PENSIONES GRACIABLES
PENSIONES GRACIABLES
LEY N° 22.756
Rehabilítase con carácter vitalicio una pensión graciable.
Buenos Aires. 14 de marzo de 1983.
En uso de las atribuciones conferidas por el articulo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional.
El Presidente de la Nación Argentina Sanciona y Promulga con Fuerza de
Ley:
ARTICULO 1° — Rehabilítase con
carácter vitalicia a contar desde la fecha de promulgación, da esta
ley la pensión graciable acordada en conjunto por Ley n°14.339 a
las Saritas Máxima Argentina Cejas, L.C. N° 3.402.216 Francisca María
Albertina Cejas; L.C. Nro, 367.513.
ARTICULO 2° — El gasto que demande el cumplimiento de la presente Ley será atendido con cargo al Artículo 8° de la Ley N° 18.820.
ARTICULO 3°— Comuníquese, publíquese dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
BIGNONE
Adolfo Navajas Artaza
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