PENSIONES GRACIABLES
PENSIONES GRACIABLES
LEY N° 22.750
Acuérdase una Pensión Graciable Vitalicia.
Buenos Aires, 23 de febrero de 1983.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMUGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1° — Acuérdase a la
señora Pamela Margaret Mc Leod de Reed, C.I. N° 8.389.735 —P. Federal—,
una pensión graciable vitalicia cuyo monto mensual será equivalente a
seis (6) veces el haber mínimo de jubilación ordinaria que perciben los
beneficiarios del régimen nacional de jubilaciones y pensiones para
trabajadores en relación de dependencia, compatible con cualquier otro
ingreso sin limitación alguna.
ARTICULO 2° —El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley será atendido con cargo al Artículo 8° de la Ley N° 18.820.
ARTICULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
BIGNONE
Adolfo Navajas Artaza
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