CONVENCIONES INTERNACIONALES - APROBACION
CONVENCIONES
LEY N° 22.765
**Apruébase la "Convención de las
Naciones Unidades sobre los Contratos de Compraventa Internacional de
Mercadería" y el "Protocolo por el que se enmienda la Convención sobre
la Prescripción en materia de Compraventa Internacional de
Mercaderías", firmadas en Viena el 11 de abril de 1980.**
Buenos Aires, 24 de marzo de 1983.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1º - Apruébanse la
convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa
internacional de mercaderías y el protocolo por el que se enmienda la
convención sobre la prescripción en materia de compraventa
internacional de mercaderías, firmados ambos en Viena, el 11 de abril
de 1980, cuyos textos en idioma español forman parte de la presente ley.
ARTICULO 2º- Al adherir a los
citados instrumentos, deberá formularse la siguiente declaración:
Conforme con los Artículos 96 y 12 de la convención de las Naciones
Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de Mercaderías,
cualquier disposición del Artículo 11, del art. 29 o de la parte II de
la misma que permita que la celebración, la modificación o la extinción
por mutuo acuerdo del contrato de compraventa, o la oferta, la
aceptación o cualquier otra manifestación de intención, se hagan por un
procedimiento que no sea por escrito, no se aplicará en el caso de que
cualquiera de la partes tenga su establecimiento en la República
Argentina.
ARTICULO 3º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y achívese.
BIGNONE
Juan R. Aguirre Lanari
Jorge Wehbe
Lucas J. Lennon
ANEXO I
CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERIAS
Los Estados Partes en la presente convención,
Teniendo en cuenta los amplios objetivos de las resoluciones aprobadas
en el sexto período extraordinario de sesiones de la Asamblea General
de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de un nuevo orden
económico internacional,
Considerando que el desarrollo del comercio internacional sobre la base
de la igualdad y del beneficio mutuo constituye un importante elemento
para el fomento de las relaciones amistosas entre los Estados,
Estimando que la adopción de normas uniformes aplicables a los
contratos de compraventa internacional de mercaderías en las que se
tengan en cuenta los diferentes sistemas sociales, económicos y
jurídicos contribuiría a la supresión de los obstáculos jurídicos con
que tropieza el comercio internacional y promovería el desarrollo del
comercio internacional,
Han convenido en lo siguiente:
PARTE I
AMBITO DE APLICACION Y DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
AMBITO DE APLICAICON
Artículo 1
La presente convención se aplicará a los contratos de compraventa de
mercaderías entre partes que tengan sus establecimientos en Estados
diferentes:
Cuando esos Estados sean Estados Contratantes; o
Cuando las normas de acuerdo internacional privado prevean la aplicación de la ley de un Estado Contratante.
No se tendrá en cuenta el hecho de que las partes tengan sus
establecimientos en Estados diferentes cuando ello no resulte del
contrato, ni de los tratos entre ellas, ni de información revelada por
las partes en cualquier momento antes de la celebración del contrato o
en el momento de su celebración.
A los efectos de determinar la aplicación de la presente convención,
no se tendrán en cuenta ni la nacionalidad de las partes ni el carácter
civil o comercial de las partes o del contrato.
Artículo 2
La presente Convención no se aplicará a las compraventas:
De mercaderías compradas para uso personal, familiar o doméstico,
salvo que el vendedor, en cualquier momento antes de la celebración del
contrato o en el momento de su celebración, no hubiera tenido ni
debiera haber tenido conocimiento de que las mercaderías se compraban
para ese uso;
En subastas;
Judiciales;
De valores mobiliarios, títulos o efectos de comercio y dinero.
De buques, embarcaciones, aerodeslizadores y aeronaves;
De electricidad.
Artículo 3
Se considerarán compraventa los contratos de suministro de
mercaderías que hayan de ser manufacturadas o producidas, a menos que
la parte que las encargue asuma la obligación de proporcionar una parte
sustancial de los materiales necesarios para esa manufactura o
producción.
La presente convención no se aplicará a los contratos en los que la
parte principal de las obligaciones de la parte que proporcione las
mercaderías consista en suministrar mano de obra o prestar otros
servicios.
Artículo 4
La presente convención regula exclusivamente la formación del contrato
de compraventa y los derechos y obligaciones del vendedor y del
comprador dimanantes de ese contrato. Salvo disposición expresa en
contrario de la presente convención, ésta no concierne, en particular:
A la validez del contrato ni a la de ninguna de sus estipulaciones, ni tampoco a la de cualquier uso;
A los efectos que el contrato pueda producir sobre la propiedad de las mercaderías vendidas.
Artículo 5
La presente convención no se aplicará a la responsabilidad del vendedor
por la muerte o las lesiones corporales causadas a una persona por las
mercaderías.
Artículo 6
Las partes podrán excluir la aplicación de la presente convención o,
sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 12, establecer excepciones a
cualquiera de sus disposiciones o modificar sus efectos.
Capítulo II
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 7
En la interpretación de la presente convención se tendrán en cuenta
su carácter internacional y la necesidad de promover la uniformidad en
su aplicación y de asegurar la observancia de la buena fe en el
comercio internacional.
Las cuestiones relativas a las materias que se rigen por la presente
convención que no estén expresamente resueltas en ella se dirimirán de
conformidad con los principios generales en los que se basa la presente
convención o, a falta de tales principios, de conformidad con la ley
aplicable en virtud de las normas de derecho internacional privado.
Artículo 8
A los efectos de la presente convención, las declaraciones y otros
actos de una parte deberán interpretarse conforme a su intención cuando
la otra parte haya conocido o no haya podido ignorar cuál era esa
intención.
Si el párrafo precedente no fuere aplicable, las declaraciones y
otros actos de una parte deberán interpretarse conforme al sentido que
les habría dado en igual situación una persona razonable de la misma
condición que la otra parte.
Para determinar la intención de una parte o el sentido que habría
dado una persona razonable deberán tenerse debidamente en cuenta todas
las circunstancias pertinentes del caso, en particular las
negociaciones, cualesquiera prácticas que las partes hubieran
establecido entre ellas, los usos y el comportamiento ulterior de las
partes.
Artículo 9
Las partes quedarán obligadas por cualquier uso en que hayan
convenido y por cualquier práctica que hayan establecido entre ellas.
Salvo pacto en contrario, se considerará que las partes han hecho
tácitamente aplicable al contrato o a su formación un uso del que
tenían o debían haber tenido conocimiento y que, en el comercio
internacional, sea ampliamente conocido y regularmente observado por
las partes en contratos del mismo tipo en el tráfico mercantil de que
se trate.
Artículo 10
A los efectos de la presente convención:
Si una de las partes tiene más de un establecimiento, su
establecimiento será el que guarde la relación más estrecha con el
contrato y su cumplimiento, habida cuenta de las circunstancias
conocidas o previstas por las partes en cualquier momento antes de la
celebración del contrato o en el momento de su celebración;
Si una de las partes no tiene establecimiento, se tendrá en cuenta su residencia habitual.
Artículo 11
El contrato de compraventa no tendrá que celebrarse ni probarse por
escrito ni estará sujeto a ningún otro requisito de forma (*). Podrá
probarse por cualquier medio, incluso por testigos.
Artículo 12
No se aplicará ninguna disposición del artículo 11, del artículo 29 ni
de la parte II de la presente convención que permita que la
celebración, la modificación o la extinción por mutuo acuerdo del
contrato de compraventa o la oferta, la aceptación o cualquier otra
manifestación de intención se hagan por un procedimiento que no sea por
escrito, en el caso de que cualquiera de las partes tenga su
establecimiento en un Estado Contratante que haya hecho una declaración
con arreglo al artículo 96 de la presente convención. Las partes no
podrán establecer excepciones a este artículo ni modificar sus efectos.
Artículo 13
A los efectos de la presente convención la expresión "por escrito" comprende el telegrama y el télex.
PARTE II
FORMACION DEL CONTRATO
Artículo 14
La propuesta de celebrar un contrato dirigida a una o varias
personas constituirá oferta si es suficientemente precisa e indica la
intención del oferente de quedar obligado en caso de aceptación. Una
propuesta es suficientemente precisa si indica las mercaderías y,
expresa o tácitamente, señala la cantidad y el precio o prevé un medio
para determinarlos.
Toda propuesta no dirigida a una o varias personas determinadas será
considerada como una simple invitación a hacer ofertas, a menos que la
persona que haga la propuesta indique claramente lo contrario.
Artículo 15
La oferta surtirá efecto cuando llegue al destinatario.
La oferta, aun cuando sea irrevocable, podrá ser retirada si su
retiro llega al destinatario antes o al mismo tiempo que la oferta.
Artículo 16
La oferta podrá ser revocada hasta que se perfeccione el contrato si
la revocación llega al destinatario antes que ésta haya enviado la
aceptación.
Sin embargo, la oferta no podrá revocarse:
Si indica, al señalar un plazo fijo para la aceptación o de otro modo, que es irrevocable; o
Si el destinatario podía razonablemente considerar que la oferta era irrevocable y ha actuado basándose en esa oferta.
Artículo 17
La oferta, aun cuando sea irrevocable, quedará extinguida cuando su rechazo llegue al oferente.
Artículo 18
Toda declaración u otro acto del destinatario que indique
asentimiento a una oferta constituirá aceptación. El silencio o la
inacción, por sí solos, no constituirán aceptación.
La aceptación de la oferta surtirá efecto en el momento en que la
indicación de asentimiento llegue al oferente. La aceptación no surtirá
efecto si la indicación de asentimiento no llega al oferente dentro del
plazo que ésta haya fijado o, si no se ha fijado plazo, dentro de un
plazo razonable, habida cuenta de las circunstancias de la transacción
y, en particular, de la rapidez de los medios de comunicación empleados
por el oferente. La aceptación de las ofertas verbales tendrá que ser
inmediata a menos que de las circunstancias resulte otra cosa.
No obstante, si, en virtud de la oferta, de prácticas que las partes
hayan establecido entre ellas o de los usos, el destinatario puede
indicar su asentimiento ejecutando un acto relativo, por ejemplo, a la
expedición de las mercaderías o al pago del precio, sin comunicación al
oferente, la aceptación surtirá efecto en el momento en que se ejecute
ese acto, siempre que esa ejecución tenga lugar dentro del plazo
establecido en el párrafo precedente.
Artículo 19
La respuesta a una oferta que pretenda ser una aceptación y que
contenga adiciones, limitaciones u otras modificaciones se considerará
como rechazo de la oferta y constituirá una contraoferta.
No obstante, la respuesta a una oferta que pretenda ser una
aceptación y que contenga elementos adicionales o diferentes que no
alteren sustancialmente los de la oferta constituirá aceptación a menos
que el oferente, sin demora injustificada, objete verbalmente la
discrepancia o envíe una comunicación en tal sentido. De no hacerlo
así, los términos del contrato serán los de la oferta con las
modificaciones contenidas en la aceptación.
Se considerará que los elementos adicionales o diferentes relativos,
en particular, al precio, al pago, a la calidad y la cantidad de las
mercaderías, al lugar y la fecha de la entrega, al grado de
responsabilidad de una parte con respecto a la otra o a la solución de
las controversias alteran sustancialmente los elementos de la oferta.
Artículo 20
El plazo de aceptación fijado por el oferente en un telegrama o en
una carta comenzará a correr desde el momento en que el telegrama sea
entregado para su expedición o desde la fecha de la carta o, si no se
hubiere indicado ninguna, desde la fecha que figure en el sobre. El
plazo de aceptación fijado por el oferente por teléfono, télex u otros
medios de comunicación instantánea comenzará a correr desde el momento
en que la oferta llegue al destinatario.
Los días feriados oficiales o no laborables no se excluirán del
cómputo del plazo de aceptación. Sin embargo, si la comunicación de
aceptación no pudiera ser entregada en la dirección del oferente el día
del vencimiento del plazo, por ser ese día feriado oficial o no
laborable en el lugar del establecimiento del oferente, el plazo se
prorrogará hasta el primer día laborable siguiente.
Artículo 21
La aceptación tardía surtirá, sin embargo, efecto como aceptación si
el oferente, sin demora, informa verbalmente de ello al destinatario o
le envía una comunicación en tal sentido.
Si la carta u otra comunicación por escrito que contenga una
aceptación tardía indica que ha sido enviada en circunstancias tales
que si su transmisión hubiera sido normal habría llegado al oferente en
el plazo debido, la aceptación tardía surtirá efecto como aceptación a
menos que, sin demora, el oferente informe verbalmente al destinatario
de que considera su oferta caducada o le envíe una comunicación en tal
sentido.
Artículo 22
La aceptación podrá ser retirada si su retiro llega al oferente antes que la aceptación haya surtido efecto o en ese momento.
Artículo 23
El contrato se perfeccionará en el momento de surtir efecto la
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.