DEUDA PUBLICA INTERNA

Rango Ley
Publicación 1983-02-23
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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**DEUDA PUBLICA INTERNA

LEY Nº 22.749**

**Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional

a emitir un bono que se denominará "Bono Nacional de Consolidación de

Deudas" e institúyense medidas complementarias.**

Buenos Aires, 21 de febrero de 1983.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º - Facúltase al Poder Ejecutivo a emitir un título de la deuda

pública que se denominará Bono Nacional de Consolidación de Deudas, por

un monto de hasta ciento cincuenta billones de pesos

(150.000.000.000.000) cuyo producido se destinará a cancelar créditos

del sistema financiero interno otorgados a los Gobiernos Provinciales,

Municipales, organismos descentralizados, empresas, sociedades y otros

entes estatales cualquiera sea su naturaleza jurídica, y que no se

encuentren comprendidos en el régimen de la ley de entidades

financieras. Los créditos a cancelar deberán ser aquellos que a su vez

estén afectados por las entidades financieras a préstamos recibidos del

Banco Central de la República Argentina.

ARTICULO 2º - El Poder Ejecutivo, con la intervención del Ministerio de

Economía y del Ministerio jurisdiccional correspondiente, determinará

los entes no financieros referidos en el artículo 1º a que alcanzará la

medida, como así también respecto de cada uno de ellos cuáles créditos

se cancelarán y por qué importes.

ARTICULO 3º - Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer la compensación de

compromisos por cualquier causa y origen que el Tesoro Nacional

mantenga al 31 de diciembre de 1982 con los entes del artículo 1º que sean

incluidos por el Poder Ejecutivo dentro de los alcances de esta ley,

computando a tal efecto la cancelación de los créditos a que se refiere

el mismo artículo 1º.

ARTICULO 4º - Con excepción de lo dispuesto en el artículo anterior, la

cancelación de los créditos que hubieran sido otorgados a los entes no

financieros que quedaren comprendidos en las disposiciones de la

presente ley, revestirá el carácter de aportes de capital a los mismos

o de aportes no reintegrables.

ARTICULO 5º -Los certificados de participación en valores públicos y

demás títulos, bonos y obligaciones que el Banco Central está

autorizado a emitir por el artículo 18, inciso g) de su carta orgánica, sus

servicios de renta y amortización y su posterior negociación, estarán

exentos de todo impuesto nacional presente y futuro, a partir de la

sanción de la presente ley, excepto en cuanto resultare de aplicación

de ley 21.894.

ARTICULO 6º - Ratifícase lo dispuesto por los decretos del Poder Ejecutivo

nacional 1334, 1335 y 1336 del 26 de noviembre de 1982 y 1603 del 21 de

diciembre de 1982.

ARTICULO 7º -El Bono a que se refiere el art. 1º de la presente ley se

emitirá a un plazo máximo de noventa y nueve (99) años y devengará un

interés del veinticinco centésimos por ciento (0,25 %) anual y se

colocará en el Banco Central de la República Argentina, el que no

deberá computarlo respecto de la limitación prevista en el artículo 51 de

su carta orgánica.

El Poder Ejecutivo queda autorizado para fijar la forma de pago de los respectivos servicios financieros y de amortización.

ARTICULO 8º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE

Jorge Wehbe

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