CONVENCIONES INTERNACIONALES - APROBACION

Rango Ley
Publicación 1983-03-30
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 71
Historial de reformas JSON API

CONVENCIONES

LEY N° 22.765

**Apruébase la "Convención de las

Naciones Unidades sobre los Contratos de Compraventa Internacional de

Mercadería" y el "Protocolo por el que se enmienda la Convención sobre

la Prescripción en materia de Compraventa Internacional de

Mercaderías", firmadas en Viena el 11 de abril de 1980.**

Buenos Aires, 24 de marzo de 1983.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º - Apruébanse la

convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa

internacional de mercaderías y el protocolo por el que se enmienda la

convención sobre la prescripción en materia de compraventa

internacional de mercaderías, firmados ambos en Viena, el 11 de abril

de 1980, cuyos textos en idioma español forman parte de la presente ley.

ARTICULO 2º- Al adherir a los

citados instrumentos, deberá formularse la siguiente declaración:

Conforme con los Artículos 96 y 12 de la convención de las Naciones

Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de Mercaderías,

cualquier disposición del Artículo 11, del art. 29 o de la parte II de

la misma que permita que la celebración, la modificación o la extinción

por mutuo acuerdo del contrato de compraventa, o la oferta, la

aceptación o cualquier otra manifestación de intención, se hagan por un

procedimiento que no sea por escrito, no se aplicará en el caso de que

cualquiera de la partes tenga su establecimiento en la República

Argentina.

ARTICULO 3º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y achívese.

BIGNONE

Juan R. Aguirre Lanari

Jorge Wehbe

Lucas J. Lennon

ANEXO I

CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERIAS

Los Estados Partes en la presente convención,

Teniendo en cuenta los amplios objetivos de las resoluciones aprobadas

en el sexto período extraordinario de sesiones de la Asamblea General

de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de un nuevo orden

económico internacional,

Considerando que el desarrollo del comercio internacional sobre la base

de la igualdad y del beneficio mutuo constituye un importante elemento

para el fomento de las relaciones amistosas entre los Estados,

Estimando que la adopción de normas uniformes aplicables a los

contratos de compraventa internacional de mercaderías en las que se

tengan en cuenta los diferentes sistemas sociales, económicos y

jurídicos contribuiría a la supresión de los obstáculos jurídicos con

que tropieza el comercio internacional y promovería el desarrollo del

comercio internacional,

Han convenido en lo siguiente:

PARTE I

AMBITO DE APLICACION Y DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo I

AMBITO DE APLICAICON

Artículo 1

1.

La presente convención se aplicará a los contratos de compraventa de

mercaderías entre partes que tengan sus establecimientos en Estados

diferentes:

a)

Cuando esos Estados sean Estados Contratantes; o

b)

Cuando las normas de acuerdo internacional privado prevean la aplicación de la ley de un Estado Contratante.

2.

No se tendrá en cuenta el hecho de que las partes tengan sus

establecimientos en Estados diferentes cuando ello no resulte del

contrato, ni de los tratos entre ellas, ni de información revelada por

las partes en cualquier momento antes de la celebración del contrato o

en el momento de su celebración.

3.

A los efectos de determinar la aplicación de la presente convención,

no se tendrán en cuenta ni la nacionalidad de las partes ni el carácter

civil o comercial de las partes o del contrato.

Artículo 2

La presente Convención no se aplicará a las compraventas:

a)

De mercaderías compradas para uso personal, familiar o doméstico,

salvo que el vendedor, en cualquier momento antes de la celebración del

contrato o en el momento de su celebración, no hubiera tenido ni

debiera haber tenido conocimiento de que las mercaderías se compraban

para ese uso;

b)

En subastas;

c)

Judiciales;

d)

De valores mobiliarios, títulos o efectos de comercio y dinero.

e)

De buques, embarcaciones, aerodeslizadores y aeronaves;

f)

De electricidad.

Artículo 3
1.

Se considerarán compraventa los contratos de suministro de

mercaderías que hayan de ser manufacturadas o producidas, a menos que

la parte que las encargue asuma la obligación de proporcionar una parte

sustancial de los materiales necesarios para esa manufactura o

producción.

2.

La presente convención no se aplicará a los contratos en los que la

parte principal de las obligaciones de la parte que proporcione las

mercaderías consista en suministrar mano de obra o prestar otros

servicios.

Artículo 4

La presente convención regula exclusivamente la formación del contrato

de compraventa y los derechos y obligaciones del vendedor y del

comprador dimanantes de ese contrato. Salvo disposición expresa en

contrario de la presente convención, ésta no concierne, en particular:

a)

A la validez del contrato ni a la de ninguna de sus estipulaciones, ni tampoco a la de cualquier uso;

b)

A los efectos que el contrato pueda producir sobre la propiedad de las mercaderías vendidas.

Artículo 5

La presente convención no se aplicará a la responsabilidad del vendedor

por la muerte o las lesiones corporales causadas a una persona por las

mercaderías.

Artículo 6

Las partes podrán excluir la aplicación de la presente convención o,

sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 12, establecer excepciones a

cualquiera de sus disposiciones o modificar sus efectos.

Capítulo II

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 7

1.

En la interpretación de la presente convención se tendrán en cuenta

su carácter internacional y la necesidad de promover la uniformidad en

su aplicación y de asegurar la observancia de la buena fe en el

comercio internacional.

2.

Las cuestiones relativas a las materias que se rigen por la presente

convención que no estén expresamente resueltas en ella se dirimirán de

conformidad con los principios generales en los que se basa la presente

convención o, a falta de tales principios, de conformidad con la ley

aplicable en virtud de las normas de derecho internacional privado.

Artículo 8

1.

A los efectos de la presente convención, las declaraciones y otros

actos de una parte deberán interpretarse conforme a su intención cuando

la otra parte haya conocido o no haya podido ignorar cuál era esa

intención.

2.

Si el párrafo precedente no fuere aplicable, las declaraciones y

otros actos de una parte deberán interpretarse conforme al sentido que

les habría dado en igual situación una persona razonable de la misma

condición que la otra parte.

3.

Para determinar la intención de una parte o el sentido que habría

dado una persona razonable deberán tenerse debidamente en cuenta todas

las circunstancias pertinentes del caso, en particular las

negociaciones, cualesquiera prácticas que las partes hubieran

establecido entre ellas, los usos y el comportamiento ulterior de las

partes.

Artículo 9
1.

Las partes quedarán obligadas por cualquier uso en que hayan

convenido y por cualquier práctica que hayan establecido entre ellas.

2.

Salvo pacto en contrario, se considerará que las partes han hecho

tácitamente aplicable al contrato o a su formación un uso del que

tenían o debían haber tenido conocimiento y que, en el comercio

internacional, sea ampliamente conocido y regularmente observado por

las partes en contratos del mismo tipo en el tráfico mercantil de que

se trate.

Artículo 10

A los efectos de la presente convención:

a)

Si una de las partes tiene más de un establecimiento, su

establecimiento será el que guarde la relación más estrecha con el

contrato y su cumplimiento, habida cuenta de las circunstancias

conocidas o previstas por las partes en cualquier momento antes de la

celebración del contrato o en el momento de su celebración;

b)

Si una de las partes no tiene establecimiento, se tendrá en cuenta su residencia habitual.

Artículo 11

El contrato de compraventa no tendrá que celebrarse ni probarse por

escrito ni estará sujeto a ningún otro requisito de forma (*). Podrá

probarse por cualquier medio, incluso por testigos.

Artículo 12

No se aplicará ninguna disposición del artículo 11, del artículo 29 ni

de la parte II de la presente convención que permita que la

celebración, la modificación o la extinción por mutuo acuerdo del

contrato de compraventa o la oferta, la aceptación o cualquier otra

manifestación de intención se hagan por un procedimiento que no sea por

escrito, en el caso de que cualquiera de las partes tenga su

establecimiento en un Estado Contratante que haya hecho una declaración

con arreglo al artículo 96 de la presente convención. Las partes no

podrán establecer excepciones a este artículo ni modificar sus efectos.

Artículo 13

A los efectos de la presente convención la expresión "por escrito" comprende el telegrama y el télex.

PARTE II

FORMACION DEL CONTRATO

Artículo 14

1.

La propuesta de celebrar un contrato dirigida a una o varias

personas constituirá oferta si es suficientemente precisa e indica la

intención del oferente de quedar obligado en caso de aceptación. Una

propuesta es suficientemente precisa si indica las mercaderías y,

expresa o tácitamente, señala la cantidad y el precio o prevé un medio

para determinarlos.

2.

Toda propuesta no dirigida a una o varias personas determinadas será

considerada como una simple invitación a hacer ofertas, a menos que la

persona que haga la propuesta indique claramente lo contrario.

Artículo 15

1.

La oferta surtirá efecto cuando llegue al destinatario.

2.

La oferta, aun cuando sea irrevocable, podrá ser retirada si su

retiro llega al destinatario antes o al mismo tiempo que la oferta.

Artículo 16
1.

La oferta podrá ser revocada hasta que se perfeccione el contrato si

la revocación llega al destinatario antes que ésta haya enviado la

aceptación.

2.

Sin embargo, la oferta no podrá revocarse:

a)

Si indica, al señalar un plazo fijo para la aceptación o de otro modo, que es irrevocable; o

b)

Si el destinatario podía razonablemente considerar que la oferta era irrevocable y ha actuado basándose en esa oferta.

Artículo 17

La oferta, aun cuando sea irrevocable, quedará extinguida cuando su rechazo llegue al oferente.

Artículo 18
1.

Toda declaración u otro acto del destinatario que indique

asentimiento a una oferta constituirá aceptación. El silencio o la

inacción, por sí solos, no constituirán aceptación.

2.

La aceptación de la oferta surtirá efecto en el momento en que la

indicación de asentimiento llegue al oferente. La aceptación no surtirá

efecto si la indicación de asentimiento no llega al oferente dentro del

plazo que ésta haya fijado o, si no se ha fijado plazo, dentro de un

plazo razonable, habida cuenta de las circunstancias de la transacción

y, en particular, de la rapidez de los medios de comunicación empleados

por el oferente. La aceptación de las ofertas verbales tendrá que ser

inmediata a menos que de las circunstancias resulte otra cosa.

3.

No obstante, si, en virtud de la oferta, de prácticas que las partes

hayan establecido entre ellas o de los usos, el destinatario puede

indicar su asentimiento ejecutando un acto relativo, por ejemplo, a la

expedición de las mercaderías o al pago del precio, sin comunicación al

oferente, la aceptación surtirá efecto en el momento en que se ejecute

ese acto, siempre que esa ejecución tenga lugar dentro del plazo

establecido en el párrafo precedente.

Artículo 19
1.

La respuesta a una oferta que pretenda ser una aceptación y que

contenga adiciones, limitaciones u otras modificaciones se considerará

como rechazo de la oferta y constituirá una contraoferta.

2.

No obstante, la respuesta a una oferta que pretenda ser una

aceptación y que contenga elementos adicionales o diferentes que no

alteren sustancialmente los de la oferta constituirá aceptación a menos

que el oferente, sin demora injustificada, objete verbalmente la

discrepancia o envíe una comunicación en tal sentido. De no hacerlo

así, los términos del contrato serán los de la oferta con las

modificaciones contenidas en la aceptación.

3.

Se considerará que los elementos adicionales o diferentes relativos,

en particular, al precio, al pago, a la calidad y la cantidad de las

mercaderías, al lugar y la fecha de la entrega, al grado de

responsabilidad de una parte con respecto a la otra o a la solución de

las controversias alteran sustancialmente los elementos de la oferta.

Artículo 20
1.

El plazo de aceptación fijado por el oferente en un telegrama o en

una carta comenzará a correr desde el momento en que el telegrama sea

entregado para su expedición o desde la fecha de la carta o, si no se

hubiere indicado ninguna, desde la fecha que figure en el sobre. El

plazo de aceptación fijado por el oferente por teléfono, télex u otros

medios de comunicación instantánea comenzará a correr desde el momento

en que la oferta llegue al destinatario.

2.

Los días feriados oficiales o no laborables no se excluirán del

cómputo del plazo de aceptación. Sin embargo, si la comunicación de

aceptación no pudiera ser entregada en la dirección del oferente el día

del vencimiento del plazo, por ser ese día feriado oficial o no

laborable en el lugar del establecimiento del oferente, el plazo se

prorrogará hasta el primer día laborable siguiente.

Artículo 21

1.

La aceptación tardía surtirá, sin embargo, efecto como aceptación si

el oferente, sin demora, informa verbalmente de ello al destinatario o

le envía una comunicación en tal sentido.

2.

Si la carta u otra comunicación por escrito que contenga una

aceptación tardía indica que ha sido enviada en circunstancias tales

que si su transmisión hubiera sido normal habría llegado al oferente en

el plazo debido, la aceptación tardía surtirá efecto como aceptación a

menos que, sin demora, el oferente informe verbalmente al destinatario

de que considera su oferta caducada o le envíe una comunicación en tal

sentido.

Artículo 22

La aceptación podrá ser retirada si su retiro llega al oferente antes que la aceptación haya surtido efecto o en ese momento.

Artículo 23

El contrato se perfeccionará en el momento de surtir efecto la

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.