misma se encuentra en el Estado Contratante donde está ubicado el puerto base del mismo, o, si no existiera tal puerto base en el Estado Contratante en el que resida la persona que explota el buque.

3.

Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán asimismo a los beneficios provenientes de participaciones en "pools", en explotaciones comunes o en una agencia de operaciones internacionales.

Artículo 9º

Empresas asociadas

Cuando:

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.