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SUBSIDIO POR DESOCUPACION

Texto vigente a fecha 1970-01-02

SUBSIDIO POR DESOCUPACION

Ley Nº 22.752

**Institúyese un beneficio social

temporario para los trabajadores en relación de dependencia que, entre

el 1º de enero de 1982 y el 31 de diciembre del mismo año, hubieran

perdido su trabajo permanente por razones que no sean el despido por

justa causa fehacientemente acreditada y que hayan mantenido su

condición de desocupados hasta la fecha de entrada en vigencia de la

presente ley.**

Buenos Aires, 25 de febrero de 1983.

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º - Institúyese un beneficio social temporario consistente en:

a)

Un subsidio por desocupación;

b)

Prestaciones médico-asistenciales básicas;

c)

Reconocimiento de antigüedad a los fines jubilatorios.

Serán acreedores a este beneficio los trabajadores en relación de

dependencia que, entre el 1º de enero de 1982 y el 31 de diciembre del

mismo año, hubieran perdido su trabajo permanente por razones que no

sean el despido por justa causa fehacientemente acreditada y que hayan

mantenido su condición de desocupados hasta la fecha de entrada en

vigencia de la presente ley.

ARTICULO 2º - El beneficio

social temporario se otorgará mientras el trabajador se encuentre

desocupado y hasta un período máximo de seis (6) meses a partir del

primer día del mes siguiente al de la promulgación de la presente ley.

Se entiende que el trabajador se encuentra desocupado si no desempeña

trabajo en relación de dependencia, o una actividad autónoma que

presumiblemente le reporte, por lo menos, un ingreso mensual promedio

equivalente a un salario mínimo vital.

ARTICULO 3º - Quedan excluidos de los alcances de esta ley:

a)

Los trabajadores de temporada, eventuales y el personal no

permanente comprendido en el Régimen Nacional del Trabajo Agrario

aprobado por Ley Nº 22.248;

b)

Los trabajadores que hubiesen renunciado a su relación laboral;

c)

Los desocupados que estén amparados por un régimen de garantía

horaria, desempleo o similar, que les reporte un ingreso mensual igual

o superior al del subsidio que se instituye por la presente ley. Si

dicho ingreso fuere inferior al del mencionado subsidio este último se

abonará hasta el importe necesario para alcanzar los montos fijados en

el artículo 5º.

ARTICULO 4º - Los trabajadores

desocupados comprendidos en los alcances de esta ley, deberán solicitar

el beneficio dentro de los sesenta (60) días corridos posteriores a la

fecha de publicación de la presente, debiendo acompañar la

documentación y declaraciones juradas que establezca la autoridad de

aplicación.

A solicitud de los trabajadores desocupados sus ex empleadores deberán

certificar la fecha y causa de la pérdida del trabajo permanente.

ARTICULO 5º - El monto del

beneficio será de cuatro millones doscientos mil pesos ($ 4.200.000)

mensuales para el trabajador casado o con hijos a cargo, y de dos

millones quinientos mil pesos ($ 2.500.000), también mensuales, para el

trabajador soltero y sin hijos a cargo. Estos montos no serán

actualizables.

ARTICULO 6º - El Ministerio de

Acción Social adoptará las medidas conducentes a que los trabajadores

desocupados comprendidos en los alcances de esta ley y su grupo

familiar primario, gocen de prestaciones médico-asistenciales básicas,

las que serán brindadas por las obras sociales a las que perteneciera

el trabajador en el momento del distracto.

A tal fin, por cada trabajador beneficiado, se efectuará un aporte de

un monto igual al siete y medio por ciento (7,5 %) del salario mínimo

vital vigente al 1º de febrero de 1983. Dicho monto provendrá de los

recursos previstos en el artículo 11 de la presente ley y no será

actualizado durante el período de su vigencia.

ARTICULO 7º - El período

durante el cual el trabajador desocupado perciba el subsidio previsto

por esta ley se computará como tiempo de servicio a los fines de las

leyes nacionales de jubilaciones y pensiones.

ARTICULO 8º - El derecho a la

percepción del beneficio instituido por la presente cesará si el

beneficiario se negare sin causa justificada a juicio de la autoridad

de aplicación, a aceptar el empleo que le ofrezca el Ministerio de

Trabajo.

ARTICULO 9º - Las empresas que

acepten tomar un desocupado comprendido en la presente, creando para

ello un puesto de trabajo, percibirán el subsidio a partir de la fecha

de incorporación de aquél, mientras dure la relación laboral y hasta la

finalización de vigencia de la presente.

ARTICULO 10. - La falsedad de

datos consignados en documentación o declaraciones juradas que origine

la aplicación de la presente ley, hará pasibles a los responsables de

las sanciones penales que correspondan.

ARTICULO 11. - El beneficio se financiará:

a)

Con un impuesto del dos por ciento (2 %) sobre los intereses y

ajustes correspondientes a los depósitos a plazo fijo, en moneda

nacional o extranjera, efectuados en instituciones sujetas al régimen

legal de entidades financieras (Ley Nº 21.526 y sus modificaciones).

El impuesto se aplicará sobre los importes pagados conforme al concepto

del pago que establece el artículo 18, último párrafo, de la Ley de

Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 1977 y sus modificaciones).

b)

Con un impuesto adicional del dos por ciento (2 %) que se aplicará

sobre el monto sujeto a impuesto del Gravamen de Emergencia a los

Premios de Determinados Juegos de Sorteos y Concursos Deportivos (Ley

Nº 20.630).

Estarán alcanzados por este adicional los hechos imponibles del artículo 3º de la Ley Nº 20.630.

Los gravámenes que se establecen en el presente artículo tendrán

vigencia por un período máximo de seis (6) meses contados a partir del

día 1º de abril de 1983 inclusive.

Tales gravámenes se regirán por la Ley Nº 11.683 (texto ordenado en

1978 y sus modificaciones), y se percibirán por retención en la fuente,

sin individualizar a los responsables. La aplicación, percepción y

fiscalización de los mismos estará a cargo de la Dirección General

Impositiva, que dictará las normas complementarias pertinentes.

Los fondos serán acreditados en una cuenta corriente especial a la

orden del Poder Ejecutivo Nacional, quien destinará las sumas

necesarias para atender el beneficio.

ARTICULO 12. - Si con

anterioridad a la finalización de la vigencia establecida en el

artículo 11 se obtuvieran los recursos necesarios para el

financiamiento del beneficio, el Poder Ejecutivo Nacional interrumpirá

la aplicación de los gravámenes que se disponen en el mencionado

artículo.

En el supuesto en que transcurrido el lapso indicado en el artículo 11,

los recursos resultaren insuficientes, la diferencia será cubierta

mediante un aporte del Tesoro Nacional.

Si una vez satisfechas las finalidades de esta ley resultaren recursos en exceso, los mismos ingresarán a Rentas Generales.

ARTICULO 13. - El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la presente ley dentro de los diez (10) días de su promulgación.

Será autoridad de aplicación el Ministerio de Acción Social.

ARTICULO 14. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE

**Adolfo Navajas

Artaza**

Héctor F. Villaveirán

Jorge Wehbe