ACUERDOS

Rango Ley
Publicación 1983-03-17
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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ACUERDOS

LEY N° 22.754

**Apruébase el "Acuerdo de Cooperación en Materia de Turismo entre el

Gobierno de la República Argentina y el Gobierno del Estado de Israel" suscripto en Buenos Aires el 16/9/80.**

Buenos Aires, 14 de Marzo de 1983

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1° -Apruébase el

"Acuerdo de Cooperacion en Materia de Turismo entre el

Gobierno de la Republica Argentina y el Gobierno del Estado de Israel",

suscripto en Buenos Aires el 16 de setiembre de 1980, cuyo texto en

idioma español forma parte de la presente Ley.

ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE

Juan R. Aguirre Lanari

Llamal RestonJorge Wehbe

Adolfo Navajas Artaza

ACUERDO DE COOPERACION EN MATERIA DE TURISMO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE ISRAEL

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno del Estado de

Israel, deseando incrementar y fortalecer los lazos de amistad entre

ambos Estados y reconociendo que el turismo es un medio moderno y

adecuado para fomentar el conocimiento y la comprensión entre los

pueblos.

Convencidos de que la cooperación en el campo del turismo coadyuvará al logro de tales fines;

Reconociendo la importancia de los principios proclamados por la

Organización de las Naciones Unidas, en 1963, en Roma, relativos al

turismo y los viajes internacionales y los que sirven de base a la

acción de la Organización Mundial del Turismo, han acordado lo

siguiente:

ARTICULO I

Las Partes Contratantes estudiarán la posibilidad de otorgar a los

turistas, tanto individuales como en grupos procedentes de la otra, las

máximas facilidades para su ingreso al país.

ARTICULO II

Cada una de las Partes otorgará a la otra todos los derechos y

facilidades establecidas en las convenciones internacionales de 1954

que hayan sido firmadas por ambos Estados sobre las facilidades

aduaneras en favor del turismo y la libre importación de documentos y

de material de propaganda turística.

ARTICULO III

Las Partes Contratantes alentarán a las organizaciones públicas y

privadas de turismo de sus respectivos países a ampliar su cooperación

y promover excursiones de un país al otro, incluyendo turismo en grupo,

peregrinaciones y toda otra actividad turística similar.

ARTICULO IV

Las Partes intercambiarán, regularmente, informaciones acerca de la

actividad turística profesional, de legislación relativa a hotelería y

agencias de viaje, respecto del planeamiento y los proyectos turísticos

de cada parte y los planes de promoción del turismo.

ARTICULO V

Cada una de las Partes, con el objeto de estrechar su cooperación,

promoverá la visita de sus funcionarios y expertos al territorio de la

otra y viceversa, a fin de lograr una mejor comprensión de la

estructura y planes de desarrollo en materia de turismo y de sus

necesidades.

ARTICULO VI

Las Partes Contratantes, procurarán que las organizaciones dedicadas al

turismo respeten en su propaganda e información turística la realidad

histórica y cultural de ambos Estados.

ARTICULO VII

Las Partes Contratantes constituyen una Subcomisión Técnica Mixta de

Turismo, en el marco de la Comisión Económica Argentino-Isarelí, de

carácter permanente, compuesta de igual número de delegados por cada

Parte, que se reunirá cada vez que se considere necesario,

alternadamente en el territorio de cada Estado y cuya misión tendrá por

especial cometido evaluar permanentemente la ejecución de este

convenio; efectuar recomendaciones a sus respectivos Gobiernos sobre

todas las cuestiones inherentes a la facilitación e incremento de las

corrientes turísticas entre ambos países; promover la realización de

acuerdos sobre temas de interés turístico no previstos en este convenio

o sugerir las modificaciones a éste que se estimen convenientes.

ARTICULO VIII

El presente acuerdo tendrá vigencia cuando se hayan intercambiado los

respectivos instrumentos de ratificación. Su validez será ilimitada, no

obstante lo cual, cada una de las Partes podrá denunciarlo enviando a

la otra comunicación escrita en un plazo no menor de seis meses.

Hecho en Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los

dieciséis días del mes de setiembre de mil novecientos ochenta, en dos

ejemplares en idiomas español y hebreo, siendo ambos textos igualmente

válidos.

Por el Gobierno de la República Argentina

Por el Gobierno del Estado de Israel

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.