PENSIONES GRACIABLES
PENSIONES GRACIABLES
LEY N° 22.751
Rehabilítase con carácter vitalicio una Pensión Graciable.
Buenos Aires, 23 de febrero de 1983.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1° — Rehabilítase con
carácter vitalicio a contar desde la fecha de promulgación de esta ley,
la pensión graciable acordada por Ley N° 20.018 a señorita Aída Rufina
Sánchez, L. C. 1.644.987.
ARTICULO 2°— El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley será atendido con cargo al Artículo 8° de la Ley N° 18.820.
ARTICULO 3°— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
BIGNONE.
Adolfo Navajas Artaza.
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